Micelio
CAS8543Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 111 Santafé de Bogotá D.C. Octubre seís de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de RUBEN DARIO GUTIERREZ QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo dictado en su contra, en el que se lo encontró responsable del delito de Homicidio reconociéndole exceso en una causal de justificación, pero modificándolo en el sentido de condenarlo al pago en concreto para indemnización de perjuicios de $12.630.000 y 150 gramos oro.

I.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL. Los primeros fueron resumidos por el Tribunal Superior así: "La investigación giró en torno a hechos sucedidos en esta ciudad, en la zona de estacionamiento del edificio ubicado en la calle 18 sur #5A-31, en la mañana del sábado 8 de diciembre de 1990. Conforme a las narraciones procesales, en uno de los parqueaderos que le habían asignado, el acusado GUTIERREZ QUINTERO dispuso levantar unos muros para su cerramiento hecho que fue duramente criticado por el hoy occiso y también copropietario DANILO ANTONIO MUÑOZ MAHECHA, al punto que en días previos al de los acontecimientos, procedió a derribarlos por su propia cuenta y riesgo.

"En las primeras horas de la madrugada del 8 de diciembre ya citado, cada uno de los prenombrados ingresó al edificio; la víctima se alojó en su apartamento dejando su vehículo estacionado en la zona correspondiente, en tanto que GUTIERREZ QUINTERO, se alojó en el consultorio médico que tenía allí establecido, para iniciar temprano sus labores, estacionando el automotor de manera tal que quedó obstruida la salida para el carro de MUÑOZ.

A su turno éste y cerca de las 7 de la mañana se vio precisado a solicitar al celador LUIS ADALBERTO GUZMAN que ubicara a GUTIERREZ para movilizar la máquina. Cuando este individuo acudió se inició la contienda verbal que finalmente desembocó en enfrentamiento físico mutuo concluyendo con el accionar de un arma de fuego por parte de GUTIERREZ y en contra de la humanidad del ahora obitado; este individuo emprendió la huida valiéndose de una puerta interior de su consultorio.

"El herido fue conducido a un centro hospitalario en estado de inconsciencia del cual no se recuperó y falleció. Concluye la necropsia en la correlación directa entre la lesión sufrida por penetración de proyectil de arma de fuego en la región fronto-parietal derecha, como origen a su vez de la muerte". La investigación fue iniciada por el Juzgado treinta y dos Penal Municipal de esta ciudad, pasando con posterioridad las diligencias al Juzgado cincuenta y nueve de instrucción criminal al producirse el fallecimiento del señor MUÑOZ MAHECHA.

Vinculado mediante indagatoria GUTIERREZ QUINTERO se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la investigación penal, el Juzgado instructor calificó el sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio, reconociendo exceso en una causal de justificación. Al Juzgado Veintitrés Superior le correspondió el trámite de la causa, Despacho que al entrar en vigencia el decreto 2700 de 1991 se convirtió en Sesenta y Siete Penal del Circuito el cual, con posterioridad a la realización de la audiencia pública, profirió sentencia condenatoria contra GUTIERREZ QUINTERO imponiéndole una pena de veinte meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio consumado en la persona de Danilo Antonio Muñoz Mahecha pero con la atenuante del exceso en la legítima defensa.

El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia pero con las modificaciones antes anotadas. II. LA DEMANDA. Al amparo de la causal primera de casación, argumenta el censor la violación del artículo 29 numeral 4o. del Código Penal, que proviene de error en la apreciación de la injurada del imputado y la falta de apreciación de las declaraciones de IVAN RICARDO MUÑOZ y LUIS ADALBERTO GUZMAN, así como de las fotografías tomadas al cadáver de DANILO ANTONIO MUÑOZ MAHECHA, argumentando lo siguiente: A) Se violó el artículo 29 numeral 4o. del Código Penal.

Desde su indagatoria, el procesado planteó la legítima defensa subjetiva u objetiva. En la historia clínica está consignado el aliento alcohólico del occiso. La necropsia se realizó veinte días después de la ocurrencia de los hechos por lo que no es posible que el cadáver presente numerosas escoriaciones. El mismo Tribunal aceptó, que tanto el reconocimiento efectuado al ingreso al hospital, como la necropsia fueron efectuadas en forma defectuosa.

Por último las fotografías son imperfectas, todo lo cual genera dudas que favorecen al inculpado. B) El indagado contestó todo lo que sabía sobre los hechos, todo lo que recordó y todo lo que se le preguntó el día 4 de febrero de 1991. Es factible que no haya relatado que el occiso también cayó al suelo y que antes de ocurrir la lesión del occiso ambos se dieran golpes, como lo afirma el Tribunal.

Pero su defendido no hizo ninguna manifestación porque no se le ocurrió o porque no se le preguntó al respecto. Tampoco sobre este hecho fue claro Luis Adalberto Guzmán en sus tres versiones. De la insuficiencia sobre este aspecto no se puede inferir que el procesado no se encontraba en indefensión y que había a su alcance otro medio diverso al utilizado para defenderse.

Este aspecto no fue justamente apreciado por el juez de segunda instancia. C) La providencia atacada señala en su folio 6 que la afirmación del médico implicado no encuentra respaldo en cuanto al momento en que su vida corría peligro, pues la víctima amenazaba con aplastar su cráneo contra el piso, al tener un bloque de los que había en el suelo, correspondientes a la pared que había derribado.

La Sala no observo que al lado del cadáver se hallaban gran cantidad de bloques, olvidando que la diligencia de levantamiento de cadáver se efectuó en otro lugar y momento. Pero en el expediente a folio 254 o 299 -existe doble numeración- se ve claramente que el día de los hechos había bastantes bloques de la pared destruida. D) La exposición de Luis Adalberto Guzmán -celador del edificio- fue analizada en forma ineficaz, ya que este afirma haber visto que el médico cayó y se incorporó rápidamente a lo cual siguió la detonación. Entre la discusión, que debió durar unos minutos y la pelea que sostuvieron transcurrió un tiempo que el juzgador no puede determinar.

No fue inmediato el disparo al momento de levantarse el inculpado, transcurrieron minutos que no fueron contemplados por el Tribunal. Pero además, el testigo no determinó la posición del sindicado al momento de producirse el disparo. E) El Tribunal no apreció en forma correcta lo afirmado por el técnico de la división criminalística, grupo de balística forense, concluyendo sin criticar la declaración de Guzmán y mucho menos el experticio técnico, ya que éste señaló que no es posible determinar la posición de víctima y victimario al momento del disparo por tratarse de cuerpos en movimiento.

Al no haberse producido nueva escenificación con testigos y sindicado como lo solicitó el perito debe aceptarse el dicho del sindicado al no existir medio de dilucidar este hecho. F) El Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Criminal desechó la declaración del sobrino del occiso -Ivan Ricardo Escobar Muñoz- al confundir el ruido de un disparo con el que puede provocar una varilla al ser golpeada en una persona.

Además porque desde el cuarto piso donde se encontraba no se percató de la agresión física de Danilo hacia el médico, sin poder explicar en consecuencia las versiones que el inculpado presentaba. En el mismo sentido el Juzgado Sesenta y Siete desechó este testimonio al incurrir en contradicciones. Declaración que se ve preparada en la medida que Jhon Fredy Muñoz Mahecha -hermano del occiso- al formular la denuncia afirmó no haber testigos de los hechos, siendo relevante que este señor habite el mismo apartamento de su sobrino. El Tribunal no se ocupó de este interrogante y por ello aceptó que esa declaración no es del todo contradictoria.

G) Luis Adalberto Guzmán depuso en tres oportunidades y en ellas admite que no presenció todas las incidencias de los hechos y que no vio otro testigo en el lugar de los acontecimientos. Afirma que la agresión la inició Danilo siendo el provocador de los hechos dado su estado de nerviosismo, que se desprende del aliento alcohólico que presentaba al ser recibido en la clínica.

La legítima defensa encuentra todos sus elementos probados. La agresión o violencia injusta la comprueba Luis Adalberto Guzmán, quien afirmó que el agresor fue Danilo, pues mientras el occiso hablaba éste le daba patadas. La antijuridicidad está comprobada, ya que Danilo no debía derribar la pared embriagado, ufanándose del acto al escribir un papel en el que se declaraba autor del hecho.

Con el ataque a puntapiés se muestra la antijuridicidad de la conducta. La actualidad o inminencia del ataque se estructura cuando GUTIERREZ caído por la acción de Danilo estaba amenazado por su atacante con un bloque de tal suerte que consideró que su vida corría peligro. Que el acto defensivo, sea indispensable para su defensa es de valoración subjetiva solo por quien se halló en esas circunstancias.

Gutierrez no tenía otro medio para defenderse distinto al de disparar. Su actitud obedeció al deseo de intimidad, herir, asustar, mas no al de matar. Solicita la absolución de su defendido acorde con lo alegado. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en su condición de representante de la sociedad estima que si bien el Decreto 2700 de 1991, no precisa la obligación para el demandante que acude a la vía indirecta, de distinguir si el quebrantamiento de la ley devino por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, no por ello cualquier alegación que se oponga al criterio valorativo expuesto por los falladores debe ser considerado como una demanda de casación. Siempre se ha sostenido, que no basta alegar la causal primera, sino que se hace necesario precisar el motivo y sentido de la violación, esto es, que el supuesto quebrantamiento encuentra demostración por vía directa o indirecta, para que así se pueda admitir bien invocada la causal.

Estos aspectos permiten distinguir si el escrito puede ser considerado como demanda o como simple alegato de instancia. El defensor de GUTIERREZ QUINTERO, escasamente señala que acude a la causal primera, siendo fácil colegir que la sustentación no será mas que un alegato instancial. En efecto el ataque muestra una particular visión de los hechos y las pruebas presentadas por el libelista, contrario al criterio del juzgador que pretende descalificar por no corresponder con el propio.

En el afán de hacer triunfar ante la Corte su particular critica probatoria, contraría las elementales reglas de lógica. Véase, el planteamiento en relación con las declaraciones de Luis Adalberto Guzmán e Ivan Ricardo Escobar Muñoz, de quienes en principio predica error por "falta de apreciación" para posteriormente sostener que fueron analizados en "forma ineficaz".

Si determinado medio probatorio no fue apreciado en el fallo -error de hecho por falso juicio de existencia-, riñe contra la lógica sostener que fue analizado en forma ineficaz -error de hecho por tergiversación o distorsión - pues resulta desatinado pensar que se pueda tergiversar lo omitido. Resulta incomprensible la postura del demandante en relación con la versión de Luis Adalberto Guzmán, al desconocer cuál es el yerro que pretende demostrar.

Igual réplica se presenta en relación con la inconformidad planteada frente a la declaración de Ivan Ricardo Escobar, pues no obstante haber alegado omisión en su análisis, su inconformidad radica en no atenderse los interrogantes eventuales que de las afirmaciones del deponente podrían surgir. Esto corresponde a un falso juicio de convicción que fue entremezclado indebidamente con un falso juicio de existencia. Frente al punto central de la impugnación: la absolución por la existencia de una causal de justificación el demandante introduce afirmaciones que configuraran quizás una causal de inculpabilidad que no una de justificación, ya que GUTIERREZ QUINTERO, en su concepto lo único que pretendió fue intimidar a su contrincante con tan mala fortuna que fueron sus desordenados movimientos los que encontraron el disparo tirado al aire por aquel.

En la legítima defensa, es elemental que se acepte el dolo homicida, en quien no tenía otra alternativa de repeler un peligroso, inminente e injustificado ataque hacia su integridad. Finalmente la Delegada solicita que se case parcialmente la sentencia en la medida que se impuso la pena accesoria de "suspensión de la patria potestad" sin ninguna motivación, olvidando el sentenciador que estas también exigen sustentación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1o. Son tan graves las fallas de técnica en que incurre el censor en la proposición y desarrollo de esta censura, que la Corte necesariamente tiene que llegar a la conclusión de la desestimación del cargo. Veamos por qué: Lo primero que se advierte es que el demandante no distingue si el quebrantamiento de la ley se produjo por vía del error de hecho o de derecho, y si bien es cierto que el estatuto actualmente vigente no exige que el error planteado se califique en uno u otro sentido -de hecho o de derecho- si se debe indicar en qué consiste la inconformidad, para así mismo saber a qué debe apuntar su fundamentación. La claridad en la presentación del error que sirve de base al reproche, así como la demostración de su existencia y trascendencia son requisitos esenciales para que la demanda de casación pueda tener éxito, y cuando el cumplimiento de estas exigencias se omite, es lógico concluir que el cargo y en este caso la demanda no tiene vocación de prosperidad.

El planteamiento inicial radica en que el Tribunal no apreció las declaraciones de Luis Adalberto Guzmán e Ivan Ricardo Escobar Muñoz, es decir alega en este punto un falso juicio de existencia por omisión; no obstante esto olvidando su argumento en el desarrollo de la demanda y analizando la sentencia del Tribunal, el censor manifiesta: " ahora en lo referente a la exposición del señor LUIS ADALBERTO GUZMAN, celador del edificio, cuya manifestación está analizada en forma ineficaz, pues el testigo dice haber visto que el médico cayó y que se incorporó rápidamente y a lo cual siguió la detonación".

(fols. 6 y 7 demanda- negrilla extratextual) " F) El H. Tribunal, para sustentar sus anteriores afirmaciones dice que: ' No en todo es contradictoria e inverosimil (sic) esta declaración, tal y como se propuso (se refiere al dicho de IVAN RICARDO ESCOBAR MUÑOZ,(Fl.7 providencia atacada)'. "El ad quem, no se ocupó de ese interrogante y por ello acepta esa declaración que 'no en todo es contradictoria e inverosimil'.

(sic) Esta omisión la considero errada apreciación de la prueba". (negrillas extratextual). Como se desprende de los apartes transcritos, ahora el censor no alega la falta de apreciación de las versiones de Ivan Ricardo Escobar Muñoz y Luis Adalberto Muñoz, sino que estima que una fue analizada en forma ineficaz esto es, que no se le reconoció credibilidad, argumento propio del error de derecho, y de la otra dice que fue apreciada en forma errada,alegación del falso juicio de identidad-.

La mezcla indiscriminada de censuras con respecto a una misma prueba, resulta totalmente desafortunada pues no es posible determinar cuál es en definitiva la inconformidad del recurrente. plantear simultáneamente un falso juicio de identidad, falta de apreciación de una prueba e incorrecta valoración de la misma, es un buen ejemplo de una de las fallas que no se debe cometer en casación. 2o.

Dentro de la demanda el libelista hace afirmaciones que que no corresponden a la realidad de la actuación. a. Al analizar el testimonio de JHON FREDY MUÑOZ MAHECHA, aduce que este señor bajo juramento afirmó que no hay testigos de las lesiones producidas a su hermano y que finalmente conllevaron su muerte, sin embargo lo que textualmente dijo el declarante fue lo siguiente: "PREGUNTADO: Diga al Despacho qué personas se dieron de cuenta del hecho que está denunciando? CONTESTO: No puedo informar eso pues yo no estaba pero si debe de haber testigos, yo no se".

(Fol 3 vuelto cuaderno principal). No es lo mismo manifestar que no hay testigos, a señalar que si debe haber testigos, porque estas son dos afirmaciones distintas, en la primera se niega categóricamente un hecho, en la segunda se desconoce su existencia pero se cree que si puede haberse presentado. Pero toda duda se disipa al leer la ampliación de la denuncia en la que afirma: "PREGUNTADO: Ha averiguado que personas fueron testigos de los hechos? CONTESTO: Estaba el portero, porque, él tuvo que llamar al agresor para que corriera el carro y mi sobrino, quien fue el que me informó sobre los hechos" (fol 6 vuelto cuaderno principal). b. En relación con la versión de Luis Adalberto Guzmán señala que el testigo afirmó que quien inició el ataque fue Danilo, porque mientras el médico le hablaba éste le mandó unas patadas.

Miremos lo afirmado por el testigo: "En ese instante salía un carro yo fui a abrir el portón de salida cuando escuché voces que discutían el señor RUBEN DARIO con el señor DANILO, se decían cosas, entonces yo voltié a mirar a ver que era lo que pasaba y vi que don RUBEN DARIO le mandó un bofetón a don DANILO y él, don DANILO le mandó unapatada, (sic) creo que hay (sic) don RUBEN DARIO se cayó pero al instante se incorporó otra vez y siguieron discutiéndose y hay(sic) peliandose" (fol 15 cuaderno principal-negrilla extratextual).

Es claro que quien inició la agresión fue Ruben Dario y no Danilo como lo afirma el libelista ya que su defendido fue el primero que golpeó -dió el bofetón- y esta actitud tiene gran importancia frente legítima defensa que se viene invocando. c. Arguye que la Sala de decisión no observó que al lado del cadáver se hallaban abundantes bloques de la pared derruída, circunstancia que fue alegada por el indagado para demostrar que con ellos el hoy occiso lo trató de golpear cuando se encontraba en el piso indefenso.

Revisemos el texto de la sentencia del Tribunal: "Se probó entonces indefectiblemente, que ambos contrincantes se dieron de golpes y es aquí donde la Sala discrepa de la valoración probatoria hecha, toda vez que el último aspecto visto no fue en debida forma estudiado, orientándose el enfoque de manera principal sobre la situación física del procesado para llegar a ubicarlo en la plena indefensión cuando lo cierto es que repelió en forma ineficaz los golpes recibidos, antes de hacer uso del arma.

Dice el señor defensor que se probó la existencia de unos bloques o ladrillos en el lugar del insuceso y ello no se niega, pero de ahí a que se de por sentado que con uno de estos elementos, MUÑOZ MAHECHA se lanzara sobre GUTIERREZ cuando yacía en el piso es imposible, máxime si se tiene en cuenta que las personas que acudieron inmediatamente al sitio, e incluso el mismo testigo GUZMAN a fol. 142, nada encontraron cerca del cuerpo de la víctima, que supuestamente esgrimía el objeto contundente cuando recibió el disparo.

En concreto víctima y victimario se trenzaron voluntariamente en lucha, en riña, lo cual de por sí ya elimina la legítima defensa mientras no se varíen esas condiciones iniciales y como en este evento no se modificaron, la figura no tenía cabida" (fol. 6 sentencia tribunal-negrilla de la Corporación). El Tribunal sí tuvo en cuenta y valoró la afirmación de GUTIERREZ QUINTERO en relación con la existencia de los bloques de ladrillo en el lugar de los hechos, situación diferente es que no hubiese llegado a las conclusiones de la defensa.

Al respecto se debe recordar que analizar las pruebas y valorarlas de acuerdo con la sana crítica para tomar una decisión es función que corresponde al Juez, y si la conclusión no coincide con el planteamiento del defensor, no por ello puede decirse que hay un error demandable en casación. Este tipo de alegación no es otra cosa que la contraposición del criterio del demandante al del Juzgador, práctica inocua ante la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo. 3o.

En lo que tiene que ver con el planteamiento de fondo, varias son las precisiones que se deben hacer. a. Equivocado y por demás contradictorio resulta, sostener que su defendido obró amparado por la causal de justificación legítima defensa, teniendo en cuenta que: "Estando caído o semicaído, no tenía a su alcance otro medio para impedirle a DANILO su intención homicida y por eso actuó como lo consideró oportuno ante el peligro que amenazaba su vida, pero sin intención de herir o matar; lo ocurrido fue por los movimientos inesperados del atacante, movimientos propios de las circunstancias de ambas partes".

(fol 13 demanda). Es propio de la legítima defensa, que el injustamente agredido actué con la intención de producir daño al agresor, para evitar que con su conducta lesione el bien jurídico que se intenta proteger, de modo que no es lógico negar la intención para atribuír la muerte del atacante a sus inesperados movimientos, ya que eso conduce es a una causal de inculpabilidad. -caso fortuito-. b. La legítima defensa exige que la agresión además de actual o inminente sea injusta, esto es, contraria a derecho.

En el caso en estudio no solo la actitud agresiva partió del procesado quien en el transcurso de la discusión le dió una bofetada al hoy occiso lo que motivó su reacción, sino que además del material probatorio lo que se desprende es una simple riña donde la acción de los adversarios es recípro�camente injusta. Naturalmente si en el transcurso de la pelea cambian los medios de ataque y defensa, es lógico pensar que la persona tiene el derecho a defender el bien jurídico que está en inminente peligro de ser menoscabado, circunstancia que no está probada en este asunto.

En conclusión, lo que se observa es una decisión muy benévola, pues el reconocimiento del exceso en la legítima defensa resulta bastante discutible, pero inmodificable en las circunstancias en que se desarrolla el recurso. 4o. Finalmente, la Corporación estima acertada la sugerencia del Procurador Delegado sobre la Pena accesoria de suspensión de la patria potestad, ya que efectivamente se impuso sin ninguna motivación, como si ella fuera inherente a la pena de prisión. Pero de otra parte, no existe fundamento alguno para su imposición, pues no se ve de qué manera el hecho cometido pueda conducir a que resulte inconveniente el ejercicio de la patria potestad, de modo que la irrregularidad se subsanará casando parcialmente la sentencia y revocando la aplicación de esa sanción accesoria, en ejercicio de la facultad oficiosa que otorga a la Sala el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DESESTIMAR la demanda presentada SEGUNDO: CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia recurrida revocando la pena accesoria de suspensión de la patria potestad.

TERCERO: En todo lo demás se mantiene el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.8543 P/RUBEN DARIO GUTIERREZ D/Homicidio. � Casación No.8543 P/RUBEN DARIO GUTIERREZ D/Homicidio. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�