CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.121 Octubre 26 1.994 Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre veintiocho de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN MANUEL GARCIA BORRERO y ASDRUBAL GERMAN RESTREPO ROMERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que modificó la dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolver a los incriminados de los delitos de falsedad en documento privado y uso fraudulento de sello oficial, manteniéndola en cuanto al fraude procesal, fijándoles en definitiva como pena pri����va� tiva de la libertad la de doce (12) meses de prisión; modi�fi�có� en igual proporción la pena accesoria de interdicción de de�rechos y funciones públicas y revocó parcialmente la con�de�na al pago de daños y perjuicios de carácter moral, confir�man�do la sentencia en todo lo demás, o sea, la improcedencia del subrogado de la condena de ejecución condicional.
I. H E C H O S Los resumió el Tribunal Superior así: "El 11 de Junio de 1.987, en esta ciudad, la señora Matilde del Carmen Martínez Cifuentes prometió en venta la bodega ubicada en la calle 11 No. 68B-08 de Santafé de Bogotá, por $16.000.000 a la Industria Colombiana de Muñecos, representada por el Señor JUAN MANUEL GARCIA BORRERO. Ese día como abono al precio se entregó un automotor marca Mazda.
Al no poderse realizar la escritura pública, el 12 de agosto de 1.987 los contratantes acordaron fijar nuevos plazos, según adición que consta al respaldo del escrito contentivo del contrato; pero indebidamente en el otro sí se intercaló la cláusula de que se cambiaba la prenda sin tenencia (máquina inyectora italiana, marca G.B.F.), por 3 letras de cambio mediante las cuales se garantizaba el pago del saldo ($12.500.000,oo).
"En las citadas letras de cambio y promesa de compraventa aparece que el 9 de Julio y el 14 de agosto de 1.987 fue cancelado el impuesto de timbre cuando en realidad así no ocurrió, aunque cuenten con la estampa de sello oficial de la Administración de IMpuestos Nacionales. "El 31 de agosto debía firmarse la escritura pública y el 4 de septiembre de 1.987 fallece la promitente vendedora sin que la hubiera suscrito.
"Se dice que los $12.500.000.oo no fueron pagados por el deudor; sinembargo, los documentos en mención fueron anexados a la demanda ejecutiva de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MUÑECOS LIMITADA, formulada por el doctor ASDRUBAL RESTREPO ROMERO, en virtud de poder conferido por JUAN MANUEL GARCIA BORRERO, el 18 de febrero de 1.988, en un Juzgado Civil del Circuito contra MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ DE CIFUENTES, por obligación de hacer.
En la demanda se indica que fue cancelado el saldo y se instauró con el fin de que la ejecutada suscribiera la escritura pública de venta del inmueble, pero antes de librar mandamiento de pago, la demandada debía reconocer el título ejecutivo. "Se ha construído objetivamente el acontecimiento sucedido, o sea que se les confió a ASDRUBAL RESTREPO ROMERO y JUAN MANUEL GARCIA BORRERO el documento firmado en blanco, para llenarlo en parte correspondiente, cosa que hicieron en forma fraudulenta al haber escrito o al haber hecho escribir conceptos generadores de efectos jurídicos diferentes a los autorizados por sus signatarios, imitando por consiguiente los signos de autenticidad (sello oficial y escritura), prevalidos de que se les había confiado la firma, procediendo a realizar el uso o permitiendo que otro a sabiendas de la falsedad, lo usara ante un Juzgado.
II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal de esta capital, después de adelantar indagación preliminar, abrió la correspondiente investigación penal a la cual vinculó mediante indagatoria a JUAN MANUEL GARCIA BORRERO y ASDRUBAL GERMAN RESTREPO ROMERO. El Juez instructor calificó el mérito del sumario en providencia de octubre 11 de 1990 en la que profirió resolución de acusación contra los procesados antes citados por los delitos de falsedad en documento privado, uso fraudulento de sello oficial y fraude procesal; en el mismo proveído se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los acusados, sin derecho a excarcelación. Surtida la etapa del juicio por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, luego de practicada la audiencia pública profirió sentencia mediante la cual condenó a ASDRUBAL GERMAN RESTREPO ROMERO y JUAN MANUEL GARCIA BORRERO a la pena privativa de la libertad de dieciocho (18) meses de prisión, por los delitos de uso fraudulento de sello oficial, falsedad en documento privado y fraude procesal; impuso a los precitados las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción principal; les condenó al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados con las infracciones; les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y como consecuencia de ello, ordenó su captura; dispuso expedir copias de lo pertinente para que se investiguen los presuntos delitos contra la administración de justicia en que pudieron incurrir Luz Marlene, Sandra Matilde, Pedro Anibal y Edilberto Cifuentes Martínez, Asdrúbal Restrepo Romero, Camilo Eduardo Gómez y Edgar María Garcia Bernal.
Apelado el fallo anterior, el Tribunal lo confirmó parcialmente, con las modificaciones anteriormente reseñadas. III.- A) DEMANDA A NOMBRE DE JUAN MANUEL GARCIA BORRERO Primer Cargo: Con apoyo en la causal primera, el actor acusa la sentencia de ser violatoria "directamente de la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 4o. y 182 C.P., a consecuencia de lo cual se aplicaron indebidamente los artículos 23, 41, 42, 52, 61, 103 y 182 del último estatuto citado".
Aduce que la interpretación errónea de los artículos 4o. y 182 del C.P. responde a la equivocada apreciación de normas del C. de P.C., aplicables al caso por integración, particularmente el art.489 de dicha obra, norma a la que no hace referencia el fallo de segunda instancia pero sí en el de primer grado que se ocupa de su análisis, y en este caso, "debe entenderse que la motivación de primera instancia complementa la de segunda".
Dice el censor que con base en los argumentos expuestos en los fallos de instancia, se concluye que se consumó el delito de fraude procesal", no obstante ser absolutamente imposible que se profiriera una decisión contraria a derecho". La argumentación del fallo impugnado la sintetiza así: "a) Admite que los procesados no habrían podido obtener el fin propuesto (una decisión de fondo contraria a derecho); b) Plantea que la concresión del ingrediente subjetivo no es indispensable para la consumación del fraude procesal, partiendo del verbo rector previsto por la norma: inducir en error; c) Asume que en un proceso civil el auto admisorio de la demanda es una decisión trascendente; para el caso concreto, estima que al dictarse tal auto, se perfeccionó el fraude procesal y se materializó la lesión al bien jurídicamente tutelado".
Sobre el Fraude Procesal sostiene el censor que "juris�pru�den�cia� y doctrina están de acuerdo en que se trata de un delito de mera conducta, que esa conducta consiste en 'inducir en error' y no en obtener el ingrediente subjetivo y que por tanto, no es necesario que se materialice el propósito perseguido por el agente". Agrega que "no existe cualificación para los medios engañosos empleados en la inducción en error del funcionario.
Basta con que estos sean idóneos para la obtención del fin propuesto, así este no se lleve a término". " Por no requerir el fraude procesal de la vulneración efectiva del bien jurídico objeto de tutela, se dice que se trata de un delito de peligro y no de resultado. La exigencia del artículo 4o. del C. Penal se satisface en cuanto, si bien la conducta no debe necesariamente vulnerar el bien jurídico de la administración de justicia, cuando menos lo debe poner en peligro, lo cual sólo es posible siempre que el medio engañoso tenga la potencialidad de provocar el fin propuesto".
Dice que el art.182 del C.P. "no exige para consumación del fraude procesal, que el funcionario inducido en error profiera efectivamente sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y ello es así por cuanto el ingrediente subjetivo cualifica el propósito del agente y no condiciona la estructuración del tipo a la obtención del resultado.
Pero es igualmente claro que el ingrediente subjetivo determina el bien jurídico tutelado, que en el fraude procesal coincide con el bien material en el que recae o se dirige la conducta típica (la recta administración de justicia) y sobre el cual debe existir, cuando menos, potencialidad de lesión." Concluye que debe haber un nexo causal entre el artificio, el error y el propósito que se pretende obtener, así éste no llegue a materializarse.
"Radica allí la relevancia del empleo de medios fraudulentos y la potencialidad lesiva de la conducta; la noción del derecho penal como 'última ratio' caería en el absurdo si se llevara a su órbita la sanción de comportamientos, probablemente reprochables desde otras perspectivas, pero inocuos para la vulneración de bienes jurídicos". "Es claro que cuando el medio fraudulento es idóneo para producir una decisión contraria a la ley, el bien jurídico de la administración de justicia se ve afectado en cuanto ha sido puesto en peligro (y el fraude procesal no es un delito de resultado).
Pero cuando la decisión ilegal no puede darse ni siquiera potencialmente, no existe vulneración del bien jurídico tutelado". Estima que para hablar de fraude procesal "se requiere también de una necesaria relación de causa-efecto entre los artificios o engaños empleados, el error a que fue inducido el funcionario y el fin propuesto por el agente.
Tal relación deberá ser posible cuando menos hipotéticamente, esto es, la decisión ilegal pretendida por el actor, deberá ser susceptible de producirse en virtud de los medios fraudulentos empleados; de lo contrario, no podrá existir fraude procesal, así el funcionario efectivamente hubiese sido inducido en error". Respecto a la Antijuricidad Material expresa que en una correcta interpretación del artículo 4o. del C.P., debe entenderse que se requiere -para que una conducta típica sea punible- además de la antijuridicidad formal, la material.
Agrega que no obstante la claridad del postulado, su aplicación práctica en relación con determinados tipos penales se presta a complejas controversias. En lo que se refiere al fraude procesal, "parece no haber precisión respecto a si la inocuidad del comportamiento aparentemente típico es predicable de su potencialidad para inducir en error o para producir el fin propuesto por el agente (ingrediente subjetivo)".
Dice que la inducción en error es un comportamiento aleatorio, por ello el empleo de cualquier clase de artificios tendría potencialidad para inducir en error, dependiendo de la persona a la que se dirija o, incluso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se empleen. Y si la inducción en error agota la descripción comportamental del fraude procesal, todo empleo de medios fraudulentos en un trámite procesal podría ser considerado formalmente como un fraude procesal;
"esto es, en un juicio estrictamente objetivo de adecuación típica, la conducta engañosa puede ubicarse en el supuesto fáctico del fraude procesal". Apoyándose en doctrina tanto nacional como extranjera y en jurisprudencia de la Corte, el censor concluye: "El bien jurídico de la administración de justicia sólo puede vulnerarse cuando la inducción en error del funcionario pueda dar lugar a una decisión contraria a la ley; la majestad del funcionario seguramente se verá afectada con cualquier acto contrario al 'principio de veracidad', y en esa medida existen correctivos disciplinarios tendientes a sancionar comportamientos indignos o desleales que las partes realicen en una actuación. Pero sostener que cualquier irregularidad en una actuación procesal tiene entidad de fraude procesal, así no tenga potencialidad lesiva, nos parece que es criterio opuesto al principio de antijuridicidad material".
Para el actor el comportamiento que se imputa a su representado "ES ABSOLUTAMENTE INOCUO", porque a la luz de la normatividad vigente al momento de ocurrir los hechos, era absolutamente imposible que el trámite procesal continuara su curso y llegara hasta una decisión de fondo. Para los procesos ejecutivos por obligación de hacer, era forzoso dar cumplimiento al artículo 489 del C. de P.C., "que se refiere a la práctica de diligencias previas a la iniciación del proceso.
Y el auto que disponía la práctica de esas diligencias previas debía notificarse personalmente. Luego resulta evidente que una demanda contra persona fallecida nunca podría llegar a notificarse y la actuación se paralizaría sin posibilidad de una decisión de fondo". Para el libelista resulta claro "que demandar ejecutivamente a una persona fallecida (respecto a una obligación de hacer), para pretender un mandamiento ejecutivo contrario a la ley, es una conducta absolutamente inocua, porque la actuación nunca podía pasar de una etapa preliminar y jamás podría presentarse una decisión contraria a derecho como consecuencia de la fraudulenta ocultación de la muerte del demandado".
Tal comportamiento procesal "sea moral o éticamente reprochable es algo que la defensa no pone en duda; pero que constituya un delito de fraude procesal, cuando no existía la menor posibilidad de poner en peligro el bien jurídicamente tutelado, es algo que solo puede concluirse por errónea interpretación del artículo 4o. C.P., 489 C.P.C. y 182 C.P. Expresa que la erronea interpretación de la sentencia atacada puede dividirse en varias partes.
"a) estimar que el auto que ordena el reconocimiento del título ejecutivo por la demanda y su notificación personal directa, es contrario a derecho; "b) considerar que se materializó una lesión contra la administración de justicia; c) asumir que cualquier medio fraudulento empleado en una actuación procesal pone en peligro, en concreto, el bien jurídico tutelado".
Considera el casacionista que se equivoca el fallo impugnado "al estimar que se materializó un detrimento de la administración de justicia, porque el funcionario al que le correspondió en reparto la demanda ejecutiva dispuso que se practicaran diligencias previas de reconocimiento del título ejecutivo por la parte demandada. Y es notorio el error, por cuanto tal actuación tiene como propósito, precisamente, precaver la iniciación de procesos de esta índole cuando exista tacha de falsedad sobre el documento que se anexa como título ejecutivo.
De manera que, tergiversando el alcance del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se asumió, de manera manifiestamente errada, que es contrario a la ley el auto mediante el cual se ordena el reconocimiento del título ejecutivo. Menos aún puede sostenerse que tal actuación fue producto de medios fraudulentos, pues ella (la decisión de ordenar el reconocimiento del título ejecutivo por parte de la demandada) se basa en la ley y no en peticiones de las partes o en pruebas aportadas por ellas".
Añade que en la configuración del fraude procesal es indispensable que a consecuencia del error provocado sea potencialmente posible la obtención del fin propuesto, que además no es un elemento extrapenal como lo entiende el Tribunal. En este caso la concresión del ingrediente subjetivo era imposible, y no puede decirse que los medios fraudulentos produjeron consecuencias en otras actuaciones, porque sobre ello no hace mención la resolución acusatoria y entonces el fallo sería incongruente.
Solicita a la Corte que "se case integralmente el fallo impugnado y se dicte en su lugar una sentencia de carácter absolutorio, reconociendo la inocuidad de los hechos imputados a Juan Manuel García Borrero para estructurar el delito de fraude procesal". Segundo Cargo: En forma subsidiaria y también por vía de la causal primera de casación, el censor acusa la sentencia por considerar que "se violó directamente la ley sustancial al interpretarse erróneamente el artículo 68 del Código Penal y dejarse de aplicar el artículo 12 ibídem, a consecuencia de lo cual no se otorgó a Juan Manuel García Borrero la condena de ejecución condicional, no obstante tener derecho a ello".
Transcribe un aparte de la decisión impugnada, y afirma que en ella se hace una "equivocada remisión" a la sentencia de primera instancia, "asumiendo que las razones expuestas para negar la condena de ejecución condicional se ajustan a las argumentaciones de segunda instancia". También transcribe varios apartes del fallo de primera instancia, y asegura que ella "parte de una base que niega la de segunda instancia: la comisión de varios hechos punibles.
En opinión del Tribunal ad-quem, los "medios engañosos" empleados para la consumación del delito de fraude procesal, no constituyen conductas autónomas punibles sino elementos estructurales del delito de fraude procesal; luego la remisión a los argumentos expuestos por el a-quo para negar la condena de ejecución condicional resulta defectuosa y contradictoria con la tesis expuesta en precedencia por el fallo impugnado para aducir la existencia de un "delito complejo".
Afirma que no se basó la negativa de conceder la condena de ejecución condicional en la "personalidad" de los procesados, por cuanto el fallo impugnado guardó silencio respecto a ella, en tanto que el de primera instancia si hace referencia en "términos favorables", de donde concluye, que se negó la concesión de tal subrogado "atendiendo a la naturaleza y modalidades del hecho".
Es allí donde radica el error de interpretación en que incurre la sentencia impugnada, pues "negar la condena de ejecución por tales razones comportaría afirmar: a) que por su naturaleza, siempre debe negarse el subrogado respecto a delitos que atenten contra la administración de justicia: o b) que el empleo de artificios o engaños como medio para la consumación de un delito, siempre debe entenderse como una circunstancia modal que necesariamente ha de llevar a la negativa de la condena de ejecución condicional,, en cuyo caso ésta no procedería nunca respecto de delitos como el fraude procesal y la estafa".
Elabora una amplia interpretación del art.68 del C.P. y apoyándose en jurisprudencia de la Corte sostiene que reunidos los dos requisitos allí contemplados, el subrogado penal debe concederse, no como gracia atendiendo a la discrecionalidad del funcionario, sino como beneficio-derecho. Asevera que su representado no requiere tratamiento penitenciario y las razones que aduce el fallo impugnado para concluir lo contrario, no corresponden a una valoración en concreto de hechos o circunstancias que, lo señalen como persona que requiere de resocialización. Acusa al Tribunal de convertir los argumentos que sustentan el dolo como modalidad de culpabilidad necesaria para la condena, con un criterio para establecer la necesidad de tratamiento penitenciario.
Ello es una interpretación errónea que permitiría concluir que siempre que se trate de delito doloso se debe negar el subrogado penal; "la norma en estudio de ninguna manera excluye la concesión del subrogado penal a los hechos punibles dolosos, respecto de los cuales el conocimiento de la antijuridicidad por parte del agente constituye supuesto de su responsabilidad penal.".
Reitera que en este caso "se afirma que los procesados transgredieron la ley teniendo conciencia de ello, lo cual significa, que en opinión del fallador actuaron dolosamente". Tal afirmación conduce, precisamente a la sentencia de carácter condenatorio (por estar demostrada la culpabilidad), pero no indica en manera alguna, que los procesados requieren tratamiento penitenciario".
El Tribunal también incurrió en error al decir que los procesados "violaron el principio de veracidad al pretender por medios mentirosos conseguir una decisión distinta a la real e histórica" y concluir de allí que requieren tratamiento penitenciario, pues se atribuye carácter particular a lo que realmente es general. Además se da doble finalidad a determinadas circunstancias: Una para incluirlas como elementos estructurantes de la tipicidad, y otra para negar la concesión del subrogado penal, lo que significa que bastaría con demostrar la tipicidad para negar automáticamente el derecho previsto en el art.68 del C.P. Contrasta con el riguroso criterio expuesto por el ad-quem para negar la condena de ejecución condicional, el quántum de la pena impuesta, pues no se entiende cómo afirma que se trata de un delito muy grave, cuando se impone una pena que corresponde al mínimo previsto para tal hecho punible, contrasentido que a su vez se opone a la filosofía del subrogado.
Agrega que "El principio lógico de no contradicción impide que el fallador de segunda instancia afirme la configuración de un solo delito para efecto de la adecuación típica y de la tasación punitiva y a la vez, por vía de remisión a la argumentación del a-quo, se sostenga que la comisión de varios hechos punibles da lugar a la negación del subrogado penal".
En resumidas cuentas, para el censor no existen en el proceso elementos de convicción que permitan concluir que el procesado GARCIA BORRERO "posea una personalidad sicópata o criminal, que lo induzca a la reiterada comisión de comportamientos delictivos y que a la vez justificara su resocialización. Tampoco está demostrado que se trate de una persona desadaptada al medio social en que se desenvuelve; en este sentido, no sólo debe atenderse a la ausencia de antecedentes penales, sino de cualquier otra tacha sobre su desempeño personal, familiar y social".
Concluye su ataque solicitando a la Corte que "CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto niega a Juan Manuel García Borrero la concesión del subrogado penal, y en su lugar se disponga que se hace acreedor a tal derecho, previo el cumplimiento de los requisitos legales". B) DEMANDA A NOMBRE DE ASDRUBAL RESTREPO ROMERO Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia de que "violó indirectamente la ley sustancial proveniente de error de hecho en la apreciación de las pruebas a consecuencia de lo cual se aplicaron indebidamente los Arts. 23, 24, 41, 42, 52, 61, 68, 103, 182, 211 y 221 del C.P.". 1.- Las pruebas que considera erróneamente apreciadas son, la denuncia de Olga Cifuentes, pues donde dice que firmó en blanco, el Tribunal expresó que se intercaló una cláusula en el "Otro sí" y en todas las declaraciones y ampliaciones la testigo insiste que firmó una hoja en blanco, luego "no se puede concluir sino que no es el contrato al que ella se refiere sino a otro documento, pero sí quisiéramos insistir en contra de lo dicho en que si es el contrato no podemos pensar que existe una alteración en una parte del 'otro sí' o adición, tendría que forzosamente concluir que se hizo en todo, o sea completamente en su totalidad".
En el mismo punto sostiene que los falladores de primera y segunda instancia "no analizaron en su importancia o no tuvieron en cuenta "la declaración de su representado y su indagatoria donde expresó que el documento no fue firmado en blanco; así como la indagatoria de JUAN MANUEL GARCIA BORRERO donde manifiesta quienes presenciaron la firma del documento y la elaboración de las letras; la declaración de Stella Santos, secretaria de la empresa quien manifestó ser la persona que escribió el "Otro sí" dictado por el procesado RESTREPO y en la misma declaración manifestó bajo la gravedad del juramento que se hallaban presentes la señora Matilde y dos de sus hijas; la declaración de Camilo Eduardo Gómez que corrobora lo dicho.
Luego de transcribir apartes de las pruebas antes reseñadas afirma el censor, que solo reflejan una de dos situaciones; "la primera, del estudio de la versión de la denunciante en la que el relato no deja opción diferente a pensar que firmó en blanco, de tal suerte, que de suponerse una justificación sería de todo el "otro sí"; también deja ver que no se refiere al contrato sino a una hoja que no tiene la calidad de contrato " La segunda, que las pruebas de la defensa, dejan ver que efectivamente" el 'otro sí' si se realizó frente a los interesados allí nombrados, frente a testigos y que por lo relatado es lógico pensar que si a medida que se hacía el acuerdo este se iba transcribiendo, se explica por qué quedó en varias partes".
Agrega que el juez lleva a su convencimiento algo que no es cierto, no admite que el denunciante puede ser mentiroso por lograr un provecho económico, y "tiene por hecho una falsedad que parte de la intercalación". Si se analizan las pruebas transcritas, hay que concluir que el otro si "fue redactado y copiado con los errores, y en la forma como hoy aparece en el documento, y frente a testigos"; que la única aparente contradicción radica en que su representado manifestó en principio que él hizo el "otro sí" y luego aclaró que lo hizo en el sentido intelectual.
Cuestiona la actividad del juez en cuanto a que no practicó prueba técnica sobre el documento por considerar evidente su alteración, y solicita a la Corte, que si está en sus manos, ordene esta prueba básica, ya que despejaría las dudas que se presentan al respecto. El fallador se apresuró al creer que esta adición era necesaria para poder hacer exigible la promesa de venta, cuando lo que se pactó en la cláusula quinta, era que "el vendedor firmaría primero la escritura y el comprador pagaría a cuotas posteriores, y si este hecho se hubiera analizado en forma idónea sólo podría concluirse que no es necesario el pago para ejecutar al vendedor y obligarlo a firmar las escrituras, por lo tanto sería inocuo el otro si el cual no determina el pago sino que amplía los plazos y cambia la garantía, para el caso civil jurídicamente es indiferente, que su respaldo sea en letras o en la prenda, y no como el juez de segunda instancia pretende hacerlo ver dándole una trascendencia adicional".
Si no hubiese existido el yerro en la apreciación de las pruebas, no se habría concluído que existió un fraude procesal". Para el censor no se valoró con la importancia y trascendencia debida las respuestas de la denunciante, ya que "admite sin lugar a dudas que el espacio en blanco debería llevar las nuevas fechas de las letras, quiere decir que sí existían las letras y que estaban de acuerdo con ellas ya que no se colocaría que las devolvían o que no valían, o que no existían ya que sí eran aceptadas por ella.
Para el libelista es vital leer la declaración del folio 428 que "los jueces de instancia no estudiaron, se limitaron a lo expuesto inicialmente". Señala que el Tribunal reduce los delitos a uno, pero no por ver en debida forma las pruebas sino por estar subsumidas en el fraude procesal. El juez ha querido quitarle importancia al hecho de que se alteró en parte o en todo el documento, pero las pruebas son determinantes, "si el denunciante es claro al decir que se firmó en blanco 100%, como puede después acomodarse que se hizo una parte y otra parte no, siendo excluyentes estas dos versiones, nos lleva a insistir en que hay plena prueba constituída por las versiones de Juan Manuel, García y Asdrubal Restrepo, Carmen Sofía Gomez, Stella Santos y Camilo Gómez, apoyadas por la denunciante en lo ya estudiado.".
Afirma que con el solo examen visual al documento, "vemos cómo las firmas están encima de las escritas a máquina (vendedor, comprador), demostrando claramente la preexistencia del escrito a máquina y de todas maneras contradiciendo las versiones del denunciante a este respecto". 2.- Se refiere a la violación del art. 211 del C.P. para decir que proviene de error en la apreciación de las pruebas.
Afirma que "nuevamente se incurre en error al asegurar que se utilizó un sello (el de timbre) oficial de manera fraudulenta", pues el fallador lo deduce de un indicio que "por servirle al que lo utilizó fue él quien lo realizó y este es un yerro garrafal si en el proceso está demostrado que todas las partes tuvieron acceso a los documentos y cualquiera pudo hacerlo incluso terceras personas", y además no existe constancia en el proceso de que "alguno" estuviese enterado de que el sello no fuera legalmente concebido y alude a la certificación del Ministerio de Hacienda de que el sello si es legítimo, pero que no aparece constancia del recaudo, cosa que es bien diferente, razón por la que no se puede endilgar a nadie este delito. 3.- La violación del art.182 del C.P., según el libelista, "proviene de error en la apreciación de las pruebas".
El Tribunal erró al "mezclar a los procesados como si fueran uno sólo" y no miró la actividad independiente de su representado quien como abogado entabló la acción correspondiente según las aseveraciones de su cliente y la entrega de las letras de cambio debidamente canceladas. La única intervención del procesado ROMERO RESTREPO consistió en la elaboración del documento y no tuvo ninguna ingerencia en el pago ni estuvo presente; su único conocimiento de dicho evento fue la propia manifestación de JUAN MANUEL GARCIA BORRERO y "esto tiene que amparar a cualquier profesional que no tiene que verificar los documentos más allá de una revisión y unas preguntas a su representado".
Relaciona como pruebas que respaldan su aseveración la indagatoria de GARCIA BORRERO que deja en claro que su abogado ASDRUBAL RESTREPO sólo estuvo presente en dos ocasiones cuando se hizo la promesa y cuando se adicionó, ambas veces en presencia de los contratantes (fls. 76 y ss.); la declaración de Carmen Sofía Gómez, que al respecto aclara que la presencia del abogado en la empresa era esporádica; la declaración de Stella Santos (fl.157) que manifiesta que el abogado solo se encontró allí el día de la adición; la versión de Luz Nohora Salazar (fls. 41 a 54 del cuaderno 2), persona que colabora en la oficina del doctor Asdrubal quien informa que un día llegó a la oficina con los documentos (promesa y letras) tal y como los conoce el proceso o sea elaborado el "otro sí" y timbrados el contrato y las letras, para proceder a demandar.
Agrega que existen fotocopias del proceso civil, y se apoya en ellas para deducir que los jueces de instancia parten de supuestos de un documento alterado ilegalmente, basados en el error ya explicado al interpretar las pruebas, pero, "ya entendidas vemos cómo además el apoderado Restrepo sí da la dirección de la demandada y no como se pretendió entender por el juzgador, además pide el reconocimiento previo y los demandados supieron del proceso por la notificación a través del juzgado y no se puede hablar de fraude máxime cuando en materia civil no se puede adelantar proceso o admitirlo hasta tanto no se haga presente personalmente la demandada, es un requisito sine qua non, para poder hablar de proceso Sería inocuo de estar muerto el demandado porque sería imposible su presencia, dando lugar a hablar de demanda más nunca de proceso, pruebas a las que me remito (fotocopia Juzgado Civil del Circuito) donde se aprecia que: "1.- No hubo proceso, pero el juzgador entendió al verlas que sí hubo proceso. 2.- El abogado demandante además de la orden legal de la concurrencia personal, tomó garantías (reconocimiento) para que no se vulnerara ningún derecho o principio procesal. 3.- De ser cierto como aconteció que estaba muerta, lo informó al juzgado para que se tomaran los correctivos del caso y fue así como algunos herederos se hicieron presentes a reconocer el documento".
Las pruebas referidas no las tuvo en cuenta el juez, ya que de ellas no se hace mención en el fallo que parte del supuesto de que existe un documento falso y como consecuencia de ello existe fraude procesal, siendo que si "no hay medio legal o existente para ejecutar una promesa sin consentimiento y conocimiento del obligado", se convierte en inocua la conducta de su procesado.
Continúa su alegato refiriéndose a la denuncia de Olga Cifuentes en cuanto expone que el documento firmado en blanco le fue confiado a los procesados para que lo llenaran en el sentido acordado, y que no existe prueba alguna que respalde esto, y en todo caso, si fue llenado en otro sentido al acordado, "habría abuso de confianza más no adulteración".
El libelista en su extenso alegato hace alusión a otras pruebas como el testimonio de Camilo Gómez quien se equivocó porque le falló la memoria al decir que había firmado como testigo sin haberlo hecho, pasando por alto que para esta declaración pasaron unos dos años y que en el proceso existe otra versión del mismo donde explicó que estuvo presente en el negocio, porque iba a firmar como testigo, explicación que no lo hace mentiroso y demuestra que no tuvo mala intención. Como indicio en contra del procesado RESTREPO se tuvo en cuenta el hecho de no haber aportado al proceso la dirección del abogado Mario Acosta Alarcón, sin observar la fotocopia del memorial firmado por aquél donde da las direcciones y nombres de los testigos, prueba que obra en el cuaderno 1 folio 27.
Tampoco se tuvo en cuenta el hecho de haber logrado medidas previas sobre el inmueble ya vendido en el proceso sucesoral por parte de los herederos, siendo ilegal su comportamiento. Constituye un yerro en la apreciación de las pruebas que a pesar de existir seis o siete declaraciones incluida la del doctor Hugo Armando Jiménez " se le dé más valor a la de los Cifuentes sin merecerlo, consecuencia esta de la indebida valoración probatoria".
El hecho de haber demandado a una persona fallecida, "fuera de la inocuidad por el tipo de proceso civil", las pruebas indican que su representado no tenía conocimiento cierto de tal hecho que surgió después de la demanda, como puede verse en la declaración de Nohora Salazar (fl.41 cuaderno 2), y que además no es trascendente, debido a que de encontrarse muerto el demandado nunca comienza el proceso, quedándose el reconocimiento del documento como prueba anticipada a la existencia del mismo.
Finalmente solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al acriminado reconociendo su inocencia y la inocuidad de la conducta a él imputada. Segundo Cargo: Con apoyo en la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia porque "violó indirectamente la ley sustancial proveniente del error de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo tanto no se aplicó lo dispuesto por el Art.68 del C.P., a consecuencia de lo cual no se otorgó a Asdrubal Restrepo la condena condicional no obstante tener derecho a tal beneficio".
En el fallo de primera instancia no se concedió el mencionado subrogado con el argumento de que se trataba de varios delitos, pero en el fallo de segunda instancia se consideró que existía un solo delito y en consecuencia se redujo la pena a doce meses de prisión, luego como consecuencia lógica debió otorgarse la condena de ejecución condicional.
En este punto se desvirtuó la realidad procesal "por una indebida y errada interpretación de las pruebas existentes, y por no tener en cuenta las no existentes a su favor (a vía de ejemplo no existe en el proceso prueba que indique personalidad criminal, tampoco existen antecedentes delictivos)". Destaca que en la sentencia de segunda instancia se llegó a la conclusión de que se trataba de un solo hecho punible, de modo que con base en las pruebas analizadas, ha debido concederse la condena de ejecución condicional.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se disponga que el acusado es acreedor a tal derecho IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1o.- En criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, ninguno de los dos cargos formulados en la demanda presentada a nombre de JUAN MANUEL GARCIA BORRERO debe prosperar, por las siguientes razones: Primer Cargo: Considera que es innegable la interesante perspectiva que orienta las alegaciones del demandante en este reproche, pero "No advierte el censor que su propuesta entraña una contradicción con las reglas técnicas del recurso extraordinario".
Se ha dicho que en la violación directa, los hechos reconocidos en la sentencia se deben aceptar en su integridad por el demandante. No obstante ello, la discrepancia fáctica entre el sentenciador y el demandante se presenta respecto al supuesto de hecho que orientara la aplicación de la ley sustancial. En este caso, se tiene que esos hechos, al querer del libelista, resultan inocuos, al contrario de lo que sostiene el Tribunal.
"Y bien podría serlo (en vía de discusión), mas de ello no se desprende que no resulten idóneos la totalidad de los comportamientos desplegados por los procesados tal como ellos fueron reconocidos en la sentencia impugnada". Luego de transcribir un aparte del fallo del Tribunal, sostiene que "varios son los actos del delito. No se restringen al ocultamiento de la muerte de la demanda, sino que abarcan la adulteración de parte del documento (una porción del "otro sí"), la afirmación de que los dineros habían sido pagados por el deudor, la adulteración de los sellos oficiales y el no pago del impuesto de timbre y, obviamente, la aducción de los documentos correspondientes con la demanda formulada".
Para el censor, por el contrario, los hechos materia de juzgamiento son: "La condena contra Juan Manuel García Borrero se refiere a la comisión de un presunto delito de fraude procesal, consistente en haber pretendido una decisión contraria a derecho (una sentencia ejecutiva referida a una obligación e (sic) hacer), demandando para el efecto a una persona, a sabiendas de que había fallecido".
Considera el Procurador que esta divergencia, tiene consecuencias muy importantes, "en tanto que, constituyendo los hechos no tenidos en cuenta por el demandante actos idóneos para inducir en error, y siendo uno de los elementos del tipo penal base de la imputación la inducción en error, la estimación completa de los actos puede determinar la toma de una u otra decisión".
Enunciar violación directa por interpretación errónea de una norma, "dependiente esta circunstancia de la falta de aplicación de otro precepto por parte del Tribunal en la sentencia impugnada, y aduciendo hechos diferentes a los reconocidos por el fallador, constituye una muy curiosa forma de construir el ataque, con evidente desacierto".
Al margen de las imprecisiones técnicas, hace una breve referencia a los fundamentos centrales del cargo "(falta de antijuridicidad material)", para demostrar que ellos no tienen vocación de prosperar. Para el efecto sostiene que el demandante, con su propuesta, "incurre en dos imprecisiones a)- que el delito de fraude procesal (como también lo reconoce el censor) no exige para su configuración que la providencia contraria a derecho efectivamente se profiera, y b)- que la realidad procesal y legislativa del caso en estudio demuestra que sí es posible la producción de una decisión contraria a derecho".
El demandante centra su alegación en la "inidoneidad" de los medios utilizados para la obtención de un resultado que no es el típico, "el proferimiento de una decisión contraria a la ley y confunde, de esta forma, los presupuestos de la incriminación porque en las instancias no se refutó la tipicidad del comportamiento porque se hubiera producido o no una particular providencia judicial, sino por la eficacia de la acción en orden a la realización del tipo penal respectivo (inducción en error), como es debido".
El art.182 del C.P., no exige que se profiera resolución contraria a la ley y tampoco cualifica los medios empleados para la inducción en error, "por lo que, cuando menos en principio, cualquiera de ellos puede lograr el fin buscando o procurar obtenerlo". Con base en lo anterior, sostiene el Delegado, que resulta evidente que "la idoneidad no ha de predicarse de los medios utilizados, sino de la conducta misma y debe refutarse no del logro del objetivo que se ha propuesto el agente, como lo entiende el censor, sino de la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado".
Considera necesario aclarar que "el bien jurídico de la administración de justicia no se vulnera exclusivamente a través del proferimiento de una decisión contraria a derecho, sino también cuando intereses rectores de la actuación, como el de lealtad, resultan socavados a través de la conducta intencional de quienes acceden al sistema judicial, pues tanto daña una decisión contraria a derecho obtenida a través de medios lícitos, como un pronunciamiento tomado sobre presupuestos falsos que se han presentado al funcionario judicial como válidos de cara a la decisión correspondiente".
La protección que brinda el tipo descrito en el art. 182 del C. P. al bien jurídico "no se concreta en la validez intrínseca de la decisión, su acomodamiento a las normas vigentes, sino en la pureza y lealtad no solamente de la sentencia, resolución o acto administrativo, sino también del proceso previo a la toma de la decisión; se exige de quienes acceden al sistema de justicia un actuar con lealtad, como garantía para la sociedad de que los funcionarios encargados de la aplicación del derecho, están protegidos contra los ardides de los particulares para inclinar su criterio en forma parcializada".
Lo que se debe mirar en punto a los medios utilizados para la inducción en error, es su potencialidad para lograr el fin protegido por la norma, esto es, el efectivo engaño del empleado oficial, no la producción de la decisión contraria a derecho. Estima que se debe delimitar el campo del bien jurídico y aquél del ingrediente subjetivo "que habilidósamente confunde el demandante".
Reprocha las alegaciones del censor, porque "Lo censurable según el tipo penal, es la inducción en error, no el proferimiento de la sentencia, resolución o acto administrativo". La administración de justicia "se encuentra en peligro (abstracto) desde el instante mismo en que el empleado oficial es inducido en error, porque es en aquél instante en que se pone en tela de juicio la imparcialidad del sistema de administración de justicia, independientemente de los resultados (materialmente considerados)".
Plantea que "si el momento de puesta en peligro fuera el proferimiento de la decisión, el tipo penal presentaría una redacción totalmente diversa". Hace notar la diferencia de redacción y su consecuencia, para decir, que "en esta segunda hipótesis, que no es la contemplada en la ley, el momento consumativo de la infracción se traslada al pronunciamiento de la providencia y el umbral de protección de la norma se fija en confines más elevados: la materialización del fin buscado".
En la primera hipótesis, la legal y vigente, el umbral de la protección está fijado en la lealtad del particular para con la administración de justicia y en la preservación del juicio del funcionario desde antes de proferirse la decisión respectiva. "El peligro se concreta, pues, en el engaño y en la decisión o la potencialidad de obtenerla".
Disciente del criterio del casacionista, porque lamentablemente para él, el legislador resolvió el problema en torno a la concreción del peligro derivado del medio engañoso en el fraude procesal, ya que aún cuando aparezca injusto al impugnante, todo engaño con potencialidad para hacer incurrir en error al funcionario resulta punible, en tanto que, no tiene que resultar afectado y se fijó el umbral de protección de la norma en estadio anterior al asumido por el libelista.
Considera que este criterio no es contrario al principio de antijuridicidad, porque el propio legislador determinó que en casos como el presente se ha de sancionar a todo aquél que, valiéndose de medios engañosos, pretenda inducir en error al funcionario. "Es su imparcialidad, la pureza de la actuación, la diafanidad de los trámites judiciales si se quiere, lo que fundamenta la incriminación, pues sólo protegiendo de antemano la decisión, se puede evitar en grado sumo los riesgos -concretos, materiales y en ocasiones imposibles de remediar- de una administración de justicia engañada".
Segundo Cargo. El Procurador transcribe apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde se encuentran consignados los argumentos de los falladores para negar la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y concluye que acierta el censor al considerar que las dos sentencias forman una unidad inescindible que impone la necesidad de ser analizadas como si fueran un solo cuerpo, pues en ambas instancias le fue negado a los procesados tal subrogado y los argumentos esbozados en dichas sedes apuntan a la personalidad de los incriminados y a la naturaleza de los hechos punibles, como lo ordena el legislador de 1980 cuando consagra los requisitos contemplados en el art.68 del C.P. Así las cosas, estima que el ataque se torna inconsistente, porque además, "tampoco fue este el único argumento que llevó a los falladores a considerar que los procesados no son merecedores del beneficio en cuestión puesto que su comportamiento (situaciones fácticas) los llevaron -a los falladores- a considerar que requieren de tratamiento penitenciario: las modalidades del hecho (situaciones fácticas) falsifican un documento, utilizan fraudulentamente sellos oficiales denotan que -según los falladores 'los encartados no saben vivir en sociedad, demuestran inclinación a infringir la ley'; cuestiones que en verdad pueden válidamente ser tenidas en cuenta al momento de evaluar la personalidad de los condenados sin que necesariamente deba decirse que por tal motivo se vulnera el principio del 'non bis in idem', que no tiene cabida en esta clase de análisis y valoraciones, porque lo que tal principio protege son juzgamientos diversos por los mismos hechos, lo que en el presente caso es evidente no sucedió".
La Delegada comparte los planteamientos del actor en cuanto a que no se puede particularizar lo que es general; pero sostiene que así no obraron los falladores pues aunque el censor manifieste que no fueron individualizados los condenados, sí lo fueron en ambos fallos y las afirmaciones cuestionadas se hicieron en particular a aquellos dado su grado de cultura y educación que fue lo que más llamó la atención a los sentenciadores en cuanto a que conocían más que cualquier persona sin instrucción y más allá del simple dolo (ya examinado) que actuaban contra la ley, todo esto como un argumento más para fundamentar el punto de la personalidad de que habla el art.68.
El Procurador destaca que la norma autoriza al intérprete a mirar la "naturaleza y modalidades del hecho" y eso fue lo que los falladores analizaron al considerar que no se trataba de cualquier engaño e incluso llegó el Tribunal a expresar que también se estaba intentando engañar a los herederos de la promitente vendedora y lesionarlos en su patrimonio en beneficio especialmente de GARCIA BORRERO, pero que en respeto a las garantías procesales como no fue acusado de esta infracción no podía la segunda instancia condenarlo sin violar los mandatos constitucionales en detrimento de los derechos del procesado, "pero estos engaños y lo que con ellos se pretendía aunque ya fueron analizados en la tipicidad no limitan al fallador para tenerlos en cuenta al momento de valorar la personalidad de los procesados y que tal análisis le permitía inferir en su sana lógica y juicio decidir que si se requiere del tratamiento penitenciario, y dada la presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias no es dable su cuestionamiento solo por encontrarse en desacuerdo con lo allí esbozado".
Señala la Delegada que el "libelo remata con una fase que pone en duda los hechos que los falladores tuvieron en cuenta y que solo pueden ser cuestionados por la vía de la violación indirecta, error de técnica que aunado a las anteriores consideraciones echa al traste su censura y es cuando manifiesta: 'es pertinente advertir que del expediente no surgen motivos adicionales que impongan sostener la decisión que se cuestiona' ".
El Ministerio Público comparte las críticas imputadas al sistema carcelario y encuentra acorde la afirmación de que la libertad debe ser la regla y su restricción la excepción, así como que los tratamientos intramuros han sido hasta ahora insensibles para la finalidad de resolización, pero señala que como bien lo ha dicho la Corte: " que la justicia deba dar a entender que mientras ella no obtenga una fehaciente demostración de los requisitos para otorgar la condena condicional, la pena impuesta debe purgarse de manera efectiva".
Lo referente a que "no es 'gracia' ni 'beneficio" significa que "su reconocimiento obedezca tan solo a la arbitrariedad, al capricho, a la irracionalidad o llegue a tomarse como un 'favor' del funcionario, debido a sus íntimas e inescrutables vivencias'." (Sentencia mayo 10/88). Afirma que en el presente caso no lo hicieron así los falladores, ni interpretaron erróneamente la norma que consagra el subrogado penal reclamando por el censor, "lo que se vislumbra es un enfrentamiento de criterios y una simple inconformidad que debe resolverse en favor de la sentencia impugnada" por la doble presunción que ampara las sentencias judiciales que no presentan un manifiesto error. 2o.- Respecto de la demanda presentada a nombre de ASDRUBAL RESTREPO ROMERO, el Procurador considera que debe desestimarse por las siguientes razones: Primer Cargo: Señala el Procurador, que esta censura se divide en tres cargos, pues todo el trabajo demostrativo se dedica a la "aplicación indebida" de los arts.211, 221 y 182 del C.P. Observa que el censor "simultáneamente alega error de hecho y de derecho sobre las mismas pruebas".
No obstante que se denuncia un "error de hecho", introduce afirmaciones propias del error de derecho e incluso llega a denunciar la omisión de la práctica de una prueba, error éste que sólo puede ser atacado por la causal tercera de casación. Agrega que algunas afirmaciones consignadas en el libelo "restan claridad y precisión a la censura por cuanto entrañan una contradicción fundamental, pues ambos errores se excluyen naturalmente (en el error de hecho no se cuestiona la validez jurídica de la prueba y en el de derecho no se discute su existencia material)". para el efecto, transcribe algunas aseveraciones consignadas en la demanda.
En cuanto a la presunta violación indirecta del art.221 del C.P., sostiene que en lo referente a "la supuesta tergiversación de las declaraciones de la denunciante, se evidencia en el fallo impugnado que quien incurrió en tergiversación fue el propio casacionista y no el fallador". Transcribe algunos apartes de las sentencias de segundo y primer grado, para concluir que los falladores "insisten en que acorde a lo denunciado por Olga Cifuentes, el documento en su parte adicional se firmó en blanco y que la falsedad consistió en el agregado parcial del cambio de la prenda por las letras de cambio 'contrariando lo pactado', pues no puede hablarse de falsedad en lo redactado respecto a la ampliación de los plazos porque fue precisamente esto lo acordado y por tanto, no constituye ilícito pues la firma en blanco se dejó para que esto se hiciera, como efectivamente se hizo; pero la denunciante desconoce el agregado final por cuanto no corresponde a lo pactado", luego no existió el mencionado yerro porque no se tergiversó la prueba, y quien "cometió distorsión fue el censor sobre lo consignado por los falladores".
Añade que de las transcripciones también "se evidencia el por qué los falladores consideraron innecesaria la prueba técnica sobre el documento, pues con sólo observarlo y analizándolo en conjunto con los demás medios de convicción, llegaron a la conclusión ya mencionada". En lo atinente a las alegaciones relacionadas con la violación indirecta del art.211 del C.P., dice que el censor "lo que demuestra, sin expresarlo como era su deber cuando se cuestiona el indicio, es que se halla conforme con el hecho indicador, pero no con la inferencia lógica del fallador.
Traslada así la censura al campo del error de derecho por falso juicio de convicción en uno de los medios más difíciles de cuestionar como son los indicios, pues son procesos que tienen lugar en la mente del fallador olvidando la doble presunción que ampara las sentencias judiciales, de acierto y legalidad". En cuanto a la supuesta violación indirecta del artículo 182 del C.P., señala que el libelista no solo presenta un asunto ya debatido en las instancias que fue resuelto por el Tribunal cuando respondió a los alegatos del defensor de GARCIA BORRERO (Transcribe el respectivo pronunciamiento), sino que falla en la técnica al no demostrar la trascendencia del yerro y "cómo teniéndose en cuenta tales medios de convicción el fallo hubiere sido diverso, pues no se trata simplemente de presentar el yerro es decir, que variaba que el Tribunal hubiese dicho que en realidad tal como lo dicen los testigos, el procesado no frecuentaba mucho la empresa de GARCIA BORRERO si fueron otras las pruebas que le permitieron al fallador concluir la coautoría de ASDRUBAL RESTREPO".
Se mezclan diversos aspectos propios de distintas causales que restan claridad y precisión a la censura "llegando al extremo de cuestionar la calificación jurídica del hecho, pues expresó que si se consignó algo diferente a lo pactado en el documento, se trataría de un abuso de confianza y no de fraude procesal, punto este que puede alegarse por error en la denominación jurídica por la vía de la nulidad y así no lo hizo el libelista".
En tal situación, la demanda es un escrito antitécnico en el que sin orden ni concreción se denuncian supuestos errores en la apreciación de las pruebas, pero no determina la clase de error ni su trascendencia en el fallo impugnado "lo que evidencia un desconocimiento total de la técnica de este extraordinario recurso". No es dable tomar la discrepancia como distorsión y mucho menos como falta de apreciación. "Menos puede la Delegada asentir la crítica que intenta el casacionista, ya que ni logra desarrollarla enteramente, ni aparece efectiva en lo que indica como causa de la misma, ni establece una apreciación de mayor mérito".
La interpretación del Tribunal acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad, "tiene que referirse en igual de circunstancias, a la que el impugnador intenta imponer, y que apenas constituye una interpretación personal y subjetiva". Concluye la Delegada que "lo inepto de la censura con claros y manifiestos errores de técnica que no puede corregir oficiosamente la Corte", impide que el cargo pueda prosperar.
Segundo Cargo: Para el Procurador "tan antitécnico reproche no merece un estudio profundo", pues en realidad el censor considera que "la única razón por la cual fue negado el subrogado se halla desvirtuada en la sentencia de segunda instancia y si así lo cree, equivocó la vía de impugnación, pues es de todos sabido que cuando se demanda la violación indirecta de la ley sustancial es porque se estima que el error proviene de la apreciación de una o varias pruebas en cualquiera de las modalidades".
Denunciar como error "que no se tuvieron en cuenta en el fallo impugnado pruebas inexistentes constituye otro error que evidencia el desconocimiento total de la técnica casacional y de la naturaleza jurídico procesal de la prueba como medio para constituir el conocimiento del juez sobre unos hechos". Finalmente estima que "No es del caso entrar a consideraciones de fondo porque en últimas lo que el demandante expresa es una simple petición que ya fue negada en las instancias y no denuncia error alguno ni demuestra lo enunciado, pues hasta pone en duda en este cargo también la existencia del fraude procesal al colocar el calificativo de 'supuesto' para insistir en la obtención para su representado de la condena de ejecución condicional", subrogado que solo se puede conceder por los delitos y no por "supuestos" delitos.
Y por virtud de la naturaleza propia de la impugnación a la Corte le está vedado entrar a complementar o hacer correcciones a la demanda porque este trámite no es de plena jurisdicción, sino que se encuentra circunscrito a aparecen sin fundamento, luego la demanda debe desestimarse. El Ministerio Publico termina su concepto, sugiriendo a la Sala "NO CASAR" la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la ley 81 de 1.993 elevó la pena requerida para que la sentencia pueda ser impugnada en casación a un máximo de 6 años o más de prisión, en el presente caso el recurso fue interpuesto, concedido y sustentado con anterioridad a la vigencia de dicha ley, razón por la cual resulta aplicable por favorabilidad la norma anterior que fijaba dicho requisito punitivo en 5 años, pena que precisamente es la prevista para el fraude procesal, por lo tanto es procedente resolver lo que corresponda respecto a las demandas presentadas.
A) DEMANDA A NOMBRE DE JUAN MANUEL GARCIA BORRERO. 1o.- Como se dejó reseñado inicialmente, el primer cargo de la demanda es por violación directa de la ley sustancial, lo cual presupone que el impugnante acepta los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el sentenciador, regla que aplicada al caso que nos ocupa, implica admitir como cierto lo siguiente: - Que los procesados JUAN MANUEL GARCIA y ASDRUBAL GERMAN RESTREPO, aprovechando que la señora OLGA DE CIFUENTES firmó dejando un espacio en blanco para que se le agregara a la promesa de venta un "otro si", cambiaron los términos de la negociación haciendo aparecer que en lugar de la prenda sin tenencia ofrecida en garantía, se otorgaban tres letras de cambio. - Que tanto a los títulos valores mencionados como al contrato, les pusieron un sello de la Administración de Impuestos Nacionales haciendo un uso fraudulento de él, con el fin de que tuvieran la apariencia de que se habían cancelado los impuestos de timbre correspondientes. - Que no siendo cierto, y con el ánimo de apropiarse ilícitamente del inmueble objeto de la negociación, en la demanda afirman que GARCIA BORRERO pagó el valor total de las tres letras, el cual ascendía a la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000). - Que con la demanda presentada por el abogado ASDRUBAL GERMAN RESTREPO ROMERO, en representación de JUAN MANUEL GARCIA, se indujo en error al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, logrando que tomara algunas decisiones previas al mandamiento ejecutivo solicitado. - Y finalmente, que la demanda no fue dirigida únicamente contra la señora MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ DE CIFUENTES, sino que una vez se estableció que ella había fallecido, se orientó contra sus descendientes.
El Tribunal Superior al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, cobijó las anteriores conductas bajo un mismo tipo, para lo cual dijo: "El cargo de fraude procesal se hace consistir en que Restrepo Romero, mediante poder otorgado por García Borrero, presentó demanda anexando documentos falsos (la promesa de compraventa de la bodega, sellos oficiales usados en forma ilegítima para darle consistencia a la demanda y cumplir asi con el requisito del art. 25 de la ley 2a. de 1976, y falsas afirmaciones en los apartes pertinentes del libelo, cabe decir, que fueron cancelados los $12.500.000 representados en tres letras de cambio según las exigencias de la demanda; induciendo de este modo en error al titular del juzgado 13 Civil del Circuito que conoció del asunto, encaminándolo a adelantar un juicio previo, violándose asi la lealtad, probidad y buena fe en el proceso, y además la defensa de los demandados, al dirigir la acción contra una persona que había fallecido, todo ello con el proterbo propósito de conseguir un fallo abiertamente contrario a derecho consistente en que se ordenara firmar la escritura pública en favor del supuesto nuevo propietario de la multicitada bodega, García Borrero." En estas condiciones, el cargo se concreta en que el libelista estima que los hechos realizados por los acusados son inocuos, en la medida en que con ellos era imposible lograr que se ordenara judicialmente la firma de la escritura, y existiendo la necesidad de la antijuridicidad material para la estructuración del punible, la sentencia ha debido ser absolutoria.
De acuerdo con el tipo que describe el fraude procesal, es claro que no se necesita que efectivamente se obtenga sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sino que basta que por cualquier medio fraudulento se induzca en error a un empleado oficial para obtenerlo, es decir, la norma tiene un elemento subjetivo que indica la finalidad a la cual se debe orientar la conducta, sin que sea necesario para su consumación que ese propósito se logre.
En este mismo sentido entiende el juez de primera instancia el ingrediente subjetivo, y asi lo plasma en el fallo, indicando además que con el comportamiento asumido por los acusados pusieron en "peligro el bien jurídico de la administración de justicia mediante un ataque al desarrollo normal de la actividad judicial. Hubo 'desgaste' en una actuación que no ha debido realizarse porque si los escritos no hubieran sido alterados no habrían servido para dictar el auto inicial proferido por el juzgado." Lo anterior demuestra que tanto el Juez como el Tribunal manejan el concepto de antijuridicidad material de modo correcto, y que entienden muy bien que puede ser la lesión o puesta en peligro del interés jurídicamente tutelado, bastando en el caso en estudio que se ponga en peligro el bien jurídico denominado administración de justicia. No hay, entonces, en este punto ningun confusión o falta de claridad en el juzgador.
De otra parte, una razón más que deja sin base a la argumentación del recurrente es que no es cierto que el Juez admita que era imposible obtener la sentencia ordenando la firma de la escritura, ya que lo que ocurre es que la cita que hace el demandante es parcial y fuera de contexto, pues ha debido agregar que esa consideración es hecha a manera de hipótesis, partiendo del supuesto de que si se siguiera el planteamiento de la defensa sobre la inocuidad de la conducta, aún asi se concluiría lo siguiente: "Aunque se acepte hipotéticamente, en su integridad, el argumento del señor defensor, se aprecia que de todas maneras se incurrió en fraude procesal." Y a renglón seguido agrega esta contundente afirmación: "En efecto, la conducta sería inidónea en cuanto a la 'acción' seguida contra MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ CIFUENTES que había fallecido, pero los actos realizados dentro del mismo contexto tendientes a que los descendientes reconocieran el documento apócrifo son aptos para poner en peligro el objeto jurídico.
"La acción judicial no solo fue encaminada contra alguien que había muerto sino que se orientó contra los herederos como lo demuestran los actos desarrollados por el doctor ASDRUBAL RESTREPO una vez que el juez tuvo noticia de ello, según manifestación que los perjudicados hicieron por intermedio de abogado. Los conocimientos jurídicos del profesional del derecho denunciado, la experiencia en litigios ante la jurisdicción civil, indican que el error a que indujo al Juez produciría un efecto (auto que ordenó la diligencia de reconocimiento de documento) que podría emplear de diversas maneras para alcanzar uno de los últimos fines propuestos." El defensor omitió decir que el abogado solicitó que la notificación se hiciera mediante emplazamiento, y como el Juez no aceptó la petición por no ser viable, posteriormente dirigió la acción contra los descendientes solicitando que se les notificara la existencia del crédito, lo cual dió lugar a que se practicaran diligencias de reconocimiento de la firma de su señora madre con OLGA AURORA, LUZ MARLENE y SANDRA MATILDE CIFUENTES MARTINEZ, hijas de la prometiente vendedora fallecida.
Surtido el reconocimiento de la firma, y pese a que no admitieron como auténtico el agregado que se introdujo al contrato, el procesado ASDRUBAL RESTREPO insistió en que se profiriera mandamiento de pago, pero el juzgado no aceptó porque faltaba realizar la diligencia con otra heredera de nombre ELIZABETH CIFUENTES DE GOMEZ. Esto demuestra que no corresponde a la verdad la afirmación del casacionista, en el sentido de que en el fallo atacado se concluyó que existió el delito de fraude procesal, no obstante ser absolutamente imposible que se profiriera una decisión contraria a derecho, pues lo cierto es que se dedujo todo lo contrario, esto es, que por la vía ilícitamente escogida habrían podido lograr a su favor la titulación del inmueble, de no ser por la protesta de las herederas y la intervención de su abogado.
Este desconocimiento de los hechos consignados en la sentencia, no solo deja sin fundamento el reparo formulado, sino que además constituye una falla de técnica de casación, pues como se dijo inicialmente, tratándose de un cargo presentado por violación DIRECTA, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como los plasmó el juzgador en la decisión, limitando el ataque a la demostración de un error en la selección o la interpretación de la norma sustancial.
En este caso, valga la repetición, el censor aduce interpretación errónea de los artículos 4 y 182 del Código Penal, pero parte de unas consideraciones fácticas que hábilmente extracta del fallo de manera parcial y que no corresponden a lo que realmente sirvió de base a la sentencia. El fraude procesal es muy claro, pues con documentos adulterados y afirmando hechos falsos se presentó la demanda ejecutiva, logrando mediante el error en que se indujo al Juez, que fuera aceptada y que se ordenara su notificación, a lo cual siguieron diferentes peticiones respondidas en su momento por el titular del despacho.
Lo dicho es suficiente para concluir que el reproche debe ser desestimado. 2o.- Al amparo de la misma causal y también por violación directa de la ley sustancial, el libelista formula un segundo cargo por interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 12 ibidem, como consecuencia de lo cual no se otorgó a JUAN MANUEL GARCIA la condena de ejecución condicional.
Admitiendo el cumplimiento del requisito objetivo, el a-quo negó el otorgamiento del subrogado al considerar que no se cumplía con la exigencia subjetiva, para cuya motivación parte de que GARCIA BORRERO es una persona con recursos económicos, educada y bien relacionada con los primeros estratos de la sociedad, y que ASDRUBAL GERMAN RESTREPO es un abogado que en lugar de asesorar dentro de los cauces legales, decidió aplicar sus conocimientos para atacar los intereses particulares y públicos, colocar en desventaja a los demás y afectar la recta administración de justicia, apreciación que complementa con una cita del tratadista LUIS CARLOS PEREZ, en la cual éste sostiene que el delito no solo revela un mal ejercicio de la libertad, sino un grado insuficiente o incompleto de libertad, y con el hecho punible el infractor demuestra que no ha comprendido sus propias necesidades o que carece de fuerzas para dominarlas, por lo tanto la pena le debe dar medios al delincuenta para conquistar su libertad.
A continuación agrega la siguiente argumentación: "Se procesa a los sindicados por la realización de varios delitos, con simulación de pruebas aducidas judicialmente, como hacer figurar el pagó del impuesto de timbre en unos aparentes títulos valores incorporados al proceso ejecutivo que los sindicados iniciaron contra la promitente vendedora de la bodega, a pesar de tener conocimiento de su fallecimiento.
"Los procesados han recortado los derechos de los demás, sin interesarles que para alcanzar sus propósitos innobles se manipule la administración de justicia y se le desacredite. "Se observa que los encartados no saben vivir en sociedad, demuestran inclinación a infringir la ley como la maniobra encaminada a ocultar su responsabilidad o lograr la impunidad (falsas declaraciones extrajuicio) y a pesar del status brindado por la colectividad han hecho mal ejercicio de él y la carencia de elementos internos que le impiden superar esa situación, permite concluir que requieren tratamiento penitenciario para su resocialización y en el futuro puedan reincorporarse a ella sabiendo hacer uso de la libertad conquistada.
Los acusados no pueden volver al estado de libertad precaria demostrada en el desarrollo de sus conductas, sino a otro más calificado, para lo cual debe prepararlos tal tratamiento." El ad quem confirmó la negativa de la condena de ejecución condicional, adicionando estos argumentos: "La suspensión condicional de la pena se ha negado por razones de prevención general y especial (gravedad del hecho y responsabilidad penal de los autores), que como personas inteligentes y preparadas, se revelaron contra las exigencias normativas, conociendo como debían conocer que se está en un Estado jurídicamente organizado.
Con relación a sus actuaciones anteriores, concomitantes y subsiguientes no se ve por ningún lado la sana intención a volver las cosas a como nacieron, sino que persistieron en engañar a la justicia. Se tiene que no obstante la utilización de pruebas ilícitas ante el juzgado 13 Civil del Circuito, lo hicieron también ante el juzgado 4o. Civil de la misma categoría, situación que igualmente no resultó írrita sino relevante, hasta el punto de lograr el levantamiento de las medidas cautelares.
Debían saber que la justicia es un valor serio y trascendental, y que no puede tolerar el engaño. Violaron el principio de veracidad al pretender por medios mentirosos conseguir una decisión distinta a la real e histórica. Por consiguiente acertó el a-quo al negarles este subrogado, pues todo lo anteriormente dicho y lo consignado por el juez de la causa no deja duda de que García Borrero y Restrepo Romero requieren del mecanismo correctivo atinente al tratamiento penitenciario." Como es obvio, estas conclusiones de los falladores obedecen a una inferencia realizada a partir de los hechos declarados probados, de suerte que quien se muestre inconforme con dichas conclusiones debe atacar la apreciación probatoria para demostrar que existió un error, lo que indica que para demandar en casación la vía correcta es la violación indirecta.
El demandante señala expresamente que no cuestiona la valoración probatoria efectuada para establecer si JUAN MANUEL GARCIA es acreedor a la condena de ejecución condicional, porque "La violación de la ley sustancial nace de la interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal que lleva a la equívoca conclusión de que la naturaleza (delito contra la administración de justicia) y modalidades del hecho (empleo de medios engañosos) impiden conceder el subrogado penal".
La interpretación errónea es uno de los sentidos de la violación directa de la ley sustancial, y se presenta cuando el juzgador acierta en la selección de la disposición aplicable, pero le da un sentido jurídico que no tiene o le hace producir efectos que no causa. Presupone que la norma ha sido aplicada, lo cual la diferencia de la falta de aplicación; y además que es la que corresponde al caso concreto, lo que permite distinguirla de la aplicación indebida.
El censor intenta una explicación del por qué acude a la interpretación errónea y no a la falta de aplicación, pero en realidad no resulta de recibo. Textualmente dice: "Valga aclarar que el ataque a la sentencia se encausa por la vía de la interpretación errónea dado que no se violó la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68, porque si bien se analizó la procedencia del subrogado penal, se denegó su reconocimiento por una errónea interpretación de la norma citada".
Valga recordar que lo que produce la confusión del demandante fue un tema debatido por la Sala Penal hace ya varios años, (ver sentencias de julio 2 y agosto 28 de 1985, Magistrados Ponentes Luis Enrique Aldana y Alfonso Reyes respectivamente), pero en los últimos tiempos la jurisprudencia ha sido uniforme al calificar como falta de aplicación siempre que la norma que reclama el caso no se aplica, cualquiera que sea el motivo para ello, pues de todas maneras el ataque lo que busca es que se aplique la disposición omitida.
Ahora, al suprimir el legislador en la redacción de la causal la mención expresa de los tres sentidos de la violación directa, es evidente que este tipo de falla no resulta suficiente para desechar el cargo por razones técnicas, pues en el desarrollo del libelo se precisa que el motivo por el cual se considera violada la ley sustancial es porque se interpretó erróneamente el artículo 68 del Código Penal y ello condujo a su no aplicación, de modo que no existe obstáculo que impida abordar el problema de fondo, y a ella procedemos.
El numeral 2o. del artículo 68 ibidem es del siguiente tenor: "Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario" El Juez de primera instancia infiere la necesidad del tratamiento penitenciario por la realización de varios delitos, por no importarles que para obtener sus propósitos innobles se "manipule" la administración de justicia, por no saber vivir en sociedad y por la demostrada inclinación a infringir la ley según la maniobra encaminada a ocultar su responsabilidad.
El Tribunal estimó acertada la decisión del a-quo, e hizo especial énfasis en la persistencia en engañar a la justicia, ya que no solo utilizaron pruebas falsas ante el juzgado 13, sino también ante el juzgado 4o. Civil del Circuito, e incluso para eludir su responsabilidad acudieron a declaraciones falsas obtenidas mediante promesa de pagarles a lo deponentes.
Como se desprende de lo anterior, el subrogado se negó atendiendo a la personalidad de los enjuiciados, y a la naturaleza y modalidades del hecho, como conclusión a lo analizado en toda la providencia, de modo que no advierte la Sala la pretendida interpretación errónea que aduce el libelista. En primera instancia se dijo que se trataba de varios delitos, porque asi fue calificado el proceso y asi se profirió la condena, pero no es cierto que el Tribunal se haya remitido expresamente a esa consideración para estar de acuerdo en la negativa del subrogado, pues lo que afirma es que las conductas anteriores, concomitantes y subsiguientes, que el fallo recogió en un solo tipo penal, y que además constituían el delito de estafa que no se imputó, son base más que suficiente para deducir la persistencia de los acusados en engañar a la justicia, argumento éste último al que da especial importancia. Y para precisar aún más este tema, es oportuno recordar que el Tribunal, si bien estimó que las diferentes conductas podían adecuarse a un solo tipo, las individualizó y estuvo de acuerdo con su ilicitud, de modo que no podía desconocer esta circunstancia para determinar la gravedad y modalidades del hecho.
Es obvio que no todos los fraudes procesales son iguales, y que el que fue objeto de este proceso reviste unas características especiales por las varias falsedades que se cometieron, y el atentado al patrimonio económico, que pese a ser considerado por el calificador, no le mereció una imputación adicional. El censor tergiversa el contenido de la sentencia, cuando dice que para los juzgadores de segunda instancia se debe negar la condena de ejecución condicional a todo hecho punible cometido con dolo, lo mismo que cuando la condena sea por el delito de fraude procesal, o cuando se atenta contra la administración de justicia. La aseveración de que siendo personas inteligentes y preparadas se revelaron contra las exigencias normativas, no puede tomarse de manera aislada, ni de allí se puede concluir válidamente que el Tribunal estima que los delitos dolosos no permiten la condena de ejecución condicional.
Se trata simplemente de la referencia que en este asunto merece la especial intención con que los acriminados resolvieron actuar ilícitamente, y ese, entre otros, es un factor importante para orientar la determinación de si la persona requiere o no tratamiento penitenciario. No se ajusta a la verdad la afirmación de que el subrogado se negó por tratarse de fraude procesal, pues lo que en realidad hizo el Tribunal, como era su deber hacerlo, fue tener en cuenta las maniobras utilizadas por los implicados para cometer el delito, esto es, la particular modalidad empleada, que como ya se dijo, en unos casos es más reprochable que en otros, y por lo mismo, factor indicativo de la necesidad de tratamiento penitenciario para el autor del punible.
De otra parte, tampoco es cierto que la ejecución condicional de la condena no se otorgó por haber afectado el interés jurídico de la administración de justicia considerado de manera abstracta, sino que la mención que de él se hace está encadenada con el llamado de atención sobre los medios utilizados. Con apoyo en lo expuesto, resulta claro que la razón fundamental por la cual el reproche no puede prosperar, es porque está construído sobre unas aseveraciones que no corresponden a la realidad procesal, y que en el fondo, como bien lo advierte el Ministerio Público, "lo que se vislumbra es un enfrentamiento de criterios y una simple inconformidad que debe resolverse en favor de la sentencia impugnada por la doble presunción de acierto y legalidad por la que se hallan amparadas todas las sentencias judiciales que no presentan un manifiesto error".
No existió interpretación errónea del artículo 68 del estatuto penal, y no hay ninguna duda de que los juzgadores le dieron el entendimiento que corresponde. En lo que si le asiste razón al impugnante, es en que resulta inexplicable que ante un hecho de tal gravedad, cometido en condiciones tan reprochables, no hubieran fijado una pena privativa de la libertad mayor, falla que no está dentro de las posibilidades de la Corte remediar en este momento.
Para colmo de la benevolencia, el juez no suspendió al abogado RESTREPO ROMERO en el ejercicio de su profesión. Al margen de lo dicho, cabe preguntarse, cómo no merecer tratamiento penitenciario unos individuos que no tuvieron ninguna consideración con una anciana enferma, a quien engañaron para lograr que les firmara un documento en blanco, el cual llenaron a su antojo de manera que les permitiera negar la deuda, y luego de incurrir en otras falsedades, aprovecharon su muerte para tratar de lograr su finalidad a través de una decisión judicial obtenida mediante inducción en error.
Su inescrupuloso comportamiento los llevó hasta el extremo de prometerles dinero a algunos de los hijos de la fallecida MATILDE MARTINEZ DE CIFUENTES, para que en declaración extrajuicio aseguraran que JUAN MANUEL GARCIA ya le había pagado a su señora madre, declaración que efectivamente rindieron, pero de la cual luego se retractaron porque no les dieron la suma acordada por tan censurable acto.
El cargo será desestimado. B) Demanda a nombre de Asdrubal German Restrepo Romero. El primer cargo lo propone por la causal primera, "por cuanto la sentencia violó indirectamente la ley sustancial proveniente de error de hecho en la apreciación de las pruebas a consecuencia de lo cual y por razón de la sentencia condenatoria se aplicaron indebidamente los Arts. 23, 24, 41, 42, 52, 61, 68, 103, 182, 211 y 221 del C. P." Siendo el ataque por error de hecho, corresponde al censor demostrar que el fallador omitió la consideración de alguna prueba o supuso su existencia, o tergiversó su contenido fáctico, de modo tal que si no hubiera incurrido en ese error la decisión habría sido diferente.
Como en la formulación del reproche no se precisó si era por falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad, debía en su desarrollo haber hecho claridad al respecto, pero en los tres reparos que conforman lo que llama cargo primero, se limitó a insistir en que había "error en la apreciación de las pruebas", mezclando en la alegación diferentes motivos de inconformidad.
Veamos: No está de acuerdo con que el Juez del Circuito haya dado como hecho probado, que en el "otro si" se intercaló la cláusula en que se cambiaba la garantía de la prenda sin tenencia sobre la máquina inyectora por tres letras de cambio, pero para sustentar su reparo se remite a lo dicho por la denunciante, y luego afirma que de esa versión no se puede concluir sino que no es al contrato a lo que ella se refiere, sino a otro documento.
Es decir, el libelista no señala ningún error demandable en casación, simplemente enfrenta su criterio al del Juez, diciéndole a la Corte como interpreta él la prueba. El mismo procedimiento utiliza para tratar el tema a la luz de la versiones de los enjuiciados y otros declarantes, plasmando a continuación su parecer asi: "La segunda de las pruebas que transcribí y que son pruebas de la defensa, dejan ver solo una cosa y es que efectivamente el "otro si" si se realizó frente a los interesados allí nombrados, frente a testigos y que por lo relatado es lógico pensar que si a medida que se hacía el acuerdo este se iba trascribiendo, se explica por qué quedó en varias partes".
Es evidente que el impugnante confunde la sustentación del recurso extraordinario interpuesto con una alegación de instancia, de ahí su insistencia en que se le acepte su particular punto de vista, y que por momentos se olvide del cargo formulado para intercalar supuestas fallas, como la no práctica de pruebas básicas, problema cuya formulación correspondería a la causal tercera, o la indebida valoración de los medios de convicción apreciados, cuestionamiento propio del error de derecho.
En numeral separado se ocupa de la presunta violación del artículo 211 del Código Penal, incurriendo nuevamente en la inaceptable práctica de afirmar "error en la apreciación de las pruebas", sin concretar dicho error, ya que lo que hace es comentar las pruebas según su criterio para obtener sus propias conclusiones. No está de acuerdo en que el sentenciador hubiera inferido que los acusados fueron los autores del uso fraudulento del sello oficial, aduciendo la no aceptable tesis de que pudo haber sido cualquier persona, incluso terceros, planteamiento que francamente choca contra las reglas de la experiencia y de la lógica, o lo que es lo mismo, de la sana crítica, las cuales si fueron aplicadas correctamente por el Juez y los Magistrados.
Habiendo enmarcado el Tribunal la tipicidad únicamente en el fraude procesal, el debate sobre quién usó fraudulentamente el sello pierde importancia, pues lo cierto es que usaron el documento para inducir en error al Juez, a sabiendas de que el impuesto de timbre que allí figuraba cancelado no se había pagado. En una tercera censura dice que hubo violación del artículo 182 del Código Penal, también por error en la apreciación de las pruebas, consistente en mezclar los procesados como si fueran uno solo, pues la situación de su defendido es independiente de la de GARCIA BORRERO, ya que se limitó a entablar la accion con las letras que su cliente le entregó diciéndole que estaban canceladas, lo que haría cualquier abogado del país. Asevera que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de CARMEN SOFIA GOMEZ, ESTELLA SANTOS, LUZ NORA SALAZAR y la indagatoria de JUAN MANUEL GARCIA, quienes concuerdan en afirmar que Restrepo solo asistio a la empresa el día de la firma del documento y que su presencia allí era muy esporádica.
En realidad estas pruebas si se tuvieron en cuenta, otra cosa es que no se les reconociera mayor trascendencia, pues los demás elementos de juicio indicaban con claridad que los procesados actuaron como coautores del ilícito. Atinadamente el Procurador Delegado se refiere a este tema asi: " no solo presenta un asunto ya debatido en las instancias sino que falla en la técnica al no demostrar la trascendencia del yerro y cómo teniéndose en cuenta tales medios de convicción el fallo hubiese sido diverso, pues no se trata simplemente de presentar el yerro es decir, qué variaba que el Tribunal hubiese dicho que en realidad tal como lo dicen los testigos, el procesado no frecuentaba mucho la empresa de GARCIA BORRERO si fueron otras las pruebas que le permitieron al fallador concluir la coautoría de ASDRUBAL RESTREPO".
Manteniendo la línea observada en los anteriores reproches, en este incurre nuevamente en el desacierto de no precisar ningún error y de confundir la discrepancia meramente conceptual con la distorsión o la falta de apreciación de pruebas. Para mayor confusión, dentro del extenso y antitécnico alegato termina sosteniendo que el llenar el documento firmado en blanco podría constituir abuso de confianza pero no falsedad, tesis que no tiene cabida dentro de la causal primera invocada, asi como tampoco es de recibo que planteando un error de hecho termine centrando su inconformidad en la valoración probatoria.
La censura no prospera. SEGUNDO CARGO: Se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal. La demostración consiste en decir que en primera instancia no se concedió el beneficio con el argumento de que se trataba de varios delitos, pero en el fallo del Tribunal se consideró que era un solo delito y se rebajó la pena a doce meses, luego como consecuencia lógica ha debido otorgarse la condena de ejecución condicional, y de otra parte, el error se produjo por no tener en cuenta pruebas no existentes a su favor, como por ejemplo no existen pruebas que indiquen personalidad criminal, ni tampoco antecedentes penales.
En cuanto a la primera, como se vió al responder la demanda anterior, no es cierto que la única razón para negar el subrogado fuera el hecho de tratarse de varios delitos, ya que ese fue un motivo entre varios, y si bien el Tribunal adecuó las conductas en un solo tipo penal, no por ello dejó de tener fundamento sólido la inferencia de que los implicados requerían tratamiento penitenciario.
El segundo argumento no tiene lógica, pues se queja de no haber teniendo en cuenta pruebas inexistentes, o dicho de otra forma, de no haber obtenido una conclusión positiva del hecho de que no habían elementos de juicio que indicaran personalidad criminal, planteamiento completamente ajeno al error de hecho aducido, y sin ninguna trascedencia con relación al fallo, pues ninguna posibilidad tenía de hacerlo cambiar, ya que con las pruebas que lo apoyaban se podía mantener incólume.
La falta de demostración del cargo y su incorrecto desarrollo conducen a su desestimación. Ante la respuesta negativa a la petición de conceder a los dos implicados la condena de ejecución condicional, se librarán por la Sala las órdenes de captura correspondientes, determinación ordenada en el fallo de primera instancia y confirmada en el de segunda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida. Cópiese, Notifíquese,Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad. No. 8408 Casación Juan Manuel García Otro � Rad.
No. 8408 Casación Juan Manuel García Otro �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�