CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 128 Santafé de Bogotá D.C. Noviembre dieciseís de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA, CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ y LUIS FERNANDO LUNA SERNA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué por medio de la cual se confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad, en donde se condenó a Luis Alberto Medina Castillo y Luis Fernando Luna Serna a la pena principal de veintitres (23) años de prisión, por los delitos de doble homicidio, doble secuestro y hurto calificado y agravado, y a Luis Alberto Raffán y César Julio Devia Jiménez por estos mismos punibles en concurso con falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, a la pena principal de veintiseis (26) años de prisión y multa de $1.000 y veinticinco (25) años de prisión y multa de $1.000 respectivamente.
Como pena accesoria para todos se determinó la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y en forma solidaria al pago de los perjuicios. A Fernando Ignacio Patiño Cardeñosa, se lo absolvió de los cargos proferidos en su contra. I.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL. En la mañana del 14 de diciembre de 1988, en la ciudad de ibagué, fueron vistos por última vez con vida los señores JULIO ENRIQUE DIAZ NUÑEZ y su amigo EDGAR CAMPOS MEDINA, quienes se movilizaban en un vehículo Renault 21 de placa GM 75-72. En las primeras horas de la tarde del día siguiente, sus cadáveres fueron encontrados por un campesino en el sitio "Vara Santa", jurisdicción del Municipio de Ambalema.
Del acta de levantamiento y de la necropsia, se estableció que a los dos infortunados ciudadanos se les amarraron sus extremidades inferiores con cabuyas, se les tapó la boca con esparadrapo, y las muñecas de sus manos fueron sujetadas con elemento no determinado, pero al parecer esposas, dadas las huellas que les fueron encontradas. A cada uno le propinaron a quemarropa cuatro disparos en la cabeza.
La investigación estableció, que hacia las nueve y treinta de la mañana del 14 de diciembre, los dos amigos fueron interceptados por hombres armados que vestían prendas de la Policía Nacional, quienes los esposaron, y luego uno de los agentes tomó el volante y partieron con rumbo desconocido. Tres días después, es decir, el sábado 17 de diciembre, el Teniente de la Policía LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA y el agente CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ, fueron capturados en Bogotá en momentos en que pretendían adquirir mercancía por valor de diecisiete mil doscientos veinte pesos ($17.220.) en el almacén "Caricia" del Barrio Restrepo, utilizando una de las tarjetas de crédito del obitado JULIO ENRIQUE DIAZ.
La coartada inventada sobre el hecho de estar adelantando un operativo en un caso de secuestro fue totalmente desvirtuada, y además se estableció que el automóvil Renault 21 estaba en poder del Teniente RAFFAN. La investigación le correspondió al Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Ibagué, despacho que en la etapa de indagación preliminar, con el objeto de poder identificar e individualizar a los posibles autores o partícipes de estos hechos, procedió a recoger abundante material probatorio que le permitió dar inició formal al proceso mediante providencia de 27 de marzo de 1989, en la que se ordenó la vinculación al mismo de los Tenientes de la Policía Nacional Luis Alberto Raffán Sanabria, Fernando Ignacio Patiño y Eduardo Carrillo Calderón, así como de los agentes Cesar Julio Devia Jiménez, Luis Fernando Luna Serna, Luis Alberto Castillo y Joel Angel Alvis.
Teniendo en cuenta que los Juzgados 75 de Instrucción Penal Militar de Ibagué y 24 de Instrucción Criminal de Bogotá, iniciaron investigaciones contra el Teniente Raffán y el agente Devia, directamente relacionadas con la que fuera objeto de indagación por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal, mediante autos de 6 de mayo y 6 de julio de 1989, se ordenó su investigación conjunta.
Así, una vez escuchados en indagatoria y habiéndose definido la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento, se procedió a cerrar la investigación, siendo calificado el mérito del sumario con Resolución de Acusación en contra de LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA, LUIS FERNANDO LUNA SERNA, CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ, LUIS ALBERTO MEDINA CASTILLO, y FERNANDO IGNACIO PATIÑO CARDEÑOSA, por los delitos de homicidio, hurto, falsedad personal y tentativa de estafa.
Igualmente se decretó Cesación de Procedimiento en favor de EDUARDO CARRILLO CALDERON. Apelado el auto calificatorio por los defensores, el Tribunal superior lo modificó así: LUIS ALBERTO RAFFAN, JULIO CESAR DEVIA JIMENEZ, LUIS FERNANDO LUNA Y LUIS ALBERTO MEDINA CASTILLO, coautores de doble secuestro simple, dos homicidios agravados Y hurto calificado y agravado.
Además, a los dos primeros se les imputó falsedad documental y tentativa de estafa. A FERNANDO IGNACIO PATIÑO se le enjuició como autor del punible de favorecimiento. Al Juzgado Segundo Superior de Ibagué le correspondió el trámite de la causa, y con posterioridad a la realización de la audiencia pública profirió sentencia de primera instancia -febrero 7 de 1992- en la que condenó a LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA a veintiséis (26) años y mil pesos ($1.000) de multa, CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ a veinticinco (25) años y mil pesos ($1.000) de multa, a LUIS FERNANDO LUNA SERNA a y LUIS ALBERTO MEDINA a veintitrés (23) años de prisión. FERNANDO IGNACIO PATIÑO fue absuelto del cargo formulado en su contra.
Apelada esta decisión, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué, y contra ella interpusieron casación todos los condenados, pero la demanda presentada por la defensora de LUIS ALBERTO MEDINA fue rechazada in límine, declarando en consecuencia desierto para él el recurso. II. DEMANDA A NOMBRE DE LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA.
Cargo Primero: Nulidad por errónea denominación jurídica de los hechos. El sentenciador incurrió en este yerro al considerar que en el caso se tipifica la transgresión al artículo 269 del C.P., norma que se aplicó indebidamente al igual que el artículo 26 de la misma normatividad, dejándose de aplicar el 29 de la Constitución Nacional, así como el 2o. del Código Penal y el 247 del estatuto adjetivo.
Este ilícito contra la autonomía personal no se configura, porque el hecho de colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad, mediante la sorpresa, estructura la causal específica de agravación consagrada en el numeral 3o. del artículo 324 del Código Penal. Además el sentenciador acepta que el fin propuesto era el Homicidio, de donde no se entiende cómo deduce un dolo especifico para "romper la incoluminidad de dos vidas y, a su vez, estructurar un delito contra la Autonomía Personal, en la modalidad de secuestro simple." Cargo Segundo: Error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba por distorsión de la misma.
El yerro se presenta al tener como demostrado que los obitados dejaron de existir el 15 de diciembre de 1986, cuando la realidad es que el Dictamen Médico Legal, no permite hacer esta inferencia. Dictamen que obra a folios 6 y 7 y en el que señala que: " JULIO ENRIQUE DIAZ NUÑEZ, para el día del levantamiento, que lo fue el 15 de diciembre de 1988, hacia las 6 de la tarde, presentaba por los signos post-mortem, evidencias de haber fallecidos de 36 a 48 horas atrás ".
Igual deducción se hizo respecto de Edgar Campo, de donde se puede concluír que los decesos ocurrieron el día 14 hacia el medio día y no el 15. De no haberse incurrido por el sentenciador en este manifiesto error que queda demostrado, se habría concluido en la exclusión del punible de que trata el artículo 269 del Código Penal. Finalmente solicita que se Case la sentencia, decretándose la nulidad de lo actuado a partir del auto de clausura, ordenándose retrotraer la actuación para que se califique con acierto jurídico en su "nomen juris".
Subsidiariamente, y con apoyo en la segunda censura impetra la absolución por el delito de secuestro simple. III. DEMANDAS A NOMBRE DE CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ Y LUIS FERNANDO LUNA SERNA. El defensor de los procesados antes mencionados, presenta demandas por separado en favor de los mismos, que por conllevar planteamientos y peticiones idénticas, serán resumidas en forma conjunta.
Al amparo de la causal tercera de casación plantea varios cargos, con los que pretende que se decrete la nulidad de lo actuado al existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y vulneran el derecho a la defensa. Primero: Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 2o. del Código de Procedimiento Penal.
Considera que la presunción de inocencia no es un consejo susceptible de acogimiento, rechazo u olvido, sino un mandato de rigurosa ejecución, es decir, implica para el titular de la acción penal -el Estado- la obligación de probar plenamente la responsabilidad del individuo sindicado. Por eso resulta tan peligrosa la costumbre de invertir la presunción, haciendo que se ingrese a la esfera del proceso con el estigma de responsabilidad, recibiendo el tratamiento de culpable, desde antes de dictar sentencia, que fue exactamente lo que ocurrió en este proceso en donde "IGNORANDO ILEGALMENTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA QUE AMPARA A LOS PROCESADOS, SE LES DIO DURANTE TODO EL SUMARIO EL TRATAMIENTO DE RESPONSABLES EN ACTITUD FRANCAMENTE PREJUZGADORA!".
En este caso el Estado en cambio de demostrar la presencia del procesado en el lugar de los hechos y su participación en ellos, decidió trasladarle a sus defendidos la carga de la prueba y declarar que no habían probado a satisfacción las actividades desplegadas, descartando las versiones de los procesados, así como los soportes documentales y testimoniales que las respaldan.
Fruto directo de la violación a la presunción de inocencia, es la incredulidad absoluta que al instructor le merecieron las pruebas que demostraban las actividades que CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ había realizado durante los días 14, 15 y 16 de diciembre de 1988. En relación con LUIS FERNANDO LUNA la violación a la presunción se presenta igualmente teniendo en cuenta que las pruebas recibidas de las autoridades de Bogotá, que se referían a la conducta del oficial Raffán Sanabria fueron trasladadas al procesado LUNA SERNA.
Como síntesis del cargo señala que mediante el descono�cimien�to de la presunción de inocencia se violaron los artículos 29 de la Constitución Nacional y 2o, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal. Segundo: Violación del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y el juzgamiento -Indagación Preliminar, hoy Investigación Previa-.
Las tres finalidades para las cuales la ley consagra la indagación preliminar son, determinar si ha tenido ocurrencia el hecho; establecer si el hecho está descrito en la ley como delito y aportar pruebas relacionadas con la identidad o individualización de los autores o partícipes. Este tercer requisito, para la época en que conoció el proceso la Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, significaba el principal obstáculo para decidir abrir la investigación penal, al no existir prueba que condujera a la identificación de los autores o participes de tan execrable crimen, por lo que resultó de autentica legalidad el auto que con fecha 22 de diciembre de 1988 dictó la Juez de Ambalema, dando inicio a la indagación preliminar por el homicidio de los señores hallados en el perímetro urbano de su jurisdicción penal.
Cuando el señor Juez 21 de Instrucción Criminal el 11 de enero de 1989 dictó auto avocando el conocimiento de la indagación preliminar iniciada por la Juez de Ambalema, tenía pleno derecho para ello, ya que para esa época no tenía información alguna respecto de los posibles autores del hecho investigado. El 18 de enero de 1989, recibió información del Juez Setenta y Cinco de Instrucción Criminal, donde le indicaba que tenía un proceso por abuso de confianza en el cual era objeto el vehículo en el que se desplazaban los occisos; ordenando en consecuencia que adelantara una inspección judicial al mencionado proceso, porque allí seguramente podría encontrar la respuesta al interrogante que tenía. Como resultado de la diligencia se encontró una completa investigación que le permitiría identificar claramente a los presuntos autores del hecho, obteniendo de esta manera los requisitos para poder dar inició formalmente al proceso.
Sin embargo ni se los llamó a oír en versión libre, ni se declaró terminada la indagación preliminar, sencillamente el Juez siguió practicando a sus anchas las prueba que apuntaban directamente contra los sindicados, hasta el 27 de marzo de 1989, cuando finalmente ordenó la apertura de la investigación. Cuántas disposiciones de la ley penal se violaron con semejante proceder? Para empezar todas las que regulaban la indagación preliminar.
El tiempo máximo de la pre investigación es de 15 días más el de la distancia, disposición que fue soslayada por el instructor sin ninguna justificación. Lo jurídico hubiera sido que identificados los posibles autores o participes, se hubiera dado inicio al proceso. La importancia que cobra este yerro radica en que durante el transcurso de la indagación -que en su parte sustancial se orientó con base en las informaciones obtenidas del proceso penal militar- se negó arbitraria e injustamente el sagrado derecho a la defensa contemplado por la Ley y la Constitución en favor de todos los ciudadanos. Pero además se violentó también el Principio de Contradicción que consagra la Constitución Nacional y la Legislación Procesal, al punto que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Además de ello el Juez olvidó sujetarse al principio de lealtad, así como a la finalidad del procedimiento contenida en el artículo 9o. del estatuto procesal. Paradójicamente durante la investigación se negó la práctica de pruebas solicitadas por uno de los procesados aduciendo el agotamiento del término de instrucción. Frente a la indagación preliminar acorde con lo preceptuado en el inciso final del artículo 346 Procesal penal, "debe entenderse no como la potestad de abrir investigación o continuar con la indagación preliminar, sino como el mandato perentorio de -con base en las pruebas recaudadas" decidir si abre la investigación o prefiere el auto inhibitorio.
No puede entenderse de otra manera, puesto que con el logro de la identidad o individualización de los autores o participes, se agota con la finalidad de la indagación preliminar". "LA ACTUACION DEL INSTRUCTOR EN ESTE CASO, VIOLENTA LA REGLAMENTACION ANALIZADA, DESPEDAZANDO LA INSTITUCION DEL DEBIDO PROCESO". Tercero: Violación del derecho de defensa.
La trascendencia de la prolongación de la indagación preliminar y su ilegalidad, estriba en el fenómeno repugnante de que ese mecanismo se utilizó para demorar al máximo la recepción de los descargos de los procesados y por supuesto el conocimiento de las imputaciones, únicos mecanismos mediante los cuales se entraba a la esfera del conocimiento que les permitiera plantear los argumentos de su defensa.
Cuando la Constitución Nacional declara nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, precisamente está garantizando a la colectividad que ni el sumario, ni el juicio, ni el recaudo de las pruebas sea secreto. Por ello cuando se prolonga, como aquí la indagación preliminar, sin haber recibido la correspondiente versión del procesado, se están violando a la vez el debido proceso y el derecho que el procesado tiene a defenderse de los cargos que el Estado le formula.
Es evidente que en relación con Luis Fernando Luna Serna se le resolvió la situación jurídica, se le convocó a juicio y se le condenó objetiva y exclusivamente con las pruebas de cargo que en contra del oficial Raffán Sanabria recolectó el Juez Instructor durante la indagación preliminar. Pero aún mas, durante la indagación preliminar se recibió la totalidad de la prueba que sirvió de base para proferir en contra de los procesados la resolución de acusación. En últimas el sumario se dividió en dos grandes etapas perfectamente definidas.
Una indagación preliminar durante la cual se recaudó sin posibilidades de defensa y contradicción la totalidad de la prueba de cargo; y otra desde la apertura de la investigación hasta la calificación del mérito del sumario, durante la cual, con inversión de la presunción de inocencia, se le exigió a sus defendidos desvirtuar contraprobándole al Estado su inocencia en condiciones de absoluta desventaja e inferioridad, amén de que incluso pruebas solicitadas por los procesados como fueron la de reconocimiento en fila de personas, se negaron sin justificación alguna.
Solicita se declare la nulidad del proceso desde el 24 de enero de 1988, fecha en la que se debió abrir la investigación penal. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal se pronunció sobre las cuatro demandas de casación presentadas, sin advertir que la formulada a nombre de LUIS ALBERTO MEDINA CASTILLO fue rechazada, por lo tanto no era necesario que se le diera respuesta.
La síntesis del concepto respecto a los tres libelos declarados ajustados a los requisitos formales es la siguiente: Primera Demanda. El defensor de Luis Alberto Raffán Sanabria al amparo de las causales tercera y primera plantea dos cargos a saber: Primer Cargo. Se yerra en la calificación legal de una conducta, cuando la determinación jurídica que se le dá es distinta a la que le corresponde, siendo procedente en este caso acudir a la causal tercera de casación, por atentarse contra el debido proceso.
Adoptada esta vía de censura, el demandante debe analizar las razones expuestas por el funcionario instructor en la resolución acusatoria para demostrar el error alegado, señalando el delito que en concepto del libelista es el que corresponde a la conducta imputada. En este caso el actor ataca el fallo impugnado por vía de la nulidad, por cuanto en su sentir se erró en la denominación jurídica del delito imputado, al colegir el Tribunal que se trata de un delito de secuestro simple, pero no especificó cual era la adecuación típica correcta, limitándose a señalar que el hecho punible no se tipifica de acuerdo a lo probado.
El demandante no tiene claridad sobre la técnica de casación, por lo que no escogió la vía correcta para fundamentar la presunta atipicidad que alega. Si en su concepto el problema es de atipicidad, el camino a seguir era recurrir a la violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 269 del Código Penal, y en consecuencia impetrar la absolución. No obstante esto y en aras de despejar dudas sobre la tipicidad de la conducta, así como sobre la supuesta nulidad que se alega se debe entrar a desechar estas posibilidades a la luz de la prueba obrante en el proceso.
Julio Enrique Nuñez Díaz y Edgar Campos Medina fueron retenidos contra su voluntad el 14 de diciembre de 1988 en Ibagué, siendo trasladados hasta Ambalema -sitio "Vara Santa"-, donde fueron ultimados, como se estableció con el relato hecho por Arturo Polanco Inspector de Policía de la localidad. Por ello el Tribunal con atinada razón consideró que " ninguna duda existe, en torno a que esa violenta actividad de los protagonistas del hecho, se subsume con holgura en el supuesto fáctico que define el artículo 269 del Código Penal".
No podía ser otra la conclusión jurídica a que se debía llegar, si se tiene en cuenta que se probó que los señores Nuñez y Campo fueron tomados por la fuerza, amordazados, inmovilizados -atados de pies y manos- suprimiéndoseles su derecho de locomoción durante un prolongado espacio de tiempo, con el propósito de acabar con sus vidas a varios kilómetros de distancia y así asegurar el apoderamiento de sus bienes.
Desde luego en nada modifica esta situación el hecho de que se haya agravado el homicidio por la circunstancia de indefensión de las víctimas, porque esta circunstancia no conlleva la ilícita retención ni su encuadramiento excluye el concurso delictual que se le ha atribuido en este caso. Segundo Cargo. A la misma conclusión se debe llegar frente al segundo reproche, que no es sino un complemento del inicialmente invocado, persiguiendo la misma finalidad, esto es la exclusión del ilícito de secuestro, basándose en un supuesto que no consulta la realidad del proceso.
Se parte del supuesto de que el fallador hubiera tenido como fecha en que ocurrió el homicidio, el 15 de diciembre de 1988, cuando de acuerdo con el médico rural de Ambalema, Diaz y Campos llevaban de "36 a 48 horas" de fallecidos para el momento del levantamiento de los cadáveres. El actor en forma reprochable acomoda a su conveniencia la transcripción que dice hacer del "Dictamen Médico Legal" al agregar la expresión "para el día del levantamiento" afirmación que no se hace en las actas de necropsia.
Agregado hecho por el censor en forma malintencionada para dar a entender que las diligencias se produjeron el día en que se llevó a cabo el levantamiento de los cadáveres, cuando para esa fecha el Juzgado Promiscuo de Ambalema no había solicitado que se cumpliera la intervención pericial, lo que vendría a suceder hasta el 16 de diciembre.
Tampoco es veraz que en el reconocimiento médico se anotara como hora en que se produjo el levantamiento las seis de la tarde, porque en la propia acta de la diligencia se registró las 8:25 de la noche. Aún en el caso que el cargo consultara la realidad probatoria, la alegación pierde trascendencia por tratarse de un hecho aislado frente a la prueba indiciaria que debidamente sopesada permitió declarar probado el delito de secuestro.
Segunda y Tercera Demandas. En relación con los libelos presentados en favor de Cesar Julio Devia Jiménez y Luis Fernando Luna Serna, el representante del Ministerio Público emite concepto en forma conjunta por haber sido presentadas bajo un idéntico supuesto jurídico y factual. Primer Cargo. No es la nulidad una causal supletoria de casación que por lo mismo esté eximida de requisitos de orden técnico específicos que se exigen para una debida formulación y desarrollo de la censura.
Por esto la escueta afirmación que hace el libelista en el primer cargo de violarse el debido proceso, al desconocerse la presunción de inocencia, nada conlleva en la medida que no se acompaña esta afirmación con la mención de las etapas procesales cuya conculcación efectivamente permitiera comprender de qué manera este principio resultó lesionado.
La presunción de inocencia impone la necesidad de que a toda persona que se le impute la participación de un hecho punible se le tenga por inocente, mientras judicialmente no se le haya declarado responsable. Pero este no es un concepto absoluto sino que a lo largo del proceso va sufriendo un gradual y paulatino desgaste en la medida que las decisiones judiciales comprometan a la persona imputada con el hecho investigado, razón por la cual, no se ve de qué forma se habría desconocido en la investigación, dada la manera abstracta y confusa como se hace el planteamiento, lo que impide saber por qué se afirma que a los procesados se les dió "TRATAMIENTO DE RESPONSABLES EN ACTITUD FRANCAMENTE PREJUZGADORA".
Pero más confuso se torna el reproche cuando lo entremezcla con una presunta violación del debido proceso, acusando igualmente - sin hacer distinción alguna- la falta de verificación de las versiones dadas por los procesados, máxime cuando ni siquiera se aducen con claridad cuales eran las citas que siendo beneficiosas para los imputados debían ser corroboradas, resultando imposible para la Corte revisar minuciosamente el proceso para comprobar la existencia de violaciones al derecho de defensa, porque esto supondría reemplazar al libelista supliendo obligaciones que le corresponden.
Desatinada resulta la afirmación del actor según la cual la violación de este principio se presenta al no darle credibilidad a las pruebas que demostraban las actividades a las que se habría dedicado Devia Jiménez del 14 al 16 de diciembre, porque como se observa, esta poniéndose en discusión el juicio de convicción de los falladores, lo que habría ameritado ataque por vía del error de derecho, aún cuando sin ninguna posibilidad de éxito, al regirse nuestro sistema procesal por las reglas de la sana crítica que impide que las conclusiones del fallador puedan tildarse de equivocadas si se rigen por las reglas de la lógica y la experiencia. El cargo debe ser desestimado.
Segundo Cargo. Tan difuso y genérico como el anterior resulta este reproche, toda vez que según lo manifiesta el censor se presenta la violación del Título III, Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, generándose una nulidad. Para el actor el Juzgado 21 de I.C. Ambulante de Ibagué, excedió en forma injustificada el término de indagación preliminar, al haberse sobrepasado objetivamente el máximo que conforme el art. 346 del C.P.P. vigente para la época, debía perdurar dicha etapa, pero además para el día 24 de enero de 1989 el instructor contaba con prueba idónea que le permitía la identificación de los presuntos autores de los hechos debiendo en consecuencia proceder inmediatamente a decretar la apertura de la investigación. Debe recordarse al actor que los términos de duración de la etapa preliminar -hoy investigación previa- así como los demás plazos fijados por la ley, no constituyen una camisa de fuerza de la que no se pueda salir, y además la experiencia judicial permite constatar que con frecuencia dichos términos son superados en interés de la administración de justicia justificado en gran medida por la fuerza de las circunstancias, siendo ello intrascendente siempre que no conlleve la violación del derecho de defensa.
Este derecho no ha sido menoscabado en este proceso, no solo porque las pesquisas iniciadas por los Juzgados Setenta y Cinco de I.P.M. de Ibagué y Veinticuatro de I.C. de Bogotá, recaudaron diverso material probatorio entre el que se destaca haber escuchado en indagatoria a Devia y Raffán, y en testimonio a Luna y Medina, sino porque también con posterioridad a la vinculación de la totalidad de imputados al proceso ya unificado, facilitó el ejercicio del derecho de defensa técnica y material al permitirse actuar en procura de sus intereses como a bien tuvieron.
Por lo demás, es el criterio del actor opuesto al del juzgado instructor, el que lleva a argumentar que estaban dadas todas las circunstancias para que se declarara abierta formalmente la investigación, lo cual no se compadece con la complejidad de los hechos objeto de la investigación. La coincidencia que advierte el censor en el sentido de que tanto Devia como Raffán estuvieran siendo investigados por el delito de abuso de confianza en el Juzgado Setenta y Cinco de I.P.M. y que con posterioridad se dispusiera su vinculación en la actuación adelantada por el Juzgado Veintiuno de I.C. por el ilícito de homicidio y otros, no puede valorarse con el criterio según el cual de los elementos allí obrantes, forzosa resultaba la apertura de la investigación, ya que solo al avanzar la averiguación entendió que se reunían los requisitos para ordenar la vinculación al proceso no solo de estos señores, sino además de los tenientes Patiño, Carrillo y de los agentes Luna, Medina y Alvis.
Igualmente manifiesta su inconformidad el libelista, al considerar que durante el período de indagación preliminar se practicaron pruebas que apuntaban directamente contra los sindicados, con lo cual en su concepto se violentó el principio de contradicción, pero sin precisar el motivo por el cual no se ejercitó durante las etapas posteriores.
Finalmente en un acápite aparte que denomina "violación del derecho de defensa", reitera la ilegalidad de la prolongada indagación preliminar, pero significando que como está demostrada la violación del debido proceso, se vulneró igualmente el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que los procesados no pudieron ejercer en toda su dimensión esta garantía al desconocer los cargos que se le imputaban.
Este punto prácticamente ya ha sido respondido, debiendo agregarse simplemente que acorde con el artículo 341 del C. de P.P. el Juez no estaba obligado a enterar a los imputados sobre la existencia de la indagación en curso, por ser estos sabedores de su existencia y en consecuencia lo procedente hubiera sido que hubiesen solicitado directamente les fuera recibida versión libre.
Pero de haberse presentado esta situación tampoco se habría permitido la controversia probatoria en la medida que solo el auto cabeza de proceso brindaba la ocasión para ello. El cargo tampoco debe prosperar. Casación Oficiosa. Teniendo en cuenta que los procesados Luis Alberto Raffán Sanabria y Cesar Julio Devia Jimenez, fueron condenados por el delito de Estafa en grado de tentativa en cuantía de $17.220, y sabiendo que a partir del 21 de marzo de 1991 entró a regir la ley 23, por medio de la cual se degradaron algunas conductas delictuales convirtiéndolas en contravenciones, siendo una de ellas la estafa en cuantía no superior a los diez salarios mínimos legales mensuales, solicita la Delegada a la Corte casar parcialmente la sentencia declarando la nulidad del fallo en relación con este ilícito, enmendando en consecuencia lo relacionado con el quántum de la pena, debiendo confirmarse en todo lo demás el mismo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. I. DEMANDA A NOMBRE DE LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA. Primer Cargo. El defensor acude a la causal tercera de casación, bajo el entendido de que existe una indebida calificación por error en la denominación jurídica, teniendo en cuenta que en su concepto el ilícito de secuestro simple no se configura. En realidad la situación planteada por el censor no es de error en la denominación jurídica, sino de atipicidad de la conducta -su ataque va encaminado a demostrar que el secuestro simple no existió-, por lo tanto la vía escogida es equivocada, ya que no es un problema de nulidad sino de violación de la ley sustancial, que exigía enmarcar el reparo en el campo de la causal primera de casación. Cuando se alega error en la denominación jurídica es deber del impugnante indicar cuál es entonces la denominación que corresponde, exigencia que en este caso el actor no cumple, pero resulta explicable porque su pretensión no radica en que se califique nuevamente la conducta por tratarse de una infracción diversa a la que se le endilga a su defendido, sino que su propósito es que se declare la no tipificación del secuestro imputado, por lo que, a la luz de la técnica que gobierna este extraordinario recurso, la censura ha debido presentarla por violación directa o indirecta de la ley sustancial, según que estimara que el error fue en la selección de la norma o en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 269 del Código Penal.
Al margen de lo anterior, suficiente para desestimar el cargo, es oportuno destacar que los argumentos traídos a colación por el censor tampoco son validos para demostrar que el ilícito de secuestro simple no se configuró. Veamos: No es cierto que el sentenciador dedujo la existencia del secuestro de la circunstancia de haber puesto a las víctimas en condiciones de indefensión e inferioridad Al respecto el Tribunal Superior de Ibagué a folios 14 y 15 de su proveído manifestó: "IV.3.1.
Del Secuestro. "La conducta consistió en que los hoy interfectos Julio Enrique Díaz Nuñez y Edgar Campos Medina, siendo aproximadamente las nueve de la mañana del 14 de Diciembre de 1988, fueron retenidos en el Barrio La Pola de esta Ciudad, por unos individuos uniformados que resultaron ser un Oficial y tres agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a conducirlos con rumbo desconocido, pero lo que si se evidencia es que al día siguiente -15- a las 2 P.M., fueron hallados sus cadáveres, los cuales presentaban múltiples impactos de proyectil de arma de fuego hechos a corta distancia en la cabeza, alejados a 50 metros de la carretera, en un sector montañoso del sitio denominado Vara Santa, a orillas de un zanjón de aguas lluvias, dentro de la Comprensión Territorial de Ambalema, atados de sus extremidades inferiores y amordazados.
"Como es obvio, las personas objeto material del delito, fueron privadas por los uniformados de su derecho a la libertad de locomoción, contra su voluntad, y posteriormente eliminados, y, despojados de sus bienes y documentos que portaban". No fue la situación de indefensión de las víctimas -como equívocamente lo insinúa el libelista-, lo que llevó al Tribunal a manifestar que se configuró el ilícito de secuestro, sino que fue el haber sido privadas de su libertad en la ciudad de Ibagué y trasladadas de allí hasta el municipio de Ambalema donde finalmente fueron asesinadas lo que permitió al Juzgador concluir que la conducta se tipificaba dentro del marco del artículo 269 del Código Penal.
Esta situación específica se desprende de las versiones de un sordomudo, quien manifiesta que los uniformados llegaron en una motocicleta al barrio La Pola de la ciudad de Ibagué, a la residencia de Julio Enrique Diaz Nuñez, allí amarraron a los dos occisos y se los llevaron, la cual es corroborada por el Teniente Coronel del Ejército Alvaro Pérez Diaz, quien fue informado de estos hechos.
Sobre el punto el sordomudo ayudado de una interprete señaló: "Seguidamente el suscrito juez le puso de presente al testigo las fotografías correspondientes a los hoy occisos Julio Enrique Díaz Núñez y Edgar Campos Medina, como también la del vehículo que para la época de los hechos conducía el primero de los nombrados. siendo interrogado sobre que sabe de éstos, por intermedio de la intérprete, respondiendo con señas el testigo de que ellos se encuentran muertos y en el cementerio.
Interrogado luego por la intérprete sobre quién o quiénes se los pudieron llevar, mediante señas expresa que se los llevaron dos uniformados que tenían armas y que habían llegado en una moto, uno de ellos usando gafas, con insignias en sus vestimentas y portando un arma cruzada sobre el pecho y que los amarraron. Así mismo que los dos uniformados sacaron sus armas y que llegaron en la moto hasta la casa demarcada con el número 4-114 (la que ocupaba el hoy interfecto Díaz Núñez, para diciembre de 1.988) y que otro vehículo con sirena los esperaba o estaba estacionado sobre la carrera 4a-B con calle 4a esquina.
Interrogado por el juez por intermedio de la intérprete, quién manejó el vehículo después que a ellos los amarraron, contestó por medio de señas que el de gorro militar con gafas se fue manejando el automotor del hoy occiso Díaz Nuñez y que el otro uniformado se fue en la moto". (folio 392 cuaderno No. 4). Por su parte el Teniente Coronel Alvaro Pérez señaló: "Bueno con respecto al señor Díaz Nuñez tuve conocimiento de que fue secuestrado en la ciudad de Ibagué, no recuerdo exactamente la fecha, pero creo que fue el 14 de Diciembre de 1988 a eso de las nueve de la mañana cerca a la plaza de mercado del Barrio La Pola por tres sujetos que dicen vestían uniformes de la Policía. Posteriormente tal vez dos días después me enteré de que su cadáver había aparecido por los lados de Cambao o Lérida La información relacionada con el señor Díaz Núñez la obtuve a través de una niña que no se exactamente su nombre, pero me parece que es FABIOLA quien trabajó en la Contaduría de la Sexta Brigada y era prima de la señora del señor Díaz Núñez".
(fol 244 cuaderno No. 4). También señala el censor que como el sentenciador agregó que el fin propuesto era el homicidio, no se entiende como se deduce un dolo específico para estructurar el ilícito de homicidio y el de secuestro simple. Del material probatorio obrante en el expediente aparece con claridad meridiana que tanto el ilícito de secuestro como el de homicidio se consumaron.
El primero cuando los señores Julio Enrique Díaz Nuñez y Edgar Campos Medina, el 14 de diciembre de 1988, fueron abordados por los uniformados, siendo amarrados y trasladados en el propio vehículo de uno de ellos desde la ciudad de Ibagué hasta la jurisdicción del municipio de Ambalema. El segundo cuando en esa localidad se les segó su vida en forma violenta, por lo que no resulta valido afirmar que si se configura el homicidio el secuestro no se presenta; pero además la circunstancia de indefensión mencionada por el actor viene a constituirse en un agravante del delito de homicidio, que en nada afecta la tipificación del secuestro.
El reproche no prospera. Segundo Cargo. Lo hace consistir el censor en un error de hecho en la apreciación del dictamen médico legal, ya que en su concepto de él se desprende que los hechos tuvieron ocurrencia el 14 de diciembre y no el 15 como equivocadamente lo considera el Tribunal y por lo mismo el ilícito de secuestro no se configura.
Lo primero que puede decirse sobre este cargo, es que se queda en una simple afirmación carente de respaldo y demostración. Escasamente se limita a señalar que como el homicidio tuvo ocurrencia el 14 de diciembre y no el 15 del mismo mes, el ilícito de secuestro no se tipifica, dejando a la Corte la tarea de deducir, y aún más, descubrir, las razones de su aseveración. Al respecto es importante recordar, que el principio de limitación impide a la Corte complementar la demanda, supliendo las falencias y omisiones argumentativas tendientes a demostrar las causales propuestas.
Pasando a otro aspecto, es reprochable que la transcripción que el censor hace de un aparte de la experticia médico legal no corresponda a la verdad. Textualmente manifiesta el libelista: "CARGO SEGUNDO: ERROR MANIFIESTO DE HECHO en la apreciación de la prueba, por DISTORSION de la misma, al tener como demostrado que los obitados dejaron de existir el día 15 de Diciembre de 1988, cuando la realidad es que el Dictamen Médico Legal, que debe ser apreciado y valorado por el Juzgador, no permite hacer tal inferencia. Conforme al mismo (obrantes los folios 6 y 7 del encuadernamiento principal) se viene en conocimiento que: ' JULIO ENRIQUE DIAZ NUÑEZ, para el día del levantamiento, que lo fue el 15 de Diciembre de 1988, hacia las 6 de la tarde, presentaba por los signos post-mortem, evidencias de haber fallecido 36 a 48 horas atrás '." Ahora miremos que dice exactamente el informe de la Necropsia practicada en el cadáver de JULIO ENRIQUE DIAZ NUÑEZ.
"CONCLUSIONES: cadáver de sexo masculino de 36 a 48 horas de fallecido, con múltiples heridas de bala en craneó (sic) sin otras heridas en le (sic) resto del cuerpo, disparos estos realizados a quemarropa. (menos de 50 cm). Causa probable de muerte; laceraciones cerebrales múltiples y edema causados por proyectil de arma de fuego. Cordialmente.
JOSE LUIS MARTINEZ JIMENEZ. Médico Rural. Ambalema 16 de diciembre de 1988.". (folio 9 cuaderno principal). Comparadas las dos transcripciones podemos concluir: a. La del censor es inventada, en ninguno de sus apartes obedece a lo manifestado por el médico legista. b. Como lo pone de relieve el Procurador en su concepto, el libelista agregó la expresión "para el día del levantamien�to", con la intención de dar a entender que las diligencias se produjeron el día en que se llevó a cabo el levantamiento del cadáver, cuando lo cierto es que para dicha fecha el Juz�gado Promiscuo Municipal de Ambalema no había solicitado la in��tervención pericial, lo que ocurrió hasta el 16 de diciem�bre. c. Tampoco es cierto que la diligencia de levantamiento del cadáver se produjo a las seis de la tarde, porque en la misma se dejó expresa constancia de haber sido realizada a las ocho y veinticinco de la noche. d. Finalmente, ni siquiera coincide el folio en el que manifiesta que obra el reconocimiento médico legal, ya que indica que aparece a folios 6 y 7 del encuadernamiento prin�cipal, cuando lo cierto es que se encuentra en los folios 8 y 9, en una táctica más para despistar y confundir a la Sala.
Esta Corporación entiende que en ejercicio del derecho de defensa, es valido presentar cuanto argumento considere conveniente el representante de los intereses del procesado, pero lo que no es permitido, es inventar en forma malintencionada la prueba, en un claro intento de obtener un resultado favorable, alterando la realidad procesal, por lo tanto se compulsarán copias para el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria- con el fin de que si lo estima procedente investigue al abogado QUEIPO ALEJANDRO VARON LOBO, autor de la demanda.
La impugnación será desestimada. II. DEMANDAS A NOMBRE DE CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ y LUIS FERNANDO LUNA SERNA. Primero: Nulidad por violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 2o del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento central de su ataque, arguye el actor la vio-lación de la presunción de inocencia, en la medida que se le trasladó la carga de la prueba a sus defendidos-CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ y LUIS FERNANDO LUNA SERNA-, llegando a afirmar que los funcionarios de instancia se debieron preocupar por verificar las versiones dadas por los procesados y no desacreditarlas de entrada descartando los soportes documentales y testimoniales que las respaldan.
Al respecto varias son las precisiones que se deben hacer: a) La presunción de inocencia es efectivamente una garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, y reafirmada en el artículo 2o. de Código de Procedimiento Penal, según la cual "toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal." Pero como bien lo señala el Ministerio Público, este principio no tiene carácter absoluto, y sus consecuencias se van limitando a medida que se recaudan pruebas que comprometan al implicado, de manera que la propia ley autoriza que ante determinado caudal probatorio el instructor pueda vincular a una persona al proceso, ordenar su detención, o enjuiciarla, sin que por ello se afecte la garantía ni se destruya totalmente la presunción de inocencia, la cual se conserva hasta que exista un pronunciamiento judicial ejecutoriado sobre su responsabilidad. b) En el caso que nos ocupa, es incuestionable que con el material probatorio recogido en la actuación resultó comprometida gravemente la responsabilidad de los miembros de la institución policial en la cadena de ilícitos investigados, destacándose entre otros elementos de juicio, las declaraciones de varios oficiales que manifiestan que el Teniente Raffán aceptó que en compañía de algunos agentes acabó con la vida de los hoy occisos, ya que hacían parte de una organización guerrillera y estaban dedicados al secuestro.
La presunción de inocencia no fue vulnerada en momento alguno, lo que ocurrió fue que a medida que las pruebas fueron comprometiendo a los imputados, se tomaron las decisiones correspondientes, y ante cargos concretos, correspondía a los procesados aportar los elementos de juicio que estimaran suficientes para desvirtuarlos, sin que eso pueda ser entendido como una inversión de la carga de la prueba. c) De otra parte, el actor no demuestra por qué considera que la supuesta infracción al principio de la presunción de inocencia genera nulidad, y en su lugar lo que presenta es una alegación que revela inconformidad con la práctica, la valoración y la interpretación probatoria, aspectos estos últimos que no es procedente plantearlos a la luz de la causal tercera, ya que corresponden a la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial.
Ejemplo de lo anterior es la afirmación de que como fruto del desconocimiento de la presunción de inocencia, se le negó credibilidad a los testimonios que demostraban las actividades de CESAR JULIO DEVIA durante los días 14, 15 y 16 de diciembre, con lo cual da por demostrado lo que debía demostrar, y se desvía a criticar la valoración probatoria realizada por el juez, mezclando dos temas que debieron ser tratados por separado.
También ilustra este punto, el pasaje de la demanda a nombre de LUIS FERNANDO LUNA SERNA, en donde dice que las pruebas que se referían únicamente a RAFFAN SANABRIA, se trasladaron como por arte de magia en contra de su defendido, problema de tergiversación propio del falso juicio de identidad que pertenece a la causal primera. d) La autonomía que rige a las causales de casación permite que se puedan formular cargos excluyentes, pero siempre que se presenten por separado, de manera que al interior de cada censura no es procedente mezclar diversos motivos de inconformidad, porque esto conduce a que finalmente no exista claridad sobre la verdadera pretensión del impugnante.
Esta es otra regla que tampoco observa en este caso el defensor, y para establecerlo basta tener en cuenta las referencias que hace a la supuesta irregularidad, consistente en no haber investigado con igual celo las circunstancias que favorecían a su representado, tema que pertenece al ámbito del derecho a la defensa, y sobre el cual tiene también una gran confusión, pues no darle crédito a unas pruebas no significa que no se haya averiguado con igual eficacia lo favorable y lo desfavorable a los acusados.
La censura no prospera. Segundo: Violación del Título III del libro Segundo del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y el Juzgamiento (Indagación Preliminar, hoy Investigación Previa). Su planteamiento radica en que la indagación preliminar fue excesivamente prolongada y que para el 24 de enero de 1989 contaba con prueba idónea que le permitiera la identificación de los sujetos procesales y que como no se abrió la investigación penal con ello se vulneró el sagrado derecho a la defensa.
De acuerdo con el artículo 341 del estatuto procesal vigente para la época de los hechos, la indagación preliminar tenía las siguientes finalidades: a. Determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que ha llegado a conocimiento de las autoridades. b. Si está descrito en la ley penal como punible. c. Recaudar las pruebas indispensables para identificar o individualizar a los posibles autores o partícipes del hecho.
Estos aspectos que constituyen las finalidades de esta etapa preprocesal, deben ser valorados por el funcionario instructor para determinar si es viable dar inicio o no al proceso penal, siendo en consecuencia este funcionario el encargado de señalar en que momento es posible tomar esta decisión. A juicio del recurrente el sumario ha debido iniciarse desde la fecha en que se practicó la inspección judicial al proceso que se seguía en el Juzgado 75 de instrucción Penal Militar por abuso de confianza, (enero 24 de 1989), pero no tiene en cuenta que lo que realmente se hizo en esa diligencia fue aportar fotocopias de toda la actuación, las cuales, como es obvio, solo después de su cuidadoso estudio podían servir de base para cualquier determinación. Lo que allí existía era una diligenciamiento iniciado por abuso de confianza y posteriormente cambiado a hurto, falsedad y estafa, pero desde luego era necesario encontrar pruebas que permitieran vincular a esos mismos acusados con el homicidio que en ese instante estaba en diligencias previas, por esa razón el instructor fue prudente y sólo ordenó la apertura de la investigación en marzo 27 siguiente.
Es claro que el demandante tiene un criterio distinto al que en su momento adoptó el Juez de Instrucción Criminal para orientar el proceso, y dada la complejidad del hecho no es extraño que tuvieran cabida varios puntos de vista, pero lo que para la Sala no ofrece duda, es que en ningún momento se le puede atribuir al investigador que tuvo el propósito de practicar pruebas a espaldas de los procesados, o que no inició la instrucción con la intención de desconocerles su derecho a controvertir los medios de prueba allegados.
Una demostración contundente de la corrección con que fue adelantado el trámite procesal, lo constituye la forma como sindicados y defensores ejercieron su derecho a intervenir activamente en defensa de sus intereses, siendo así que solicitaron pruebas y participaron en su práctica, presentaron alegatos, interpusieron recursos, e incluso el imputado DEVIA JIMENEZ amplió en dos oportunidades su indagatoria, sin que el Juez obstaculizara para nada la activa participación de la defensa.
La apertura de instrucción fue en marzo 27, pero se prolongó hasta octubre 9 del mismo año, fecha en la cual se ordenó el cierre, de modo que no corresponde a la verdad la supuesta lesión a las garantías de los acriminados. De otra parte, olvida el actor que el artículo 344 del Decreto 050 de 1987 establecía la posibilidad de que el imputado solicitara su propia versión, que necesariamente debía ser recibida en presencia de su defensor, momento a partir del cual éste podía conocer lo adelantado hasta entonces, alternativa que no fue utilizada, y antes bien, durante todo ese tiempo trataron de evitar cualquier relación con los homicidios que se investigaban por separado, inventando toda clase de coartadas.
Como tantas veces lo ha repetido la jurisprudencia, el simple hecho de que se hubiere sobrepasado el término previsto para la indagación preliminar no da lugar a nulidad. Otra cosa sería que se demostrara que el instructor se negó a abrir la investigación para poder recaudar las pruebas sin intervención de la defensa, hecho que en este caso efectivamente no se dió. Tampoco es cierto que las pruebas practicadas en esa etapa previa al sumario, "apuntaban directamente contra los procesados", porque si se revisa minuciosamente el expediente, se ve claramente que el funcionario instructor estuvo atento a determinar si las actividades a las que se dedicaban los hoy occisos, así como el tipo de relaciones que los mismos tenían, hubieran sido la causa de su muerte.
Incluso se investigó si un incidente que tuvo el señor Julio Enrique Díaz Nuñez con anterioridad, en el que recibió un disparo, al parecer por tratar de hurtarle el vehículo, tenía o guardaba relación con este hecho. En fin la actividad en la indagación preliminar se encaminó a dilucidar aquellos aspectos que eran necesarios para poder darle inicio al proceso, y no para tratar de recopilar el material probatorio perjudicial para los procesados como lo da a entender el libelista.
Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo debe ser desestimado. Tercero: Violación del derecho de defensa. Constituye una simple reiteración del cargo precedente, en el que nuevamente se plantea la violación del derecho de defensa con los mismos argumentos esbozados con anterioridad, por lo que las consideraciones expuestas respecto del segundo cargo son válidas en relación con el que ocupa nuestra atención en este instante.
Sin embargo resulta oportuno hacer algunas consideraciones adicionales así: El censor confunde el principio Constitucional que establece que la prueba ilícita es nula de pleno derecho, con las irregularidades que dan lugar a la nulidad del proceso. El hecho de que una prueba sea nula no invalida la actuación, simplemente ella no pueda ser tenida en cuenta en la decisión. Para que sea viable decretar la nulidad del proceso es necesario demostrar la existencia de un error que afecte su estructura formal a los garantía de los sujetos procesales.
El hecho de que las pruebas que sirven de fundamento a una sentencia se hayan recaudado durante la indagación preli�mi�nar, no significa que resulta afectado el derecho a la defensa, pues es la propia ley la que establece como uno de los fines de ese período el obtener pruebas sobre los autores y partícipes del punible, de manera que ellas pueden ser apreciadas en el fallo y de ningún modo se pueden calificar como obtenidas a espaldas de los procesados.
Además, existiendo como existió en este caso, tan amplia oportunidad para controvertir las pruebas y la sindicación endilgada a los vinculados a la actuación, resulta verdaderamente ajeno a la realidad procesal el reproche aduciendo violación del derecho a la defensa. Finalmente, cabe aclarar que si el libelista consideraba que se dejaron de practicar pruebas injustificadamente, y que su apreciación habría sido trascendente, ha debido formular un cargo separado demostrando su afirmación de manera clara y precisa, y no limitarse a hacer en el desarrollo de los ataques formulando comentarios, que antes que contribuir a sus sustentación, introducen perplejidad sobre la verdadera inconformidad del recurrente.
III. CASACION OFICIOSA. La ley 23 de 1991 vigente a partir del 21 de marzo del mismo año, estableció en su artículo 1o. Numeral 14, que se asignan a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía donde aquellos no existan y en su defecto a los Alcaldes el conocimiento de algunas contravenciones especiales, dentro de las que se encuentra la de Estafa cuya cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales. � En el caso en estudio el Juzgado Segundo Superior de Ibagué condenó a LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA y CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ, entre otros delitos, por el de tentativa de estafa en cuantía de $17.220.
Acorde con la normatividad de la ley 23 de 1991, nos encon-tramos ante una contravención especial, de competencia de los Inspectores Penales de Policía, que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 800 de 1.991 obligaba al rompimiento de la unidad procesal, razón por la cual debe esta Sala decretar nulidad parcial del proceso en relación con este hecho, que debe ser investigado y juzgado por las autoridades mencionadas y de conformidad con el respectivo procedimiento, debiendo compulsarse copias de lo actuado.
Como consecuencia lógica de lo anterior, se deberá reducir la pena impuesta para ajustarla al marco de legalidad. Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una conducta de estafa, que además se realizó bajo la modalidad de tentativa y en la cuantía señalada, la pena se reducirá en tres (3) meses para cada uno de los procesados condenados por ese hecho, y se les suprimirá la multa quedando como pena definitiva la siguiente: Para Luis Alberto Raffán Sanabria veinticinco (25) años y nueve (9) meses de prisión, y para Cesar Julio Devia Jiménez veinticuatro (24) años y nueve (9) años de prisión. La interdicción de derechos y funciones públicas se mantiene en el término señalado en el fallo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Desestimar las demandas presentadas por los defensores de los procesados LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA, CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ y LUIS ALBERTO MEDINA CASTILLO.
SEGUNDO: De oficio casar parcialmente la sentencia recurrida, decretando la nulidad parcial del proceso en relación con el delito de Estafa en la modalidad de tentativa, por no ser de competencia de la justicia ordinaria. En consecuencia compúlsense copias de la actuación y remítanse a las autoridades de Policía de esta ciudad para que se investigue por aparte la contravención especial "Estafa".
TERCERO: Reducir la pena de prisión a LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA y CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ en tres (3) meses y suprimir la multa impuesta conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: Compulsar las copias con destino a la Sala Discipli�naria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que si tiene a bien realice la investigación correspon�dien�te contra el Dr. Queipo Alejandro Varón, tal como se dejo reseñado en esta providencia.
QUINTO: En todo lo demás se mantiene el fallo recurrido. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad No 8362 Casación Luis A. Raffán Otros � Rad No 8362 Casación Luis A. Raffán Otros �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�