CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.46 Santafé de Bogotá D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Habiéndose presentado demanda de casación en nombre del procesado ORLANDO NUÑEZ SANCHEZ, corresponde examinar su admisibilidad.
ANTECEDENTES 1.- Pasadas las seis y media de la tarde del 29 de agosto de 1990, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla, el bus de la empresa Brasilia conducido por ORLANDO NUÑEZ SANCHEZ, luego de un leve incidente, chocó la motocicleta manejada por WILLIAM BALTTE DE LA ROSA, en la cual viajaba como "parrillero" su hermano ENZO RAFAEL ROSALES DE LA ROSA, produciéndoles heridas que ocasionaron la muerte de este último y lesiones personales a aquél, éstas pasadas luego al juzgamiento de un Juzgado Penal Municipal.
Escuchados en indagatoria los dos conductores, el entonces Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Barranquilla les resolvió situación jurídica (septiembre 7 de 1990), imponiendo a NUÑEZ SANCHEZ medida de aseguramiento de detención preventiva, por homicidio culposo y cesando procedimiento a favor de BALTTE DE LA ROSA, providencia confirmada el 17 de enero de 1991 por el correspondiente Tribunal (f. 13, 1er. cdno Tribunal).
El 26 de junio de 1992, el mismo Juzgado calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de NUÑEZ SANCHEZ por el delito de homicidio preterintencional; enjuiciamiento recurrido por la defensa y reformado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito, mediante el suyo de 18 de septiembre de 1992, en el sentido de acusar al incriminado por el delito de homicidio culposo.
Celebrada audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada ciudad puso término a la instancia condenando al acusado a la pena principal de cinco años de prisión por el delito de homicidio preterintencional; decisión impugnada por la defensa y modificada por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la de fecha noviembre 5 de 1996 que es objeto del recurso de casación, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de dos años de prisión, $5.000 de multa y un año de suspensión como conductor de automotores, por el delito de homicidio culposo, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA En el marco de la causal tercera de casación se acusa la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa, toda vez que la sorpresiva condena del procesado por el delito de homicidio preterintencional y no por homicidio culposo, como había sido acusado, ocupó a la defensa en la alegación de una nulidad ante el Tribunal Superior, privándola de la oportunidad de proclamar inocencia y la consiguiente absolución por caso fortuito, "ya que en éste tránsito de preterintencional a culposo realizado en segunda instancia el procesado no tuvo oportunidad para decir 'señores, ni siquiera es culposo y paso a demostrar que tengo razón'." Agrega que el derecho a la defensa de NUÑEZ SANCHEZ sufrió grave quebranto, porque si la sentencia de primera instancia hubiese sido dictada conforme al pliego de cargos, su defensor habría podido debatirlos y desvirtuarlos mediante el correspondiente alegato.
"La intención era demostrar que el hecho punible -delito de HOMICIDIO CULPOSO- no se podía predicar respecto de mi defendido y para esos efectos la DEFENSA enfiló todos sus esfuerzos para lograrlo. Se esperaba tal vez una sentencia condenatoria si ello era lo plausible según criterio del A-quo o absolutoria acogiéndose a nuestros planteamientos.
Pero ello no ocurrió así: sino que se despachó la sentencia de manera desfavorable pero por un delito cuya entidad desde el punto de vista subjetivo es de naturaleza totalmente diferente y de mayor categoría por el que se le estaba defendiendo." CONSIDERACIONES DE LA CORTE No basta predicar violación del derecho a la defensa para que se abra paso la nulidad, sino que es preciso determinar, mediante razonamientos lógicos basados en hechos reales y no en meras conjeturas, que el sindicado no contó con la oportunidad procesal para rebatir los cargos formulados en su contra y esa irregularidad incidió en un resultado adverso a sus intereses.
Además, quien invoca la nulidad debe alegarla en forma concreta y no genérica, e indicar a partir de que punto procesal ha de invalidarse la actuación. Así ha expresado esta corporación: "De otra parte, es bien sabido que cuando de proponer una nulidad en casación se trata, debe el casacionista además de invocar de manera clara y precisa la causal que invoca, exponer las razones en que se funda, a efectos de demostrar a través de los errores in procedendo la vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales o el desconocimiento de la estructura básica del procedimiento, indicando por tanto el momento procesal a partir del cual se hace necesario invalidar el proceso, que desde luego implica que la causal tercera de casación no es de libre formulación y por tanto su demostración no puede obedecer a especulaciones argumentativas lejos de demostrar la incidencia del yerro en la sentencia." (casación 9095, marzo 8/96, M.P. doctor Carlos Augusto Gálvez Argote).
Si ello no acontece, la demanda de casación resulta ser un escrito formalmente impreciso, incompleto e inepto a los fines del recurso, que obliga a su rechazo en los términos del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. De esas falencias adolece el libelo impugnatorio presentado en nombre del procesado ORLANDO NUÑEZ SANCHEZ. Efectivamente, como el yerro advertido por la libelista, que constituía un defecto de juicio y no un error de actividad, fue oportunamente corregido por el Tribunal dictando la sentencia de condena por el delito por el cual se profirió resolución de acusación, se hace impertinente acudir a la nulidad, que por lo demás es un remedio extremo al cual solo puede acudirse cuando no exista otro medio procesal para subsanar una irregularidad sustancial.
De otra parte, si del contexto de la demanda se infiere que la representación del procesado contó con todas las oportunidades que le brinda la ley para ejercitar a cabalidad su defensa, entre otras apelando contra el pliego de cargos, interviniendo durante los debates de audiencia pública e impugnando la sentencia de primera instancia, incierta y oscura deviene la demanda que pretende argüir que se le privó de tal derecho fundamental.
No debe perderse de vista que la defensora, al apelar contra la sentencia de primera instancia, tuvo también la oportunidad procesal de controvertir una vez más la tipicidad de la conducta endilgada a su cliente y su culpabilidad en el hecho, así el tema central de su inconformidad hubiese derivado hacia la pretendida nulidad. Adicionalmente, la falta de claridad y de precisión de la demanda queda más en realce al observar que la libelista, posiblemente ante la insubstancialidad de su proposición, no acierta a indicar, como ha debido hacerlo para estar acorde con lo que pretende, a partir de cuál instante procesal debería anularse la actuación, dejando al parecer abierta su solicitud hasta que se tuviere que volver a calificar la instrucción, asumiendo el riesgo muy gravoso para su acudido, de resultar acusado en la hipotética resolución nueva, por homicidio preterintencional o, de pronto, bajo dolo eventual.
En estas condiciones, se impone el rechazo de la demanda, que lleva a declarar desierta la impugnación. Esta decisión no admite recurso alguno y cobra ejecutoria en la misma fecha en que aparece suscrita (art.197 C. de P. P.), por lo cual será comunicada a los interesados y devuelta de inmediato al despacho judicial de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado ORLANDO NUÑEZ SANCHEZ y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.
Devuélvase el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.996.
ORLANDO NUÑEZ SANCHEZ � CASACION No. 12.996. ORLANDO NUÑEZ SANCHEZ �página \* arábico�1�