CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado ADALBERTO AGUDELO DUQUE con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante la cual lo condenó a las penas principales de doce meses de prisión y multa en cuantía de dos mil pesos ( $2.000.oo) al hallarlo penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Antecedentes. Con ocasión de la denuncia presentada mediante apoderado por el señor Adalberto Agudelo Duque, la Fiscalía 14 Especializada de Manizales tramitó un proceso penal contra RAUL TORO CARVAJAL el cual finalizó con preclusión de la instrucción al considerar que el procesado "no incurrió en ningún delito, como lo quiere hacer aparecer el querellante".
En esa misma decisión se dispuso compulsar copia de lo actuado en el proceso, a fin de investigar separadamente "la posible violación del art. 166 del C.P., por parte del denunciante AGUDELO DUQUE" (fls. 2 y ss.). Con fundamento en las copias expedidas, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Especializada de Manizales, dispuso la apertura de instrucción (fl. 68) y la vinculación mediante indagatoria del procesado ADALBERTO AGUDELO DUQUE (fl. 71) a quien le definió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria (fl. 85) y posteriormente, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (fl. 144).
Ejecutoriado el pliego enjuiciatorio, el asunto correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Penal del Circuito, el cual, luego de realizar la vista pública, profirió sentencia culminatoria de la instancia condenando al procesado a doce meses de prisión y multa en la cuantía ya referida, por hallarlo penalmente responsable del delito deducido en la resolución acusatoria (fls. 271).
Esta decisión fue impugnada en apelación por el defensor, y el Tribunal, al desatar la alzada, le impartió confirmación integral mediante la providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario (fl. 322). El recurso. En tiempo, el defensor manifestó interponer "recurso extraordinario de CASACION, con base en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P., es decir, por la necesidad de desarrollo y unificación de la jurisprudencia nacional", según dijo, limitando a ese escrito los fundamentos de la impugnación excepcional (fl. 343).
SE CONSIDERA: Nuevamente ha de decir la Corte, que el recurso extraordinario de casación discrecional debe fundamentarse debidamente frente a los motivos por los cuales puede ser admitido, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia, o en protección de aquellos derechos constitucionales fundamentales violados en el trámite ordinario y que en caso de no cumplirse esta carga por el impugnante, la decisión no puede ser otra que su inadmisión. Razones de política judicial han dado lugar a la incorporación de este nuevo instituto procesal en nuestra legislación, con el propósito de ampliar las posibilidades de intervención de la Corte, a aquellos asuntos en que por la pena imponible, o el órgano que profirió el fallo de segunda instancia, no permitían el ejercicio del control de legalidad por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo de la mayor cobertura, la procedencia del recurso no opera ipso jure; su invocación debe nacer de la parte inconforme con la decisión, quien ha de exteriorizar oportunamente los motivos que le animan al disentimiento, en relación con las causas por las cuales la vía excepcional resulta de recibo, recogidas por el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, es obligación del recurrente exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Corte pueda decidir la admisibilidad del recurso, pues si no obra fundamentación alguna, o se sustenta de manera recortada o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados sin que se corra el riesgo de distorsionar su verdadero propósito.
Nótese, por ejemplo, que la necesidad de un desarrollo jurisprudencial, prevista como causal de impugnación excepcional, abarca tan diversas posibilidades, como temas debatidos a lo largo del proceso, eso sin contar con los pasos de procedimiento que rigen su trámite, al punto que respecto de cada una de ellas pueden presentarse alternativas de solución manejables sólo en una progresión geométrica, de donde resulta impensable que la Corte se pronuncie respecto de todas ellas sin limitación alguna.
Igual sucede con la violación de una garantía fundamental, también erigida como causal de utilización de la vía excepcional, pues tales derechos pueden ser conculcados de tan variada forma y en tantos momentos como aquellos seguidos en el trámite, de ahí la necesidad de que el impugnante concrete el que considera transgredido, la manera como su desconocimiento tuvo realización en el proceso, su real protección como fundamental por la Carta Política y su repercusión definitiva en el proferimiento del fallo que cuestiona; no de otra manera puede ser advertida la naturaleza y alcance de la violación, a menos que se persiga una revisión integral de lo actuado, tan ajena a los fines del instituto como del principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales.
Pese a que este deber de fundamentar el recurso, así sea sumariamente pero con absoluta claridad, no se encuentra previsto normativamente, la doctrina ha impuesto esta carga como presupuesto de admisibilidad pues de obviarse este requisito, se llegaría al absurdo de considerar que fue voluntad del legislador extender sin condición alguna un recurso excepcional a toda clase de sentencias, a manera de tercera instancia de plena justicia, cuando por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, en clara paradoja donde lo excepcional sería general, negando las posibilidades de interpretación sistemática para hacer operable la figura.
Ya en relación con el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el defensor de ADALBERTO AGUDELO DUQUE, se limitó a interponer el recurso so pretexto de la necesidad de un desarrollo y unificación de la jurisprudencia, quedando su propuesta en el mero enunciado pues allí concluyó su argumento sin fundamentar la pretensión, de suerte que se desconoce sobre qué aspecto en particular demanda el pronunciamiento, cuáles las razones por las que la Corte debe intervenir, de qué manera la decisión le brindaría una solución distinta al caso y qué clase de servicio prestaría por trazar derroteros de interpretación, como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Como nada de esto hace el recurrente, la Corte no puede adivinar el alcance de la impugnación y ello le impide hacer uso de su facultad discrecional para admitir el recurso; en esa medida, la pretensión está llamada al rechazo, tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado ADALBERTO AGUDELO DUQUE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12442.
CASACION. ADALBERTO AGUDELO DUQUE. � RAD. 12442. CASACION. ADALBERTO AGUDELO DUQUE. �página \* arábico�1�