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CAS12090.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 46 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado JAIME SARMIENTO BARON, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, en la cual le impuso la pena principal de doce meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad.

Antecedentes. Según el informe suscrito el 11 de agosto de 1992 por el Jefe de la Patrulla 3-33 de la Unidad de Contrainteligencia de la Sijin del Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, se tiene que el 31 de julio de esa anualidad, personal de la policía que prestaba sus servicios en el C.A.I. número 141 del barrio Diana Turbay, comandado por el Cabo Segundo Jaime Sarmiento Barón, a eso de las diez de la noche penetró en la residencia de la señora Leda Cecilia Beltrán, con el argumento de buscar dinero falso así como el producto del comercio del mismo.

Luego de efectuar el registro del inmueble sin resultados positivos, según lo pretendido, condujeron a la mencionada señora a las instalaciones del Cai bajo la sindicación de portar ilegalmente dinero y le exigieron la suma de ($ 800.000.oo) para dejarla en libertad, pues de lo contrario la remitirían a la Cárcel "El Buen Pastor", según le dijeron.

Como la capturada accedió a la pretensión económica de sus captores, éstos dispusieron su libertad a las seis de la mañana del siguiente día. El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Setenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, el cual, luego de evacuar algunas diligencias preliminares, decretó la apertura de la investigación (fl. 53), vinculó mediante indagatoria a JAIME SARMIENTO BARON (fl. 72), RICARDO RUBIANO FORERO (fl. 83), ALFONSO SUAREZ ARCHIBOLD (fl. 238) y mediante declaratoria de persona ausente a JESUS ANTONIO GUERRERO FORERO (fl. 274), y definió la situación jurídica de los procesados con imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria contra el primero de los citados, por el concurso de delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (fls. 95 y ss.), en tanto que se abstuvo de disponer medida alguna contra los demás vinculados al proceso (fls. 95 y 277).

Cerrada la investigación por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá -Juez de Primera Instancia- (fl. 395), el 28 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro convocó a los procesados a consejo de guerra sin intervención de vocales, por el concurso de delitos de concusión, privación ilegal de la libertad y hurto (fls. 399).

Realizada la vista pública (fl. 501), el tres de abril de mil novecientos noventa y seis condenó a los procesados a 36 meses de prisión, al hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos deducido en el pliego enjuiciatorio (fl. 518). Recurrida en apelación esta decisión por el defensor de JAIME SARMIENTO BARON, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, por medio de la suya proferida el 28 de junio 1996, la revocó parcialmente, para, en su lugar, condenar a Sarmiento Barón a la pena principal de doce (12) meses de prisión, por el delito de privación ilegal de la libertad, lo absolvió de los delitos de concusión y hurto calificado, y decidió, además, absolver a los otros procesados de la totalidad de los cargos formulados (fl. 562).

El recurso. Contra el fallo de segundo grado, en tiempo, el defensor del procesado JAIME SARMIENTO BARON, interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Funda su pretensión en que considera importante un pronunciamiento de esta naturaleza "para la garantía de los derechos fundamentales de mi defendido", según dice, sin hacer ninguna otra consideración al respecto (fl. 585).

SE CONSIDERA: La Corte en múltiples oportunidades ha sostenido que el recurso de casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar o el Tribunal Nacional, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito.

Su interposición debe hacerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo que se pretende recurrir, y, dentro del mismo término es exigencia consustancial a la naturaleza del recurso, que se presente la sustentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, en relación con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por esta vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente violado en las instancias ordinarias.

De todas maneras, si el recurrente opta por alguna de esas alternativas, o por ambas, debe precisar, clara y nítidamente, las razones por las cuales la Corte debe intervenir. Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad, sobre determinado punto que por lo oscuro merezca ser clarificado, es indispensable que ello se diga en el escrito de sustentación, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un punto aún no desarrollado y, además, señalar de qué manera la decisión demandada presta el doble servicio de solucionar el caso y servir de norte a la actividad judicial.

Si la inconformidad se funda en la violación de un derecho fundamental, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación dirigida a ese desacierto con señalamiento de las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento con el fallo recurrido. En el caso bajo examen, observa la Sala que el defensor de JAIME SARMIENTO BARON, se limitó a interponer el recurso, argumentando la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de su asistido, omitiendo precisar la naturaleza de la violación y su real ocurrencia en el trámite ordinario del proceso, de donde se concluye que simplemente interpuso el recurso pero no cumplió con el requisito de la sustentación que para su otorgamiento, como se dejó dicho, se exige.

En estas circunstancias la única alternativa de solución posible es inadmitir el recurso y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado JAIME SARMIENTO BARON, dentro del presente asunto.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12090.

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