CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 20 Santa Fé de Bogotá D.C., marzo veinte de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKLIN COLON JIMENEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, confirmatorio del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante el cual lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS: Fueron resumidos por el Tribunal así: "Nos informan las piezas procesales que siendo aproximadamente las cinco (5:00) de la tarde del 30 de Julio de 1.994 cuando en el corregimiento la boquilla, específicamente en las inmediaciones del estadero bailable conocido como Sansibar, se hallaban departiendo las jóvenes CARMEN ZAMBRANO MALDONADO, SILVIA GUERRERO LOPEZ, NUBIA ORTEGA MALDONADO y el muchacho MARLON ANTONIO GOMEZ WUATS, se presentó un primer altercado entre la ORTEGA MALDONADO y un individuo al parecer oriundo de esa localidad por rechazar ésta la pretensión del desear bailar con la misma, lo cual ocasionó una reacción violenta contra aquella sin que la situación llegara a mayores por la oportuna intervención de la policía; posteriormente, como consecuencia de la embriaguez que la citada NUBIA ORTEGA presentaba y el hecho de sentirse agredida, nació en ella el ánimo pendenciero que la llevó a vociferar que no se marchaba del lugar hasta tanto no ultimara a algún sujeto de ese lugar, lo que ocasionó la intervención de BERNARDINA COLON JIMENEZ (a) "La Vená", con quien se trenzó a golpes, siendo ese el fatídico momento en que el hermano de esta otra, el acusado FRANKLIN COLON JIMENEZ, armado de una navaja, le produce una herida mortal que de manera casi que inmediata le ocasionó la muerte".
LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera, inciso segundo, manifiesta que el fallo es violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho. A manera de sustentación aduce que la decisión viola de modo indirecto los artículos 323 del C.P., y 247 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se valoró incorrectamente la prueba "llevando esa incorreccción a violar indirectamente el derecho sustancial, interpretación errónea en el material probatorio recaudado en el plenario, es decir se tergiversó o distorsionó lo que aparece como acervo probatorio".
A continuación reitera que el Tribunal Superior de Cartagena acoge las consideraciones del Juzgado, quien le da toda creedibilidad a los testimonios amañados y falaces vertidos en el proceso por los familiares de la víctima, quienes el único objeto que perseguían era buscar un responsable de la muerte que se investiga, y el sindicado era la única persona que conocían como supuesto integrante de la banda los chapeticos, pues no otra explicación tiene el hecho de que las dos versiones rendidas ante la Fiscalía sean totalmente distintas.
Los hechos desde un primer momento fueron tergiversados, ya que se dice que el procesado sacó a bailar a la víctima y eso no fue así. También se desconoce que se presentaron dos problemas y la prueba que se tomó como definitiva fue la testimonial lo cual es muy delicado de apreciar. En el caso en estudio los testigos de cargo entraron en contradicción y lograron confundir a los Jueces de instancia. Se toma como cierto el dicho de personas que desde un principio no denunciaron al implicado siendo que lo conocían perfectamente por vivir en esa ciudad, como lo explica el hermano de la occisa VICTOR CARABALLO MALDONADO.
Al ser cuestionado por la persona que les informó sobre el autor de la muerte de su consanguínea: "En el mismo pueblo de la boquilla, ya que él no es del pueblo, el es de Cartagena y vivía en el barrio Loma Fresca, pero como la mamá vive con un señor que es de la boquilla todos se han ido para allá pero ahora se han integrado a una banda que es la pandilla esa", lo cual responde al interrogante formulado por el Tribunal en la providencia recurrida al decir que " Sólo en la medida en que por medio de prueba determinante se logre precisar que esas personas resultaban conocidas entre sí, podrían tener algún tipo de cabida esos argumentos, por qué entonces habría de peguntarse porque desde esos primeros instantes, si la participación de dichos individuos había sido tan clara, no los vincularon en calidad de autores en dichos resultados, lo cual no fue precisamente lo sucedido en el caso que nos mantiene ocupados la ocasión, en donde una prueba de tal poder de convicción brilla por su ausencia".
Esa prueba si se encontraba en los diligenciamientos, el acriminado era conocido con anterioridad, vecino de la occisa, sabían que había estado por el sitio de los hechos y presumían que hacía parte de la banda los Chapeticos, y como ésta pandilla resultó ser la responsable del homicidio, de la cual era a la única persona que conocían, resultó acusado de un ilícito que no cometió. Por este desconocimiento y la defectuosa instrucción los Magistrado le dieron plena credibilidad a los testigos de cargo y se tergiversó la declaración de la Inspectora del Corregimiento, persona que hace un recuento preciso de lo sucedido.Esta versión es analizada pero se rechazó, no obstante que hace un recuento casi fotográfico de lo sucedido, y el mismo LUIS ALCAZAR, a quien el procesado sindica del hecho, reconoce que iba perseguido por la víctima.
A manera de síntesis anota que a la prueba se le dio valor sin estudiarla en su conjunto, no se escudrinó el por qué de las contradicciones, por qué la diferencia entre una versión y otra, por qué no se denunció desde un principio a su defendido, por qué se le da poco valor a la declaración de ELSA ROSA CARDONA que es la única que hace un croquis que aparece en el expediente.
Finalmente, en el acápite que denomina "VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY" sostiene que la violación indirecta ha recaído sobre el artículo 247 del C. de P.P., por apreciación errónea de las pruebas, infringiendo las normas que regulan las reglas de la sana crítica y por consiguiente en abierto enfrentamiento con el artículo 254 de la Códificación procedimental.
"En este caso es patente la antimonia entre la verdad procesal y los fundamentos del fallo, se ha configurado pues un error de hecho por interpretación errónea de la prueba, al tomar como ciertos testimonios espurios para dictar sentencia condenatoria". La petición es que se case el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. La sentencia de segunda instancia pone fin a la fase ordinaria del proceso, razón por la cual desde ese punto de vista se puede decir que el fallo tiene carácter definitivo y que está amparado por una doble presunción de acierto y legalidad. No obstante lo anterior, la decisión solo cobra ejecutoria quince (15) días después de la última notificación, término dentro del cual es posible impugnarla mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, propuesto por quien considera que se le debe reparar el agravio inferido por un error in iudicando o in procedendo.
Esto determina que la sustentación no puede ser un escrito de estilo libre en donde el actor se limité a repetir todas las inquietudes propuestas en las intancias, o donde simplemente se invite a la Corte a un nuevo análisis probatorio con la esperanza de lograr que el resultado sea favorable al acusado, sin demostrar, (o por lo menos intentarlo), en forma clara y precisa la existencia de algún error trascendente demandable en casación. Consecuente con esto el recurso es taxativo y limitado.
Lo primero porque solo es posible demandar por las causales expresamente previstas en la ley, y lo segundo porque al juez de casación no le es permitido aceptar causales distintas a las legales, ni puede considerar ninguna diferente a las alegadas por el recurrente. (No obstante podrá casar la sentencia de oficio si advierte algún motivo de nulidad o que ella atente en forma ostensible contra garantías fundamentales), Así las cosas, el libelista debe señalar la causal que aduce para pedir que se case el fallo, y además exponer en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que estima infringidas, so pena de que su demanda no pueda ser resuelta de fondo. 2o.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor invoca la causal primera cuerpo segundo, porque a su juicio la sentencia es violatoria de los artículos 323 del Código penal, y 247 del estatuto procesal, por error de hecho. Si bien en la formulación del cargo no precisa a cuál de las modalidades del error de hecho se refiere, (falso juicio de existencia o de identidad), ni tampoco si la infracción de la ley sustancial es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, esta omisión puede ser suplida en la fundamentación, de manera que hasta este punto del libelo no hay problema.
Sin embargo, ocurre que el desarrollo del ataque formulado se queda en reiteradas aseveraciones de que el Tribunal no ha debido reconocerle credibilidad a las pruebas que sirvieron de sustento a la condena, y sí en cambio, ha debido hacerlo con la versión de la señora ELDA ROSA CARMONA. Las razones que enuncia para desestimar la prueba de cargo van desde la sospecha que a su juicio generan los testigos por ser parientes de la occisa, hasta la existencia de contradicciones entre la versión inicial y la rendida después, pasando por el hecho de que le resulta extraño que desde el principio no se hubiera sindicado a su defendido siendo conocido en el lugar.
Como se advierte fácilmente, lo presentado por el defensor es un típico alegato de instancia, en donde no se procura demostrar un error que vicie de ilegalidad el fallo impugnado, sino exponer una serie de reflexiones que tienden a que la Corte acepte que es mejor el criterio del recurrente que el del sentenciador, aspiración vana en esta etapa extraordinaria del proceso.
Las afirmaciones consistentes en que los hechos fueron tergiversados y que se infringieron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, no solo carecen de demostración, sino que junto a los anteriores reparos constituye una acumulación indebida que hace más confuso el escrito, y que debía haberlos presentado en capítulos separados.
Lo anotado es suficiente para concluir que la demanda no reúne los requisitos formales, por lo cual se rechazará in límine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKLIN COLON JIMENEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.11953.Casación Franklin Colón J. � �página \* arábico�1�