Micelio
CAS11927Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 30 de 1986Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 163 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Se pronuncia la Corte sobre la manifestación de desistimiento del recurso de casación presentada por el defensor de la procesada MARIA IRMA PINEDA ZAPATA.

Antecedentes.- A las 19:30 horas del dieciocho de enero del corriente año, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de Santa Fe de Bogotá, fue capturada la ciudadana MARIA IRMA PINEDA ZAPATA, en momentos en que pretendía abordar el vuelo 6600 de la empresa Iberia con destino a Madrid (España), portando una maleta con doble fondo en cuyo interior la Policía Aeroportuaria halló dieciséis bolsas plásticas que contenían mil setenta y ocho punto dos (1078.2) gramos de cocaína.

Abierta la investigación por la Fiscalía, fue vinculada al proceso mediante indagatoria la señora MARIA IRMA PINEDA ZAPATA, contra quien se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito previsto en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Ante solicitud de la procesada, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, art. 3o., en la cual la Fiscalía presentó los cargos en su contra, por el delito que motivó la medida de aseguramiento, habiendo sido aceptados en su integridad por la acusada.

Mediante sentencia de veintiocho de febrero de la anualidad que transcurre, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la procesada a la pena principal de treinta y dos meses de prisión y multa de novecientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y siete pesos, como autora responsable del delito previsto en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (fls. 49 y ss.), decisión que el Tribunal Superior confirmó al revisarla en segunda instancia por vía de apelación (fls.3 y ss. cno. del Tribunal).

Contra el fallo de segundo grado, el defensor oportunamente interpuso "el recurso extraordinario de casación excepcional, basado en el inciso 3 del artículo 218 del C.P.P., para el desarrollo de la jurisprudencia y en aplicación de los principios de igualdad, respecto del derecho fundamental a la pronta y cumplida justicia" (fl.15 cno. Tribunal).

En razón de la naturaleza excepcional del recurso presentado, el Tribunal, por auto del pasado once de junio, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para resolver sobre su admisibilidad (fl. 21). Encontrándose el expediente al Despacho para decidir la viabilidad del recurso interpuesto, por escrito presentado el diez de octubre último, el defensor manifiesta desistir del mismo al tiempo que demanda el envío del expediente al "Juzgado de Penas o al Juzgado Penal Municipal o Promiscuo Municipal" de la Jurisdicción de Chinchiná (Caldas), donde se encuentra detenida la procesada, "con instrucciones para que, en este caso, oficien como Juzgado de Penas" (fl. 4 cno. Corte).

SE CONSIDERA: Prima facie advierte la Corte, que, en el presente caso, el defensor equivocó la vía para interponer el recurso extraordinario, al escoger la prevista por el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, denominada excepcional, debiendo haberlo hecho por la ordinaria contemplada en el inciso primero ejusdem.

En efecto, al haberse emitido en segunda instancia la sentencia proferida por un Tribunal Superior, por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo supera los seis años de prisión (art. 33 inc. 1o. Ley 30 de 1986), así la sanción impuesta en la sentencia hubiera sido menor, el recurso de casación ha debido interponerse directamente, caso en el cual correspondía al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y de acceder a ella, disponer los traslados de ley para la presentación de la demanda y alegar, respectivamente, según las previsiones del artículo 224 del C. de P.P. Sin embargo, como el recurrente hizo manifestación expresa de acudir a la vía excepcional, según la cual, compete a la Corte discrecionalmente aceptar el recurso cuando se trate de eventualidades distintas a la casación ordinaria, acertó el Tribunal al disponer la remisión del expediente a esta Corporación para decidir su procedencia; pronunciamiento que debería producirse si no fuera porque el recurrente desistió del mismo.

La interposición de los recursos constituye ejercicio de las facultades discrecionales que la ley otorga a las partes para controvertir las decisiones judiciales que les resulten adversas; por ello, en tratándose del de casación, la ley ha previsto la posibilidad de su desistimiento siempre y cuando se presente antes de que el expediente entre al Despacho para decidir (art. 244 C. P.P.), expresión que se ha entendido referida al momento en que ingresa al Despacho para fallo, lo cual resulta también aplicable al recurso de casación discrecional.

En este evento, el desistimiento puede ser presentado a partir del momento de la interposición del recurso, hasta antes de que ingrese al Despacho para emitir la correspondiente sentencia. En el presente caso, como el expediente ingresó a Despacho para decidir la admisibilidad del recurso, no para emitir el fallo de casación, a la Corte no le queda otra alternativa que aceptar la manifestación expuesta y disponer la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, por su conducto, sean remitidas al Juzgado de primera instancia para lo de su cargo en relación con las peticiones adicionales que el memorialista plantea y sobre las cuales la Sala carece de competencia para pronunciarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación excepcional presentado por el defensor de la procesada MARIA IRMA PINEDA ZAPATA por las razones anotadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver las demás peticiones presentadas por el defensor, por carecer de competencia para pronunciarse al respecto.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11927.

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