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CAS11861Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 115 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado NORBEY DE JESUS BENITEZ BETANCOURT.

Antecedentes.- Mediante sentencia del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, proferida con fundamento en el trámite previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali condenó al procesado NORBEY DE JESUS BENITEZ BETANCOURT a la pena principal de treinta y tres meses y diez días de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, cometidos en concurso (fls. 63 y ss. cno. original), fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior (fls. 89 y ss. cno. original).

Contra la sentencia de segundo grado el defensor de Benitez Betancourt interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda.- Con apoyo en el segundo cuerpo de la causal primera, del artículo 220 del C. de P.P., dice el recurrente que en la sentencia impugnada el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error en la apreciación probatoria.

Como fundamentos de su reproche, aduce que el Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración del ofendido, Jorge Alberto Ortega Riascos, quien manifestó haber sido indemnizado materialmente por los perjuicios ocasionados con la infracción. Este error condujo a la falta de aplicación del artículo 374 del C.P., a pesar de haber cumplido el procesado con los requisitos que la norma consagra.

Si bien la rebaja prevista en la norma citada no fue acordada en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, denuncia que el Tribunal incurrió en error al deducir que el Juez no está facultado para su reconocimiento, por cuanto, en la figura prevista las partes no pueden discutir beneficios o derechos y, además, el artículo 37 del C.P.P. señala la obligación del Juez para dosificar la pena correspondiente reconociéndole al procesado los derechos o beneficios consagrados en la ley.

De otra parte, en criterio del actor el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 374 al deducir que esta norma es potestativa y no obligatoria para su reconocimiento. Por ello, al negar el fallador la diminuente punitiva estipulada en el artículo 374, hubo "violación directa" de la ley sustancial por error en la apreciación de la declaración del denunciante donde expresó haber sido indemnizado por el procesado.

Concluye solicitando casar la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, reconocer a su asistido la rebaja por reparación de que trata el artículo 374 del C.P. y la condena de ejecución condicional consagrada en el artículo 68 del C.P., disposición que también, en su criterio, fue violada indirectamente, por depender de la diminuente cuyo reconocimiento reclama.

SE CONSIDERA: El recurso de casación, por ser extraordinario, no constituye otra instancia en la que pueda continuar el debate de los aspectos fácticos y jurídicos discutidos a lo largo del proceso. Su función radica en el examen de la voluntad del fallador consignada en la sentencia, de cara a la voluntad declarada en la ley. Por ello, la técnica que gobierna el recurso obliga la formulación, desarrollo y demostración separada de cada una de las causales de invalidación aducidas, así como de los cargos presentados respecto de cada una, si fueren excluyentes, pues los motivos de casación previstos por el legislador, conllevan consecuencia de diversa índole dentro del respectivo proceso.

De no cumplirse esta carga por el impugnante, se impone, en aplicación del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, rechazar la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto. Tal como el libelista presenta la demanda, lo primero que se advierte de ella, es que carecería de interés para recurrir en casación, en razón a que la causal de reducción punitiva, cuya aplicación demanda de la Corte, no fue objeto de reconocimiento en el acta de formulación de cargos que para sentencia anticipada hizo la Fiscalía, cuyo contenido el procesado no estaba obligado a aceptar y sin embargo lo hizo.

De admitirse una tal propuesta de censura implicaría, de suyo, reconocer que la libre aceptación de cargos de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal está revestida de la posibilidad de retractación, cuando en verdad ello contraría las finalidades, inspiradas en razones de política criminal, para las que fue creada la figura en comento.

Esta falta de interés, no es la única razón para inadmitir el libelo, por cuanto el impugnante además desatiende el mandato de presentar la demanda acorde con los requisitos formales señalados en la ley, en especial el de indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya, pues nótese cómo, a pesar de invocar la violación indirecta de la ley sustancial, censura esta que pretende desarrollar, concluye su reproche aduciendo que la violación fue directa por "error en la interpretación en la nó (sic) aplicación del Art. 374 C.P." originado en la valoración de la prueba, reuniendo bajo un mismo capítulo planteamientos que se excluyen mutuamente y que, por ende, ameritaban desarrollo autónomo, convirtiendo así su escrito en una mezcla ininteligible de ideas que resultan imposible de desentrañar.

De todas maneras, la vía de ataque no sería la anunciada en principio por el recurrente, pues de la transcripción que hace de la providencia del Tribunal, se colige que el fallador no dejó de apreciar la prueba que el casacionista echa de menos, sino que consideró que el artículo 374 del C.P. no resultaba aplicable en el evento sometido a su consideración, en la medida en que no había sido objeto de la formulación de los cargos por la Fiscalía y, además, el reconocimiento de la atenuante punitiva que la norma contempla, es facultativo del funcionario fallador.

Entonces, por tratarse de un asunto referido a la aplicación de la ley y no a la valoración probatoria, la cuestión debió haberla debatido el recurrente al amparo de la violación directa y no de la indirecta como erróneamente trata de hacerlo, pues tampoco acierta en su desarrollo. En estas condiciones, por virtud del principio de limitación que rige el recurso, le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a las exigencias legales, imponiéndose, en consecuencia, su rechazo y declarar desierto el recurso, como se dejó dicho.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NORBEY DE JESUS BENITEZ BETANCOURT. En consecuencia, se declara desierto el recurso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11861.

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