CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 101 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO.
Antecedentes.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 1995, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO a la pena principal de doce años y seis meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa (fls. 335 y ss-1), decisión que el Tribunal Superior confirmó integralmente al revisarla en segunda instancia por vía de apelación (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).
El procesado y su defensor, oportunamente, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y dentro del término legal, el abogado presentó el correspondiente escrito sustentatorio. La demanda.- En extenso memorial (37 folios), el actor, con fundamento en las tres causales de casación consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, presenta varios reparos a la sentencia impugnada: 1.- En el aparte que titula "Relación de los Hechos" manifiesta: "Según lo expresa la declarante Blanca Nieves Galindo ante el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, salieron de la casa a las 3 p.m. Pedro A. Castro, Elsa Baquero y la declarante; se dirigieron al INURBE; se bajaron como en la Avenida Caracas con Calle 52; eran las 2 y media o tres de la tarde; de ahí llegaron y se bajaron y alcanzaron a andar como tres pasos de donde se desmontaron cuando se subió una moto a donde el andén donde los buses dejan y recogen pasajeros; la declarante vio a una sola persona en la moto; cuando se subió al andén le echó la moto encima a Pedro Castro, lo empujó, no lo lesionó, entonces el señor o sea Pedro se sintió ofendido y le hizo el reclamo al de la moto, le dijo "hermano es que no ve?", entonces el de la moto le contestó: "hijueputa, es que no escuchó el ruido de la moto?".
Entonces, habiéndole dicho esa palabra, se agarraron; cuando le dijo eso el de la moto, don Pedro le contestó algo pero no recuerda; como vi que alegaban yo me arrinconé; se dieron golpes; la señora Elsa se metió a defender a don Pedro, al esposo; entonces, estándolo defendiendo, se metió un señor atrás a pegarle con una maleta donde guardan papeles, maleta gruesa; entonces este señor empezó a pegarle maletazos a la señora Elsa en la cabeza.
Ahí se metió la declarante y agarró al señor, al que le estaba pegando a Elsa o sea al de la maleta y a atajarlo porque él se iba a pegarle a don Pedro; "yo empecé a gritarle a la señora Elsa que mirara a don Pedro porque ya lo tenían en el suelo en la pelea". Hasta este punto de la declaración, es evidente que hubo una riña imprevista o pelea.
Sigue la declarante: "Terminada la pelea, el señor de la moto sacó un revólver o pistola, yo sólo sentí fue el tiro y yo no vi en que parte del cuerpo le pegó, pero yo vi que le disparó a él estando don Pedro de pie. Salí corriendo a coger las placas de la moto". La declarante escuchó otro tiro que le hicieron a él (a Oscar Armando Reyes Camargo) para que no se volara.
Dice que un señor que llegó le pegó un tiro al asiento de la moto. La declarante agarró al chupa o sea al Policía de Tránsito y le pidió que les ayudara, que detuviera la moto; se atravesó una buseta atajando la moto o sea lo atravesó; "yo llegué a coger al señor de la moto; el policía de tránsito se llama Jaime Vela". La declarante fue, lo agarró de la ropa y se lo llevó al chupa.
Aquí bien puede terminar el relato de esta testigo, y de lo que dijo, se advierte, sin esfuerzo, que hubo una riña imprevista en la que tomaron parte activa el herido Pedro Castro; o sea que todas estas personas formaron parte activa de la riña y así, sus declaraciones son interesadas". Considera que lo revelado por el proceso es la ocurrencia de un delito de lesiones personales con incapacidad de 25 días, sin otras consecuencias, pues por la rapidez con que se desarrollaron los "hechos" relatados, no hubo tiempo de preparar ni de meditar el homicidio, no resultando aplicable el artículo 22 del Código Penal "y entre otras cosas, el sindicado no inició la ejecución del hecho punible.
Ni fue mediante actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación". 2.- El capítulo relativo a "la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada", es desarrollado con el argumento consistente en que "en un aparte el Tribunal dice, en su sentencia, que las dos mujeres no intervinieron porque los de la moto las agredieron.
Si los H. Magistrados de la Corte leen atentamente la declaración de Blanca Nieves Galindo Parra, hallarán que ella relata una verdadera pelea o riña; en cambio, el Tribunal hace pasivos a los tres contrapartes de la pelea o riña, o sea que para el Tribunal estas tres personas no actuaron, fueron pasivos, no hablaron, no ofendieron". 3.- Al invocar la causal primera como motivo de casación, indica el recurrente que la violación de la ley proviene de la apreciación probatoria, pues, según dice, en la sentencia impugnada "se incurrió en error de derecho y en error de hecho que aparece manifiesto en autos".
Sustenta su censura aduciendo que la sentencia violó el artículo 22 del Código Penal en razón a que su representado "no inició la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación". Se trató, dice, simplemente de un incidente que hace consistir en un pequeño impacto de la moto que transportaba al condenado, seguido de una agresión violenta del 'empujado' Pedro Antonio Castro;
"éste, furioso, descargó su mano contra el motociclista en un golpe fuerte; entonces, fue éste Pedro A. Castro el que inició la ejecución del hecho punible". Refiere estar probado, que lo que se presentó fue una riña imprevista y en ella intervinieron los dos testigos del lesionado y éste mismo. Estima, igualmente, que la prueba favorable a su asistido ha sido desestimada por el Tribunal, pues se le creyó más a las dos mujeres que participaron en la gresca que a los otros testigos que considera imparciales.
Se violó asimismo, dice, el artículo 247 del C. de P.P. por cuanto no se apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, además, considera la ausencia de prueba en el expediente para que se condene por tentativa de homicidio. En la misma censura, alude a que dentro del proceso se presentaron múltiples errores in procedendo, pues le fue negado al procesado el derecho de ser excarcelado con fundamento en el numeral 4 del artículo 415 del C. de P.P., con el argumento expuesto por el investigador, según el cual, la dilación en el término se debió a culpa del sindicado y su abogado.
De otra parte, se juzgó y sentenció a su cliente por un delito no cometido a pesar de haberse iniciado dos investigaciones paralelas por el mismo hecho. Este error in procedendo, considera el casacionista, debe conducir a la nulidad o la casación de la sentencia. La prueba que se tuvo en cuenta en contra de su representado está basada fundamentalmente en las declaraciones del denunciante, su compañera permanente y su arrendadora, quienes también pelearon contra el sindicado y su hermano, por lo cual estos testimonios no son dignos de credibilidad.
En tanto que los otros dos declarantes fueron desoídos por el Tribunal violando así el principio de igualdad de la prueba. 4.- Con apoyo en la causal tercera de casación, aduce que los errores in procedendo que pone en evidencia, comprometen la validez jurídica de la sentencia, pues se adelantaron dos investigaciones paralelas contra el mismo sindicado, por el mismo hecho y con el mismo lesionado, pues a la par de la originada en este proceso, se tramitó otra ante el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar.
Hubo, dice, procesamiento anfibológico, por cuanto el funcionario que profirió la resolución acusatoria "no tenía razón para calificarlo como tentativa de homicidio, cuando no se dan las notas del artículo 22 del Código Penal. Así no se dio al procesado la oportunidad de contradecir la imputación o sea, de ejercer su Derecho de Defensa". Además, insiste en tildar de "mal hecha la calificación del sumario" por cuanto, en su criterio, "la voluntad del sindicado nunca fue la de la muerte del lesionado porque no se ha probado esta circunstancia. Si su voluntad hubiera sido darle muerte, le habría disparado nuevamente; pero no lo hizo.
La Fiscalía ha confundido unas lesiones personales con tentativa de homicidio". 5.- Invoca, igualmente, la causal segunda de casación en razón de considerar la ausencia de congruencia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación, y "como se trata de providencias extensas, pido a los HH. Magistrados se sirvan comparar la Resolución Acusatoria con la sentencia para que vean que los cargos no están en consonancia con la Resolución". 6.- El otro capítulo que denomina "Demanda de Casación", está subdividido en los siguientes aspectos: 6.1.- Bajo el título de "Petitum", solicita "se case totalmente la sentencia, o en subsidio que se califique el hecho denunciado como Lesiones Personales y no como Tentativa de Homicidio". 6.2.- En lo que llama "Causa Petendi", manifiesta que la causal de casación invocada es la primera por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, por cuanto "el Tribunal fallador quebrantó la Ley Sustancial por falta de aplicación" con violación de los artículos 22 y 331 del Código Penal.
En lo que respecta a la valoración probatoria, dice, "en este aspecto, falta la prueba plena, la certeza, de que el condenado inició la ejecución del homicidio mediante actos idóneos e inequívocos para su consumación". "El yerro que cometió el juzgador sobre la norma fue la violación al artículo 441 del C. de Procedimiento Penal porque no hay confesión, no hay indicios graves de la preparación del homicidio, no hay documentos, peritación, ni otro medio probatorio.
Sólo se dio valor como testimonios que ofrecieron serios motivos de credibilidad a los del grupo del lesionado. Y, el yerro del sustanciador sobre las normas citadas y sobre la valoración probatoria, constituyen errores in procedendo". Considera que también se violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, "porque no fueron las pruebas apreciadas en conjunto, ni de acuerdo con la sana crítica, y el funcionario judicial no expuso RAZONADAMENTE el mérito que le asignó a cada prueba". 6.3.- Pide, en consecuencia, que en caso de prosperar las causales primera o segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se case el fallo recurrido y se dicte el que deba reemplazarlo; en el evento de que se admita la causal tercera, se envíe el expediente al Tribunal de origen. 6.4.
Insiste en que hubo violación indirecta de la ley sustantiva por cuanto "el fallador dejó de aplicar al caso controvertido una disposición o norma que lo regula, aplicó una norma prevista para otro evento o caso, y le dio al precepto un alcance distinto al verdadero" pues "hubo apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba determinada" con lo cual fueron violados los artículos 22 y 331 del Código Penal porque no se reúnen los requisitos para considerar la conducta del procesado como tentativa de homicidio.
Las pruebas que tuvieron incidencia en el fallo impugnado, fueron mal apreciadas toda vez que por ser "testimonios interesados" no deben merecer credibilidad, en cambio, el Tribunal no le dio credibilidad a los testigos desinteresados falseando así el sentido de la prueba. 6.5.- En el subcapítulo que titula "Errores de hecho", el libelista aduce que el sentenciador distorsionó el sentido de las declaraciones de Pedro A. Castro, Elsa Baquero y Blanca Nieves Galindo Parra, porque le concedió gran importancia a las dos últimas, quienes participaron activamente en la gresca e hicieron causa común con el lesionado Pedro A. Castro aunque sus testimonios no son suficientes para una sentencia de condena.
"Así, el error de hecho MANIFIESTO, recae sobre las pruebas que el sentenciador ha omitido, ha distorsionado o ha supuesto. En cambio, el error de derecho, toca directamente con la violación de la norma sustantiva". Aduce que habiéndose acreditado que el sindicado sin intención rozó con su moto al lesionado y éste reaccionó propinándole una bofetada a aquél, lo hacía merecedor al reconocimiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 60 del C.P. y al no hacerse por el juzgador, incurrió en infracción directa de esta disposición. También alude al quebrantamiento directo del precepto consagrado en el artículo 61 del Código Penal, porque, en su concepto, "el momento consumativo fue tan aproximado al momento de la iniciación de la agresión por parte de Castro, que el acusado no tuvo tiempo de pensar, de meditar, de preparar nada porque fue UNA RIÑA INSTANTANEA". 6.6.- En lo que llama "ALEGATO SOBRE LA VIOLACION INDIRECTA", su reclamo lo relaciona con la controversia de la prueba pues se le dió valor probatorio a las declaraciones de Elsa Baquero, Blanca Nieves Galindo Parra y del propio procesado, quienes, según el libelista, participaron activamente en la gresca y en esa medida sus testimonios no pueden ser considerados imparciales.
"Estas declaraciones, dice, relatan cómo el lesionado propinó un puñetazo al implicado, en el rostro, porque éste lo empujó, sin intención, con la motocicleta". Critica igualmente al Tribunal por no haberle dado importancia probatoria a los testimonios de José Arnulfo Herrera Salazar, María Dory Galindo y Oswaldo Reyes Camargo. Es por ello que considera que el sentenciador adivinó, supuso y sospechó la presencia de los elementos integrantes del artículo 22 del Código Penal, tergiversando las declaraciones referidas al darles "un alcance distinto del que les asigna la Ley" porque si su representado hubiese querido dar muerte al lesionado le habría efectuado otro disparo y como no lo hizo, no hubo intención de matar.
En conclusión, demanda de la Corte casar la sentencia "en todo y según lo estime" para revocar la confirmación de la de primer grado, es decir, "casar la sentencia recurrida y sustituirla, en su caso, de acuerdo con el ordenamiento legal" (fls. 75 a 111 cno Tribunal). SE CONSIDERA: Insistentemente esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias.
Por corresponder a lo que debe ser la sustentación del recurso extraordinario contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de precisas exigencias de forma y contenido, claramente señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte rechazar la demanda y declarar desierto el recurso.
Es por ello, bajo el supuesto de la idoneidad profesional, porque la técnica del recurso así lo impone, que el legislador estableció de manera expresa la limitante, según la cual, solamente los abogados titulados pueden presentar la demanda correspondiente (art. 222 C. de P.P.). Estos requisitos, contemplados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no han sido satisfechos por el abogado recurrente.
Son tantos y tan variados los desaciertos en que incurre, que su escrito es modelo de lo que no corresponde a una demanda de casación. Cuando la ley exige "una síntesis de los hechos y de la actuación procesal" como capítulo que debe contener el escrito impugnatorio, hace referencia a los hechos que fueron materia de juzgamiento y declarados en la sentencia respectiva, no a los que, en criterio del actor, pudieron haber acontecido según su particular concepción de los mismos.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación, por separado, de cada una de las causales de casación aducidas, si fueren varias, y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de las sentencias previstos en la ley, obedece a una naturaleza y alcances que le son propios y ameritan desarrollo y demostración con absoluta autonomía respecto de los restantes.
Por ello, no puede incurrirse en el desacierto de ampararse en la causal primera para invocar simultáneamente la violación directa e indirecta de la ley sustancial. La primera especie, hace referencia exclusiva a que la violación de la ley proviene de la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial, planteamientos de suyo excluyentes que ameritan desarrollo separado y autónomo, sin referencia a la apreciación que el juzgador hizo de la prueba misma, por cuanto, cuando se escoge esta vía de ataque, el actor debe aceptar los medios de prueba así como la valoración que se les dio en el fallo impugnado.
En la segunda, la falta de aplicación o la indebida aplicación de la norma, surgen de la incorrecta apreciación probatoria, ya sea por error de hecho o de derecho, resultando obligatorio para el actor, identificar precisamente la clase de error que invoca, así como alguna de las diversas hipótesis que dentro de cada una se presentan. Si dirige su ataque hacia el error de hecho, el recurrente debe clarificar si él se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado o supuesto una prueba no incorporada, o falso juicio de identidad por haberse desfigurado el sentido objetivo de algún medio de prueba en particular, esto es, poniéndolo a decir lo que en verdad no dice.
Con idéntico rigor ha de procederse, si de lo que se trata es de la denuncia de haber desconocido el juzgador, el método de valoración que la ley le impone, para, en su lugar, aplicar uno distinto. Si acude al error de derecho como fundamento del cargo, resulta indispensable precisar alguna de las diversas hipótesis que al respecto pueden ocurrir.
Si falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor previamente asignado en la ley o por otorgarle valoración diversa de la que la ley le ha conferido.
De todas maneras, respecto de un mismo medio probatorio, no resulta lógico aducir simultáneamente la presencia de las dos clases de error: de hecho y de derecho a riesgo de desconocer el principio de no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis que, como se anotó, pueden ocurrir.
Además, imprescindible para el actor resulta demostrar cómo la violación directa de la ley sustancial o la errónea apreciación probatoria que a ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que se ataca, pues no se trata, simplemente, de poner en evidencia cualquier clase de equivocación del fallador sin repercusión alguna, sino de aquélla trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Si la aducida es la segunda causal, el actor está en la obligación de precisar ante la Corte cómo los cargos formulados en la resolución de acusación, o su equivalente, como delimitantes del marco fáctico y jurídico sobre el cual versa el juicio, fueron desconocidos por el juzgador al proferir el fallo por otros distintos. Igualmente, por qué este hecho redundó en perjuicio de la parte que recurre.
Finalmente, a pesar de estar consagrado como el tercero de los motivos de casación que pueden invocarse, el principio de prioridad impone que si el recurrente escoge esta vía de ataque, en concurrencia con otra u otras, debe formular la censura como principal y presentar las otras como subsidiarias, pues de prosperar el recurso con apoyo en esta causal, carecería de objeto el estudio de las restantes al resultar repugnante a la lógica suponer que un juicio pueda ser inválido y legal al mismo tiempo.
Para ello, el casacionista debe demostrar de qué manera la irregularidad procesal denunciada afectó el trámite que la ley prevé y cómo el proceso culminó con la expedición de la sentencia fundada en un juicio cuya nulidad se pretende, señalando igualmente el momento procesal a partir del cual debe decretarse la invalidación correspondiente.
De todas maneras, en cualquiera de las posibilidades que la ley otorga para recurrir en casación, es necesario que el demandante exponga la adecuada solución del caso que a consideración somete, teniendo presente que cada causal es de naturaleza y alcances distintos, por lo que amerita un desarrollo autónomo e independiente de las demás, como se dejó visto.
En el caso presente, observa la Sala que ninguno de estos presupuestos de admisibilidad se cumplen para que se pueda considerar la demanda. Nótese que en lugar de presentar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo impugnado, el actor acude a la declaración de uno de los testigos que al proceso concurrieron, cuestionándola, valorándola y enfrentando su particular criterio sobre lo que pudo haber ocurrido, al aspecto fáctico que sirvió de sustento al juzgador para el proferimiento de la sentencia. Discurre indiscriminadamente el censor, en el campo de la violación directa, la indirecta, la incongruencia de la acusación con el fallo y la nulidad del juicio, sin que presente de manera ordenada y lógica los fundamentos de sus reproches, sin precisar cuáles censuras son principales, ni cuales subsidiarias; sin desarrollar armónica y adecuadamente cada una de las causales que aduce, sin demostrar su ocurrencia objetiva y sin ofrecer la solución adecuada que la Corte debe brindar a cada uno de los cargos que a la sentencia recurrida se hacen.
Por el contrario, expone su particular criterio frente a la valoración que de las pruebas hicieron los juzgadores de instancia, sin demostrar suficientemente la naturaleza del yerro en que pudieron haber incurrido ni las consecuencias jurídicas del mismo. Obsérvese cómo el actor expresamente aduce "la causal PRIMERA del artículo 220 del C. de P.P Aquí la violación de la norma de derecho sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, y así lo alegaré", señalando que su censura se dirige a demostrar la violación indirecta de la ley sustancial.
Sin embargo, no precisa cuál de las dos clases de error pudieron haberse presentado. Se limita a decir "demostraré que en la sentencia recurrida, se incurrió en error de derecho y en error de hecho que aparece manifiesto en los autos" para concluir que "entonces se violó el artículo 22 del C. Penal por interpretación errónea", tornando así su escrito en mezcla ininteligible de ideas que hacen imposible desentrañar su verdadero sentido.
Pero hay más. Aduce, supuestamente desarrollando esta causal, que "dentro del proceso se han violado abundantes normas de procedimiento -errores in procedendo- y no pocas normas sustantivas del Código Penal" incursionando, sin ninguna ilación lógica, en el campo de la causal tercera, con lo que desconoce el principio de autonomía que rige los motivos de casación. A pesar de invocar la presencia de una causal de nulidad, no especifica si ésta corresponde a la censura principal o es subsidiaria de las demás aludidas, pues contrariando los principios de prelación y no contradicción que rigen la materia, las presenta todas como principales, sin tener en cuenta que cada una trae una consecuencia diversa para el proceso y que la Corte, por virtud del principio de limitación, no tiene facultad para escoger entre alguna de las causales invocadas en razón de las distintas soluciones que éstas ofrecen.
Pero es que tampoco precisa la naturaleza de su pretensión invalidatoria, ni el momento a partir del cual debería ser decretada, simplemente afirma que se adelantaron dos investigaciones penales contra el mismo sindicado, por los mismos hechos y con el mismo lesionado, "lo cual compromete la validez jurídica de la sentencia", pero no explica, ni tampoco demuestra, la incidencia de una tal circunstancia en la legalidad del proceso que culminó con la sentencia recurrida.
"Sencillamente (dice) en la producción de los actos nulos no se observaron los requisitos de forma" pero sin especificar ni cuáles son tales actos, ni mucho menos los requisitos que para su producción fueron desconocidos. Como segundo cargo apoyado en esta causal, aduce haberse presentado procesamiento anfibológico, el cual hace consistir en que "el funcionario que dictó Resolución Acusatoria, no tenía razón para calificarlo como tentativa de homicidio, cuando no se dan las notas del Artículo 22 del Código Penal.
Así, no se dio al procesado la oportunidad de contradecir la imputación o sea, de ejercer su Derecho de Defensa". Este no puede ser considerado argumento para desarrollar o demostrar una causal de casación, es simplemente un comentario personal frente a la calificación de los hechos realizada por el ente acusador que no refleja la objetividad exigida en planteamientos de la naturaleza tratada.
Produce desconcierto igualmente, que se invoque por el libelista la segunda de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y a pesar de ello no muestre de qué manera se presentó la desarmonía entre la providencia calificatoria y la sentencia recurrida. Para que pudiera ser admitida su propuesta ha debido señalar cómo su defendido fue llamado a responder en juicio criminal por un hecho punible distinto al que resultó condenado, sin acudir a apreciaciones subjetivas de los hechos o de las pruebas de los mismos y sin cuestionar la adecuación típica contenida en la providencia calificatoria, como erróneamente lo hace.
Tampoco ha debido acudir al señalamiento de presuntas fallas relacionadas con la oportunidad en que se impartió la calificación de los hechos, ni a los motivos que originaron la negativa de conceder el derecho de la libertad provisional, aspectos estos que no guardan correspondencia con la censura planteada. Tal parece que lo pretendido por el recurrente es que la Corte califique los hechos motivo de investigación y juzgamiento en el marco de la contravención especial de lesiones personales y no en el de homicidio tentado formalizado en la acusación y en el fallo censurado.
Para ello ha debido fundarse en la causal tercera o de nulidad que la ley prevé, pero, eso sí, demostrando clara y precisamente cómo las pruebas aportadas conducen a la adecuación típica del comportamiento que considera es la pertinente, de qué manera los juzgadores valoraron erróneamente estas pruebas, las repercusiones de la indebida estimación probatoria frente a la escogencia de la norma sustantiva para proferir el fallo, y el señalamiento de las normas que fueron inaplicadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas.
Esto es, fundamentando el reproche conforme a las reglas de la causal primera. Sin embargo, por virtud del principio de limitación que rige el recurso, la Corte no puede proceder a corregir la demanda para ajustarla a las exigencias legales, ni mucho menos entrar a suponer el verdadero sentido de la impugnación, como tampoco escoger una de las varias censuras formuladas.
Es así como, resulta claro para la Corte que el impugnante se halla lejos de cumplir las exigencias previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y en esa medida no queda alternativa distinta a la de disponer su rechazo y declarar desierto el recurso interpuesto, tal como se adviritió ab initio de estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO.
En consecuencia, declara DESIERTO el recurso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11801.
CASACION. OSCAR ARMANDO REYES. � RAD. 11801. CASACION. OSCAR ARMANDO REYES. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�