�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE APROBADO ACTA No. 98 Santafé de Bogotá D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANTONIO CAPACHO RODRIGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual, previo al trámite de la sentencia anticipada, condenó al procesado a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del delito de homicidio agravado, negándole en consecuencia el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS: Ocurrieron la noche del 23 de octubre de 1994, en el billar "Los Enanos" del Barrio Miraflores de Bucaramanga, sitio al que llegó a tomarse unas cervezas José Manuel Murillo Rodriguez y en el que se encontraba ANTONIO CAPACHO RODRIGUEZ, alias "Tatú", con quien aquél tenía una antigua rivalidad. Pretextando una reconciliación CAPACHO RODRIGUEZ invitó a Manuel Murillo a la calle, aprovechando el momento para simular abrazarlo al tiempo que le propinó dos puñaladas en el pecho, a causa de las cuales murió aquél. LA DEMANDA: En el único cargo que formula el defensor del procesado hace consistir la "CAUSAL ALEGADA" en "IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO", por considerar que a CAPACHO RODRIGUEZ no se le podía condenar por el delito de homicidio agravado, ya que las pruebas existentes al momento de proferir la acusación eran las mismas en que se basó la resolución de la situación jurídica.
A continuación se duele de que en la graduación de la pena, no se hayan tenido en cuenta, en su concepto, los artículos 61 y 64 del Código Penal, pues el Juez, se limitó "de lleno a concretar el quántum en base a la calificación que dio la FISCALIA DECIMA sin tener en cuenta los criterios que la H. Corte ha proferido respecto de este novedoso sistema que estableció la ley para finiquitar la causa", violándose así el artículo 3o. de la ley 81 de 1993.
Solicita casar la sentencia "y si se encuentra que oficiosamente se presenta una nulidad se proceda a decretarse". ANALISIS DE LA DEMANDA: 1.- Si bien de conformidad con lo previsto por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, el defensor, entro otros, tiene legitimación para recurrir en casación, debe advertirse desde ya, que en el caso concreto, por tratarse de una sentencia anticipada, el casacionista carece de interés para recurrir.
En efecto, el numeral 4o. del artículo 37B ibídem, señala de manera taxativa y excluyente, el interés que para recurrir la sentencia anticipada tienen, tanto el procesado como su defensor, limitándolo a los aspectos que tienen que ver con "la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes", los cuales tienen aplicación frente al recurso de casación, como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo la Corte, en decisión del 8 de marzo del año en curso, con ponencia del Dr. Jorge Córdoba Poveda, en donde se expuso: "si bien es cierto que el numeral cuarto del artículo 37B ibidem hace referencia a la expresión "apelable", también debe hacerse extensivo al recurso de casación, ya que este hace parte igualmente de los mecanismos legales que se han establecido para controvertir las decisiones judiciales".
Lo anterior, por cuanto, es claro que frente a la aceptación de la responsabilidad por parte del procesado, en los términos en que, como en este caso concreto, se imputaron en la acusación, las opciones del Juez al momento de fallar, se reducen a la improbación del acuerdo, cuando medie la violación de garantías o derechos fundamentales del incriminado, o la de aprobar el acuerdo, profiriendo la correspondiente sentencia "conforme a los hechos y circunstancias aceptados" (art. 37 inciso 3o.), pues el debate sobre los cargos formulados adquiere firmeza jurídica con la libre y voluntaria decisión del procesado de aceptar su responsabilidad frente a ellos, sin que con posterioridad a ésto pueda controvertirlos.
Ahora bien, aunque difícilmente del escueto escrito que a manera de demanda de casación ha presentado el apoderado de CAPACHO RODIRGUEZ, puede colegirse una inconformidad sobre la tasación de la pena, ha de precisarse que la impugnación está referida al cargo imputado en la resolución de acusación en cuanto a la circunstancia agravatoria del homicidio y que fue aceptado sin ningún reparo por el procesado, pues las aisladas referencias a los artículos 61 y 64 del estatuto Penal en manera alguna apuntan a cuestionar la dosificación punitiva, sino a la pena que le correspondería de no haberse imputado el mencionado agravante.
Siendo ello así, debe recordarse, como se ha dicho también de manera reiterada, que lo concerniente a las circunstancias específicas de agravación, en cuanto hacen parte integral de la imputación por entrar a complementar el tipo objetivo, no pueden confundirse con los diferentes criterios a los que legalmente puede acudir el Juez al momento de dosificar la pena, sino que, se insiste, estos hacen parte de la imputación en si misma.
Por lo anterior, necesariamente debe concluirse que los reparos hechos a la sentencia de segunda instancia por el defensor de ANTONIO CAPACHO RODRIGUEZ no corresponden a ninguno de aquellos a que se refiere el artículo 37B.4 del Código de Procedimiento Penal, sino que apuntan a desvirtuar, en parte, el cargo imputado en la acusación, y por ende carece de interés para recurrir en casación, razón por la cual se deberá rechazar in limine la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANTONIO CAPACHO RODRIGUEZ. 2o. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No.11.713 P/ Antonio Capacho Rodriguez � Casación No.11.713 P/ Antonio Capacho Rodriguez �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�