CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 77 Santa Fe de Bogota D.C., mayo veintidos de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casacion presentada por el defensor del procesado LEANDRO DIAZ SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional que lo condenó a la pena de doscientos cuarenta meses (240) de prisión y multa de mil salarios minimos mensuales.
HECHOS: Fueron resumidos por el a-quem de la siguientes manera: En las horas de la noche del nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, en la avenida 116 No. 43-12 de esta ciudad, fue secuestrada por varios sujetos la señora AMPARO GARCIA LUNA, e inicialmente llevada a una residencia situada en la calle 57G sur No. 82B- 39, y luego la trasladaron a la casa ubicada en la calle 68A No. 105-Sur, en donde fue rescatada por las autoridades de Policia el veinticinco del mes y años citados " LA DEMANDA: El cargo único formulado es por la causal primera, violación directa, por indebida aplicación del artículo 6o. del decreto 2790 de 1.990, convertido en legislación permanente por el decreto 2261 de 1.991, que adicionó los artículos 268 y 270 del Código Penal, en lugar de haber aplicado la norma correcta consagrada en el artículo 269 ibidem.
En el capitulo que denomina "FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL PRIMERA", afirma que su patrocinado jamás tuvo el propósito de obtener con la retención de la señora AMPARO GARCIA LUNA provecho ilicito o cualquier otra utilidad, pues obró con el convencimiento de que la secuestrada le adeudaba cierta cantidad de dinero a su amigo FERNANDO ALBERTO GOMEZ PARRA, pero en ningún momento recibió retribucion pecuniaria, como tampoco obtuvo beneficio como consecuencia del delito, ya que la única esperanza era que le ayudara a conseguir trabajo en alguna parte.
Anota que "al hacer un análisis detallado probatorio y jurídico se argulle que no está plenamente demostrado lo contrario, por lo tanto la sentencia de segunda instancia, aplicó incorrectamente la Ley penal confirmando la sentencia condenatoria dictada dentro de este proceso en primera instancia por SECUESTRO EXTORSIVO". Finaliza el libelo aseverando que de la declaración de la señora AMPARO GARCIA DE LUNA, se desprende con claridad la existencia de la deuda a favor de FERNANDO GOMEZ PARRA, luego mal puede el Honorable Tribunal concluir que "iva (sic) a obtener provecho alguno por parte de los plagiarios, si en realidad está demostrado probatoriamente la existencia de la deuda de SESENTA MIL DOLARES".
La petición es que se case la sentencia, se dicte la que corresponda y se le rebaje la pena a seis años de prision como lo ordena el articulo 269 del Codigo Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. De acuerdo con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, son requisitos formales de la demanda de casación: a) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; b) Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; c) La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas; y, d) Si fueren varias las causales invocadas, se expresaran en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
Los cargos excluyentes se deben formular separadamente y de manera subsidiaria. 2o. En la primera parte del escrito el censor se limita a indicar que actúa en representación de LEANDRO DIAZ SANCHEZ, pero no menciona los demás sujetos procesales, ni identifica la sentencia que impugna, asi como tampoco refiere la actuación procesal. 3o. El cargo lo presenta por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del tipo de secuestro previsto en el artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990, y falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, pero no hace el más mínimo intento por demostrar el error que anuncia, ya que se limita a afirmar que su cliente no tenía el propósito de obtener provecho ilícito, como si para la fundamentación del recurso fuera suficiente que enfrentara su opinión a la plasmada en la sentencia. El impugnante en casación debe tener claridad respecto a que su meta es tratar de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segunda instancia, lo cual no se logra limitándose a hacer aseveraciones sin fundamento, sino demostrando un error in iudicando o improcedendo trascendente.
De otra parte, una regla elemental del recurso es que cuando se ataca el fallo por violación directa se deben aceptar los hechos y la pruebas en la forma como los apreció el juzgador, aspecto que también desconoce el demandante, porque las afirmaciones que hace las basa en su particular análisis probatorio, y en hechos que no son los que declaró probados el Tribunal.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la demanda debe ser rechazada in límine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEANDRO DIAZ SANCHEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.No.11486.Casación Leandro Díaz Sánchez. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�