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CAS11482Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta N°176 Santafé de Bogotá, D. C.,once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Revisa la Sala si la demanda de casación que formula el señor defensor del acusado DIBIER MUÑOZ LEYTON contra el fallo del Tribunal Superior de Armenia de octubre 30 de 1995, por medio del cual se impartió confirmación a la condena impuesta al procesado por el Juzgado 5° Penal del Circuito por el delito de homicidio, se ajusta a los requisitos formales que para su admisibilidad impone el artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal.

A N T E C E D E N T E S: 1.- A eso de las nueve y media de la noche del 23 de diciembre de 1994, en medio de un altercado suscitado en el Bar "Noches de Ronda" de la calle 17 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Armenia resultó lesionado con arma de fuego el señor Leonel Pérez Martínez, quien pese a ser trasladado al Hospital Zonal falleció a la madrugada del día siguiente por destrucción cerebral secundaria a herida con arma de fuego.

En esa misma fecha se aprehendió a DIBIER MUÑOZ LEYTON, como presunto autor de los disparos. 2.- La Fiscalía Quinta Especializada de Armenia dispuso el 24 del mismo mes y año la apertura de la instrucción, y luego la Fiscalía Primera del Grupo de Vida avocó el conocimiento, practicando las diligencias encaminadas al perfeccionamiento investigativo.

Durante este período se recepcionó la injurada del retenido señor MUÑOZ LEYTON, y mediante auto de diciembre 30 del mismo año se le resolvió su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva bajo el cargo de homicidio. La calificación del sumario se produjo el 21 de abril siguiente mediante resolución acusatoria bajo el cargo de homicidio simple, y una vez adelantada la causa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y celebrada la diligencia de audiencia pública, se profirió la sentencia de condenatoria de primer grado, imponiéndole al acusado la pena principal de 25 años de prisión, 10 años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de resarcir los daños ocasionados con la infracción. En contra de esta decisión se interpuso por la defensa el recurso de apelación, mas como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la confirmara el 30 de octubre siguiente, contra esta última determinación se interpuso y concedió el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A: Cumple el actor en su escrito de demanda con el señalamiento de los sujetos procesales, la identificación de la sentencia impugnada y la relación de los hechos y síntesis del decurso procesal.

Sin embargo, al ingresar en el acápite del "DEBATE PROBATO�RIO", los cargos se concretan señalando que si bien en el proceso existen las versiones de Martha Liliana Jaramillo Isaza y Jairo de Jesús Gallego Durán que fueron el sustento de la condenación, dichos testigos "cualifican sus declara�ciones al manifestar que el ahora detenido no fue el autor del hecho", por lo que "el problema central radica en la forma como el Juzgador, tanto de primera, como de segunda instancia, resolvieron desvalorizar esa cualificación".

Antes de adentrarse en fundamentaciones, admite el censor que en casación no procede un análisis comparativo o crítico de los diversos aspectos probatorios, "sino que es menester, con el correspondiente tecnicismo, ubicar el ataque dentro de los claros parámetros de la violación directa o indirecta de la ley, según sea el caso, a fin de demostrar de manera precisa y concreta cómo el fallo no corresponde a lo que fáctica o jurídicamente contiene el proceso", y en tal sentido arguye que el problema se plantea por la existencia de estas circunstancias: a) la versión cierta del sindicado; b) la no existencia de prueba directa distinta a las versiones de Martha Liliana Jaramillo Isaza y Jairo de Jesús Gallego Durán; y, c) la apreciación judicial que les da crédito a estos testigos, desconociendo que incurren en contradiccio�nes.

Insiste en que la versión de DIBIER MUÑOZ LEYTON, corresponde a la verdad real y tiene respaldo en el expediente. No obstante, el juzgador le restó credibilidad apreciándola "como una coartada o simplemente una manifestación producto de la imaginación" y con un manejo jurídico contrario a la realidad procesal; que además y contrariando la sana crítica testimonial, " no fue lo suficientemente objetiva en su apreciación para dar o deducir la credibilidad que de los mismos se requería", y de allí concluye en que el plantea�miento del Tribunal "es completamente equivocado y carente de soporte legal y jurídico, por lo cual se incurre en una violación directa de la ley sustancial-, quebrantamiento que cobija los artículos 304 del C.P.P. al dar como probado un hecho que nunca realmente se probó-, lo que de paso crea un menoscabo en el precepto del Art. 247 del C. P. P. dar como probada la responsabilidad del sindicado DIBIER MUÑOZ LEYTON, sin que ello esté fundado en prueba legalmente producida, sino que ello es materia de apreciación muy subjetiva y especialmente producto de una errónea valoración probatoria por parte del Juez y el Tribunal Superior de Armenia Q.".

Agrega que el funcionario olvidó colocar el estado anímico de los declarantes al rendir sus exposiciones, y a continuación remata: "Acuso el fallo del Tribunal Superior de Armenia y que motivó este especial recurso de casación por haberse incurrido en violación indirecta, por falta de apreciación de prue�bas válidas existentes en el proceso, como fueron las versiones que dieron los declaran�tes Martha Liliana Jaramillo Isaza y Jairo de Jesús Gallego Durán que obran a folio 113, 114, 115, 118, 119 y 120." A lo anterior añade que la violación indirecta se da por no tenerse en cuenta "en toda su extensión" las citadas declara�ciones, con lo cual se violaron los artículos 294, 247 y 333 del Código de Procedimiento Penal, y por haber sido analiza�das en forma incompleta, terminando por señalar que siendo indivisibles las versiones de Martha Liliana Jaramillo Isaza y Jairo de Jesús Gallego Durán, se impone aceptar que los hechos sucedieron conforme ellos lo reseñan "en sus últimas versiones", libres de presiones, alicoramiento y miedo y por ello debe casarse la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio.

C O N S I D E R A C I O N E S: Ha reiterado la Corte que la decisión de fondo en sede del recurso extraordinario de casación está sujeta por el principio de limitación a que el demandante logre, tras acogerse a una de las causales taxativas que indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, entrar a demostrar con un razonamiento coherente, claro, preciso y lógico, la causal que invoca, sin que a la Corte le sea permitido corregir, modificar ni complementar la argumenta�ción, en cuanto su pronunciamiento queda restrin�gido a los precisos puntos propuestos y desarrollados por el casacionis�ta, con la sola excepción ( siempre que haya sido admitida la demanda) de su interven�ción oficiosa para subsanar nulidades o garantizar los derechos fundamenta�les.

De esta regulación legal surge para el casacionista la carga de elaborar el libelo cumpliendo con los requisitos tanto de naturaleza informativa como de aquellos que van a la esencia de la impugnación, según de modo ineludible lo exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En virtud del principio de prevalencia del derecho sustan�cial, impuesto constitucional y legalmente, existe una cierta flexibilidad en relación con las exigencias informativas, en la medida en que no exhiban una confusión o una indefinición tal que obstruyan la posibilidad de una respuesta de fondo.

Sin embargo, la rigidez y técnica del recurso se mantienen en lo que atañe con las exigencias sustanciales de su ejercicio, y ello no puede ser de otro modo si como queda dicho, en un recurso que se caracteriza por rogado, ellas connforman el sostén del error de actividad o de juicio que en esta sede se proponga, y constituyen el necesario supuesto de la decisión que haya de adoptar la Corte, por lo que se comprende que mientras no haya en el libelo diafanidad y logicidad de argumen�tación y pretensiones, tempranamente el recurso se adverti�rá trunco.

Estas premisas muestran de otro modo, que cada causal exige de unos supuestos y un método de demostración particu�lar que le distancia de las otras, lo que torna inaceptable su conjunción al interior de un mismo cargo, como la confusión de los motivos que en cada caso animan el petitum. Es así como la causal primera, estructurada sobre la base de una viola�ción directa o indirecta de la ley, lleva como supuesto la controversia sobre una norma sustancial que ha sido transgre�dida, y la demostración de esa violación (sea porque un error sobre la prueba induce a ignorarla o suponerla en la viola�ción indirecta, ora porque directamente se la omite, se la aplica indebidamente, o porque aún acertando en su selección, se le otorga un alcance que no le corresponde en la violación directa), en concordancia con el objeto del recurso de restituir el proceso a la legalidad vulnerada.

Por ello, si de antemano se descubre que ni siquiera existe posibilidad de debatir la violación, la demanda no reunirá los supuestos de claridad y precisión que habilitan para su estudio en esta sede, y ello hará irremediable de plano su rechazo. Para el caso que se examina es notoria la falla en que incurre el censor al invocar la violación directa y la indirecta de la ley, como si al interior de un solo cargo fuese posible alegar vicios excluyentes, cuando el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal obliga optar en ese caso por su formulación separada y subsidia�ria.

A ello se suma el hecho de dar como precepto directamente transgredido el del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, cayendo en el extremo de conjugar vicios in procedendo con vicios in iudicando, y en el absurdo de reclamar la adopción de un fallo sustitutivo de fondo, cuando se objeta la ocurrencia de vicios que de estar presentes conducirían a la invalidación del rito y con ella a la imposibilidad de emitir sentencia de mérito.

Persistiendo, sin embargo, en el análisis crítico de los medios, como si a pesar de sus contradicciones, quisiera dársele al discurso la dirección de la violación indirecta de la ley, muestra de nuevo la argumentación plurales fallas que reiteradamente impiden la identificación de un cargo claro y preciso, pues en relación con las normas que coetáneamente se dan como violadas (artículo 294 sobre la apreciación del testimonio, 247 relacionado con la prueba para condenar y 333 sobre investigación integral, del Código de Procedimiento Penal), no ofrece el casacionis�ta un concepto concreto explicativo de su trans�gresión, ni mucho menos repara en que el desconocimiento del artículo 333 le llevaría de nuevo a invocar la nulidad, a cambio de la causal primera.

Por otra parte, cuando se atiene a la versión rendida por el procesado y los testimonios de Martha Liliana Jaramillo y Jairo de Jesús Gallego, tampoco identifica si el error en que incurrió el fallo fue uno de hecho o de derecho ni en el primer evento deja saber si lo que acusa es un falso juicio de existencia o de identidad, o en el segundo, si los reparos apuntan a un falso juicio de legalidad o uno de convicción. En estos términos el discurso avanza a la manera de una alegación irrelevante para los fines del recurso extraordina�rio, sin sujeción real a las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedi�miento Penal, ni a los requisitos de forma indispensables del ya citado artículo 225 ibídem, exigen�cias que el libelista de nuevo sacrifica cuando propone que el defecto se dio en tanto el juzgador restó a unas pruebas su credibilidad, las deformó y al mismo tiempo las inapreció pese a su existencia y validez, lo que de modo ilógico intenta conjugar un error de derecho por falso juicio de convic�ción, con errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, cayendo en la intole�rable por excluyente proposición de que una prueba no estimada pueda ser al mismo tiempo distor�sionada en su sentido, e inadecua�damente valorada.

Tiénese en suma, que si el censor no logra definir este protube�rante cúmulo de contradicciones para ofrecer una sola acusaci��n que pueda tolerar su respuesta de fondo en esta sede, menos puede la Corte modificar ni enderezar su plantea�miento, y ello conduce a la ineludible decisión de plano, que al tiempo de formalizar el rechazo del defectuoso escrito de demanda, declare la deserción del recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presenta�da por el defensor del sentenciado DIBIER MUÑOZ LEYTON, declarando como conse�cuencia desierto el recurso extraordinario. Cópiese, devuélvase y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 11482 C/ Dibier Muñoz Leyton Radicación No. 11482 C/ Dibier Muñoz Leyton �página \* arábico�1�