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CAS11481Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.122 Santafé de Bogotá,D.C., veintiuno (21) de agosto de milnovecientos noventa y seis (1.996). VISTOS: Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de octubre de 1995, que revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, por medio de la cual absolvió a MARTIN EMILIO BLANCO IBARRA por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, para en su lugar condenarlo a la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria procede la Corte a examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige para su admisibilidad.

HECHOS: Los hechos origen de este proceso sucedieron en el barrio Claret de la ciudad de Cúcuta, sector "Motilones" el 17 de mayo de 1.994, cuando en horas del medio día y después de haber estado ingiriendo algunos tragos, Jesús Emilio Pacheco abordó la buseta que conducía y al arrancar, arrolló causándole algunos daños a una bicicleta que había sido dejada delante del vehículo por Angel Giovanny Blanco Ibarra.

De manera cordial, llegaron al acuerdo de llevar el velocípedo a un taller, al que fueron acompañados por Gabriel Angarita Carrascal, quien ya en dicho lugar sostenía que nada tenía que pagar su amigo Pachecho, pues aquél había sido descuidado en cuanto el lugar en donde dejó su cicla. De este inicial comentario se pasó a la discusión y a esgrimir sendas navajas.

Los ánimos se calmaron y todo habría quedado ahí, si no fuera porque MARTIN EMILIO BLANCO IBARRA llegó al lugar enterado del conflicto y con el propósito de defender a su hermano Angel Giovanny y no obstante que Gabriel ya se encontraba fuera del taller, le disparó por una sóla vez en la región pectoral izquierda, causándole la muerte. DEMANDA: En términos que se impone transcribir por la propia dificultad que presenta la inusitada sustentación del recurso como para ensayar su resumen, así se manifiesta el defensor de MARTIN EMILIO BLANCO IBARRA: "Me permito invocar como causal de casación la primera de las indicadas en el Artículo 220 del Código de Procedimiento penal por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 445 Código de Procedimiento Penal (sic), 21 del Código Penal y los principios universales de la duda de la favorabilidad además de desconocer el Intimo convencimiento que causó el Juzgado de Distancia (sic) el testimonio recepcionado y ahora calificado sin ningún fundamento como falso sin que se haya adelantado proceso alguno para tal conclusión desconociéndose el debido proceso.

La violación de la norma sustancial proviene entonces de error en la apreciación de los dos testimonios recepcionados en la vista pública y así lo alegó. Los testimonios de acuerdo a la libre valoración de la prueba efectuada de la Juez causaron íntimo convencimiento (sic), delantando en el fallo absolutorio (sic), convencieron y no dejaron dudas, y todo fué producto de lo observado en la audiencia pública, donde no acudió el Ministerio Público, privándose entonces de un análisis imparcial y desapacimado (sic).

Si El hubiera estado presente hubiera compartido el fallo como lo hizo la Fiscalía General de la Nación". Y agrega: "El artículo 29 de la carta consagrada que (sic) el debido proceso se aplicará a toda clase de actuación Judicial y administrativa. El artículo 445 del Código de Procedimiento Penal consagra la presunción de inocencia. El artículo 21 del Código Penal se refiera (sic) a la causalidad.

En este orden de fundamentos tenemos: Para tachar como falso o acomodado un testimonio se requiere un debate, además: que as personas que declararon son personas ante todo honestas y dignas de credibilidad y aun sin sus testimonios no existía prueba que ameritara condena por existir múltiples dudas que respaldaban la posición del procesado, si bien es cierto se solicitó esa prueba, ella no era presupuesto para el fallo proferido.

Cualquier duda que exista y que aún existe, ruego evacuarla a favor de una persona que se vió comprometida en un lamentable accidente y que aceptó desde un comienzo su autoría. No es producto de su acción o de su omisión, la posición adoptada por los testimoniantes. Ellos son independientes para declarar y su declaración es responsabilidad de ellos y no tiene porque afectar la situación del rematado.

Si ellos faltaron a la verdad, que se les juzgue, o es que obligatoriamente, como lo piesa el Ministerio Público, un testigo siempre que declare debe es perjudicar al sentenciado". A consecuencia de lo anterior, solicita a la Corte que case el fallo de segunda instancia, para en su lugar "confirmar" la sentencia absolutoria de primer grado.

CONSIDERACIONES: Los fines primordiales que jusifican la posibilidad de impugnar extraordinariamente una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal de Distrito Judicial, los remite el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, al logro de la efectividad del derecho material y las garantías debidas a los sujetos procesales, la reparación de los agravios y la unificación jurisprudencial.

Y, para actualizar en un caso concreto estos objetivos, la ley ha previsto los requisitos formales mínimos que debe contener el escrito de demanda de casación a través del cual aspira el censor a materializar dicha teleología. Así, en términos generales y de acuerdo con el artículo 225 del Estatuto procesal, el libelo debe reunir como requisitos formales para que pueda ser admitida, la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la causal que se aduzca para intentar la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, y finalmente, la cita de las normas que el recurrente estime infringidas.

Bajo este marco, sin mayores esfuerzos puede afirmarse que la demanda que el defensor de MARTIN EMILIO BLANCO IBARRA ha presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, no reune dichos requisitos formales y en particular los relativos al deber de identificar la causal específica escogida para impugnar el fallo y mucho menos con el de precisión y claridad en su demostración. En verdad, el actor aduce como causal de casación, la primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero no tiene en cuenta que dentro del numeral primero de dicha disposición se contamplan dos alternativas distintas de violación de la ley: la directa y la indirecta.

Tampoco y por el mismo motivo, advierte el demandante que, a su vez, la vía directa y la indirecta por corresponder a dos disímiles sentidos de quebranto de las normas sustanciales, imprescindiblemente deben comprobarse por separado bajo unos supuestos y fundamentos propios para cada una. Así, mientras en la directa se controvierte el contenido y alcance de la norma sustancial originado en la falta de aplicación, en la interpretación errónea o en la aplicación indebida de un precepto de esta naturaleza, sin cuestionamientos de ninguna índole sobre la base fáctica y probatoria del fallo, en la indirecta, precisamente el objeto que le es propio resulta de los criterios divergentes en torno a la apreciación probatoria, surgidos por errores de hecho o de derecho que, así mismo, comprenden una distinta fisonomía. En este aspecto la escueta y simple alusión que se hace a que la violación de la ley provino "de error en la apreciación de los dos testimonios recepcionados en la vista pública", no mejora la situación, puesto que siendo la única referencia que en concreto se hace a las pruebas y en estos términos vagos e imprecisos, no puede saberse en definitiva cual es el sentido de la alegación.Y es que si a la falta de precisión en cuanto a la específica vía y el correspondiente sentido de quebranto, de suyo impiden la comprensión del ataque, la curiosa relación de las disposiciones presuntamente quebrantadas aumenta la confusión e indefinición del escrito.

En efecto, aduce equivocadamente como tales, los artículos 29 de la Constitución Política, 445 del Código de Procedimiento Penal y 21 del Código Penal. La mención de la primera norma la justifica el censor, sobre la base de que "el testimonio", que no precisa a cual se refiere, fue "calificado sin ningún fundamento como falso", lo que habría dado lugar a la violación del debido proceso y que además de evidenciar una imprecisión de contenido conceptual, traslada el ataque hacia la causal tercera de casación, la cual ni fue objeto de formulación y muchísimo menos de desarrollo, es decir, que no encuentra explicación distinta que en la absoluta falta de conocimiento del actor en materia de este recurso extraordinario.

Tampoco la cita del artículo 445 referido puede comprenderse dentro de esta precaria fundamentación, toda vez que si, entonces, de lo que se trata es de alegar el desconocimiento del principio del in dubio pro reo como factor determinante en la imposibilidad de lograr certeza sobre la responsabilidad penal de MARTIN EMILIO BLANCO IBARRA, así ha debido y en forma concreta acusarse el fallo, bien por la vía directa o indirecta que, como se vió no fue clarificada por el actor, pues todo lo trata de solucionar con el expreso desconocimiento del principio de limitación que rige el recurso, al sugerir a la Corte que "Cualquier duda que exista y que aún existe, ruego evacuarla a favor de una persona que se vió comprometida en un lamentable accidente y que aceptó desde un comienzo su autoría".

Impera concluir, por lo razón de lo anotado, que el libelo examinado no satisface los requisitos formales mínimos exigidos por la ley procesal, razón por la cual la Sala rechazará la demanda y se declarará en consecuencia desierto el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado MARTIN EMILIO BLANCO IBARRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de octubre de 1995. 2.- DECLARAR, como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo referido en el numeral anterior. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas. 11.481 In límine. S./ Martín E. Blanco Ibarra D./ Homicidio y otro. � Cas. 11.481 In límine.

S./ Martín E. Blanco Ibarra D./ Homicidio y otro. �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�