CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 115 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la condenada MARIA EMMA SANTANA RODRIGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por medio de la cual fue aquella condenada a la pena principal privativa de libertad de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión en calidad de autora responsable de los delitos de Estafa, en cuatro causas que fueran acumuladas.
H E C H O S Ya se dejó planteado, fueron cuatro los procesos adelantados en contra de Santana Rodríguez., cuya génesis dejó plasmado el Ad-quem de la siguiente manera y con apego a la demostración procesal: “. Proceso que se siguió contra la señora SANTANA RODRIGUEZ en razón a que ella le prometió en venta a la empresa DUG Ltda. y en la persona de su representante legal señor JAIME DUQUE ARBELAEZ, la casa situada en la calle 11 B # 97-25 de esta capital, por el mes de noviembre de 1990, habiendo recibido la suma de veintiséis millones de pesos ($ 26.000.000) y posteriormente otro contado de quince millones ($ 15.000.000), cuando el precio total se pactó en ochenta y ocho millones ($ 88.000.000).
Posteriormente se corrió la correspondiente escritura en la Notaría 34 de Bogotá, pero al ser presentada a la oficina de registro, dicho acto no fue realizado porque el inmueble estaba gravado con una hipoteca, crédito por el cual se adelantaba un proceso ejecutivo dentro del cual se había decretado el embargo y secuestro del bien y sus remanentes; sin que la procesada hubiese hecho nada por solucionar el problema, como no fuera venderlo una vez mas (sic) a otras personas.
“2. El otro proceso cursó en Cali y los hechos también se refieren a la promesa de venta de un apartamento situado en dicha ciudad, a la señora ROSAURA POLANCO PELAEZ y de la cual recibió un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), cuando el precio total fue pactado en dos millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000).Dicho inmueble también presentó múltiples problemas de orden jurídico, la acriminada no corrió la escritura y mucho menos entregó el bien o reintegró su valor y en cambio sí lo vendió a otras personas.
“3. El otro de los procesos acumulados se relaciona con la venta de la misma casa que le prometiera a la empresa DUG Ltda. y en esta oportunidad se la prometió en venta a JAIME ORLANDO MANRIQUE VANEGAS, habiendo recibido de él la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) y desde luego sin haber cumplido ni haber devuelto dinero de ninguna naturaleza puesto que simplemente se trataba de la casa hipotecada que se encontraba fuera del comercio y cuyos remanentes se encontraban embargados por varios acreedores y por sumas muy superiores.
“4. El otro proceso acumulado a la causa se relaciona con un préstamo de dieciséis millones quinientos mil pesos ($ 16.500.000) que recibió del señor LUIS FERNANDO DUQUE MEDINA y a quien le entregó unos bienes previo contrato de retroventa, dentro de los cuales se encuentran un automóvil y unas joyas que ella hizo figurar con un avalúo de treinta y seis mil dólares (US $36.000), cuando su avalúo real era de solo ocho mil dólares ( US $ 8.000).
No devolvió ningún dinero y por consiguiente la venta se perfeccionó pero obviamente los bienes tenían un valor muy inferior al inicialmente planteado; para nivelar mas (sic) el valor del préstamo, la procesada entregó un cheque girado por LUIS CARLOS ROJAS BONILLA el cual resultó impagado ”. (fs. 70 y 71. Cuaderno del Tribunal Superior).
LA DEMANDA DE CASACION Después de relacionar los diferentes hechos e identificar a los sujetos procesales, dirige la censura el impugnante con fundamento en la causal tercera del Art. 220 del C. de P. Penal al considerar que se incurrió en nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa en cuanto hace referencia al asunto de que trata la “negociación” con Luis Fernando Duque Medina (causa relacionada con el No. 4), porque según lo aduce “se desvinculó al autor responsable girador de los cheques origen y medio inductivo de las negociaciones, atropellándose por omisión en la aplicación de la Ley el DEBIDO PROCESO”.
Para desarrollar la causal invocada cita los Arts. 2, 5, 10, 20, 35 y 36 del C. Penal y, renglón seguido, transcribe apartes de la providencia que en otro proceso ajeno a los que acá merecieron sanción para la dama Santana Rodríguez resuelve la situación jurídica de Luis Carlos Rojas Bonilla, girador del título valor, considerándole cómplice de aquella y disponiendo medida se aseguramiento por el delito de Estafa, para rematar que la conducta de Rojas Bonilla no es eximente ni lo hace acreedor a la preclusión de la instrucción como erróneamente se procedió en el proceso;
“Luego éste debió ser juzgado y penado, NULIDAD, que presentan estas diligencias por ausencia de uno de los cómplices de la autoría principal. Con ello se violarón (sic) las normas elementales del DEBIDO PROCESO Y NULIDAD establecida (sic) en el Artículo 220 Numeral 1o. (sic), del Código de Procedimiento Penal”. En cuanto al proceso que tiene como ofendida a la señora Rosaura Polanco Peláez invoca igualmente que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, creada por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y lesionan el derecho de defensa.
Fundamenta el ataque en que su poderdante María Emma Santana Rodríguez había delegado todas las atribuciones para la venta a la firma inmobiliaria “FINCASA”; con esta persona jurídica se hizo el contrato de promesa de venta y nada tiene que ver María Emma en el caso. Se trata de un asunto de índole netamente civil como lo expresó la delegada de la Personería Municipal actuando como Ministerio Público y para el efecto, plasma de este proceso algunas piezas que, en su concepto, quebrantan la correcta aplicación de la ley.
Por demás, también se ha violado el derecho de defensa puesto que cuando la imputada fue declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al Dr. Hernán Sánchez Prado, a quien se le concede personería para actuar; sin embargo, el abogado jamás se posesionó del cargo y nada se hizo por defender debidamente a María Emma. En síntesis la responsabilidad en este caso debió recaer sobre el representante legal de “FINCASA” porque pretermitió realizar el negocio, como tampoco la ley exonera de responsabilidad “al comprador que omite saber las condiciones que (sic) se encuentran los documentos de los inmuebles”.
En otro de los procesos acumulados, específicamente el que tiene como ofendido a Jaime Orlando Manrique Vanegas, arguye el censor que su poderdante fue amparada con preclusión de instrucción mediante proveído de mayo 9 de 1994 y “Este fallo (sic) concuerda en parte con la petición de la delegada profesional de la PERSONERIA de cali (valle), con relación a la solicitud de PRECLUSION y a las circunstancias contractualkes (sic) que rodearón (sic) el inmueble”.
Termina solicitando de la Corte: 1. Sea admitida la demanda o se case en parte; 2. Reconocer los yerros en que incurrieron los Despachos investigativos (sic) y 3. Según el Art. 229 del C. de P. Penal, casar la sentencia en todo o en parte y, en su lugar, se modifique la situación de Santana Rodríguez profiriendo sentencia absolutoria o beneficiándola con los subrogados penales de ley.
CONSIDERA LA CORTE Imprecisiones y desconocimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 225 del C. de P. Penal es lo que surge de la demanda presentada por el abogado defensor de los intereses de la condenada María Emma Santa Rodríguez, circunstancias que conllevan a su inadmisión y consecuente declaración de recurso desierto. Empezando porque ni siquiera atina el recurrente a precisar la sentencia materia del recurso, por cuanto acota se trata de la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá fechada en marzo 14 de 1995 y aprobada mediante Acta No. 16 A, cuando lo cierto del caso es que el fallo fue signado el 28 de septiembre del mismo año, mediante Acta No. 54C.
Tampoco se ocupa el impugnante en dar cabal aplicación a lo ordenado por el numeral segundo del artículo de marras puesto que, pese a sintetizar los hechos materia de juzgamiento, deja de lado relacionar la actuación procesal básica cumplida dentro de cada uno de los procesos que fueron materia de acumulación en la fase de la causa. Pero el mayor desatino radica en el incumplimiento al mandato exigido por el numeral tercero ídem que dispone, en cuanto al contenido de la demanda, invocar “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
Acá resulta patente el desconocimiento de la técnica que debe guiar la demanda en casación; en efecto y en síntesis, cada uno de los ataques que realiza el censor está dirigido a una sola de las causales, específicamente la tercera del Art. 220 de la Codificación Penal Adjetiva atinente a que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad; sin embargo, deja el casacionista simplemente enunciada la causal invocada, sin precisar los fundamentos en que la apuntala pues los argumentos que aduce simplemente no pasan de ser transcripciones textuales de algunos apartes de piezas obrantes en uno cualquiera de los procesos acumulados y, para rematar, a ciencia cierta desconoce la Corte en definitiva qué es lo que pretende el actor ya que demanda decisiones de fondo que no se compadecen con la causal deprecada.
Es elemental que en tratándose de la causal tercera (nulidad), si fuere ella aceptada y salvo que afecte exclusivamente la sentencia impugnada, la determinación de la Corte será indicar en qué estado queda el proceso y disponer el envío al funcionario competente para que proceda acorde con lo resuelto (numeral segundo del Art. 229 C. de P. P.).
Sin embargo, cual si fuese un azar, el impugnante demanda de la Sala de Casación Penal, entre otras peticiones, que se case total o parcialmente la sentencia y se absuelva a su representada Santana Rodríguez de los cargos que originaron la condena o le sean concedidos los subrogados penales de ley, circunstancias que desarmonizan totalmente con la causal de nulidad que depreca, tal cual se dejó anotado.
Lejos están de ser tales, los pretendidos fundamentos ofrecidos por el censor en apoyo de la causal de nulidad que solicita y las disposiciones que alega fueron infringidas; ninguna concatenación guardan con aquellos, bastando con señalar que por ninguna parte de la demanda acude el impugnante al Art. 304 del C. de P. Penal que determina las causales de nulidad en materia del proceso penal que debió haber sido, incuestionablemente, el pilar fundamental de su demanda en cualquiera de sus tres perspectivas.
Para colmo de males, indiscriminadamente el actor se refiere a la incursión en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y al menoscabo al derecho de defensa, como si fuesen lo mismo, cuando lo cierto es que ambas instituciones, para los efectos de la nulidad, se hallan totalmente deslindadas por el citado canon en los numerales 2o. y 3o., respectivamente.
Finalmente, carece también la demanda de la señalización de la incidencia que la nulidad pueda tener en el fallo atacado; sobre el tema, ha sostenido la Corte: “ no basta con señalar las nulidades que presente el proceso. Aparte de demostrarlas debidamente, también es obligación del recurrente enseñar la incidencia que tuvieron en el fallo impugnado, es decir, el agravio que infirieron a su poderdante violándole sus garantías constitucionales ”.
Providencia de diciembre 12 de 1995. M.P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote). Adecuando a la técnica el recurso extraordinario, el camino a seguir por el censor en cuanto a la demanda por la vía de la nulidad escogida debió ser el de, en primer lugar, señalar con toda claridad el motivo de nulidad invocado; luego, con relación a cada una de las circunstancias generantes de la causal, indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las disposiciones que estimare infringidas y, finalmente, para completar la proposición jurídica, demostrar que la irregularidad sustancial o la violación al derecho de defensa tuvo incidencia en la sentencia proferida contra su poderdante; varios de estos aspectos, como se dejó planteado, fueron soslayados por el impugnante motivo por el cual se procederá en la forma anotada en el acápite inicial de la parte motiva del presente interlocutorio.
En síntesis, el escrito de demanda no pasa de ser un simple alegato más, no ceñido a la técnica del recurso extraordinario de casación, sin que pueda la Corte constituirse en una tercera instancia para volver sobre puntos ampliamente elucidados en la sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la condenada MARIA EMMA SANTANA RODRIGUEZ.
En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Casación. Rad. 11.461 P/María Emma Santana Rodríguez �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Casación. Rad. 11.461 P/María Emma Santana Rodríguez