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CAS11360Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.115 Santafé de Bogotá, D.C.,agosto seis de mil novecientos noventa y seis. Examina la Corte, el aspecto formal, de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 1995, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a OSCAR JOSUE GIL REYES, en calidad de autor responsable del homicidio de Rafael Luna Torres.

A N T E C E D E N T E S 1o.- El 12 de marzo de 1995, hallándose OSCAR JOSUE GIL REYES y Rafael Luna Torres en una tienda ubicada en la transversal 7-D # 4-00 Sur de esta ciudad, aquél hirió a éste con arma cortopunzante, ocasionándole la muerte. 2o.- Oído en indagatoria, la situación jurídica del sindicado fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, bajo la imputación de homicidio voluntario, en cuya demostración ocupó lugar preeminente la prueba de testimonio, y en especial el proveniente de Eduardo Muñoz (fls. 37-40 cd. ppl.1). 3o.- En el término de ejecutoria del auto de cierre de la investigación -junio 6 de 1995- (fl.125 cd. ppl.1), el procesado solicitó el 9 de junio, con fundamento en el artículo 37-A del C. de P.P. la celebración de audiencia especial tendiente a sentencia anticipada (fl.128), pero la fiscalía, por auto del 12 de junio (fl. 133) denegó la petición y ordenó continuar el trámite subsiguiente al auto de clausura. 4o.- El 14 de junio el sindicado solicitó entonces sentencia anticipada invocando al efecto el artículo 37 del C. de P.P. (fl.142).

Acogida la petición (fl.145), se realizó la diligencia el día 27, en desarrollo de la cual la Fiscalía, partiendo de la prueba testimonial y documental, le formuló el cargo por homicidio voluntario (cd. Fisc.), que el procesado aceptó expresamente en presencia de su defensora y del Ministerio Público. Sin embargo, después de la manifestación del procesado, la defensa solicitó para dosificación punitiva la aceptación de la confesión hecha por éste y el reconocimiento de la diminuente de la ira. 5o.- Remitido el asunto al Juzgado 54 Penal del Circuito, éste, conforme al acuerdo de adhesión, obviamente rechazó la petición de la defensa argumentando que sus peticiones "no fueron acordadas" y profirió sentencia anticipada (fls. 154 y ss. cd.ppl.1).

La defensa apeló del fallo de la primera instancia, inconforme por la inaceptación de la confesión (fl. 169 cd.ppl.1). Inexplicablemente el Juzgado concede la apelación y el Tribunal Superior del Distrito la decide, desconociendo ambos lo reglado en el artículo 37-B, numeral 4o. del C. de P.P.. Contra la sentencia de segundo grado, que confirmó a integridad la del Juzgado, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación que ha sido sustentado en la demanda, para cuyo examen formal ha sido remitido el asunto a la Corte.

LA DEMANDA Objeta la profesional demandante la sentencia del Tribunal porque, de acuerdo a la precisión que hace: "incurre en la causal primera incisos primero y segundo del artículo 220 del C. P. P., por violación directa de una norma de derecho sustancial, esto es, por la no aplicación del art. 299 del C. P. en concordancia con los artículos 296, 297 y 298 del mismo estatuto ".(negrillas fuera de texto).

Los falladores, no reconocieron la confesión de su poderdante en su primera versión pese a haberlo sido con observancia de los preceptos que regulan su práctica. Insistiendo en que se trató de violación directa, afirma que la inaplicación aducida se debió a la errada interpretación judicial del precepto 299 antecitado: " tergiversarón (sic) el sentido de la confesión, le hicierón (sic) un juicio de desvalor, por consiguiente optarón (sic) por no darle valor probatorio alguno, aduciendo que la confesión no se dio por haber sido mi defendido capturado, posteriormente a los hechos.

Porque los testimonios apuntan directamente a responsavilizarlo (sic) directamente del punible, por que mi defendido invocó una causal de justificación.". A continuación, tomando un fragmento de la indagatoria del acusado, refiere las circunstancias que éste arguyó como constitutivas de la justificante de legítima defensa y afirma que manifestó su aceptación del delito así considerado, cuando él aún no conocía "declaraciones o pruebas en su contra, como para aducir que se vio obligado a confesar ".

Añade que ya desde la providencia de definición de la situación jurídica el fiscal "interpretó erróneamente la confesión" y que el implicado nunca negó su responsabilidad: que no se puede confundir ésta "con las causales de justificación o de culpabilidad" porque, según precisa, asumir la autoría "no es lo mismo que negarla, así el implicado aduzca causas para justificar su acción".

Asegura que el instructor aceptó parcialmente la confesión, pues rechazó la justificante aducida. Dedicando su atención al fallo de primer grado, dice que el Juez consideró erróneamente como justificante también la circunstancia de la ira. Tras discurrir largamente sobre los yerros que en su sentir cometió este funcionario, cuestiona la de segunda instancia. Enjuiciando esta providencia dice que el Tribunal "al desatar el recurso de apelación indicó que la confesión se desvirtúa por inverosímil"; reafirma la aceptación de responsabilidad por el acusado en la confesión y cuestiona las pruebas de cargo sustentatorias del fallo, de las cuales comenta, en su mayoría fueron testimoniales, y: "necesariamente parcializadas" por provenir de "familiares y amigos del hoy occiso por lo que por lógica y naturaleza humana, descargan toda la responsabilidad" en su cliente, "disminuyendo o anulando las causas que originarón (sic) el hecho criminoso, y así como la responsabilidad que hubiere podido tener el obitado".

Reiterando su convicción del error de apreciación de la confesión, reafirma su criterio de que al rendirla el acusado "desconocía qué pruebas se habían practicado hasta el momento". Agrega que, la confesión fue fundamento del fallo porque el Tribunal admitió que aquél "reconoció su hecho punible". Avanzando en los requisitos de la confesión, considera que su cliente no fue sorprendido en flagrancia porque aunque fue visto por varias personas en el momento de delinquir, su captura ocurrió una hora después de los hechos.

Insiste en el error que atribuye al Tribunal y culminando su exposición solicita la casación parcial de la sentencia, conforme a los términos de su planteamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que despierta la atención de la Corte en el presente caso es la falta de interés de la defensa para impugnar extraordinariamente la sentencia de segundo grado, nacida de la equivocada interpretación que tanto los falladores, como la abogada representante de la defensa impartieron a la solicitud que con apoyo en el artículo 37 del C. de P.P. formuló el procesado.

Este deprecó, para acogerse a la rebaja punitiva, que se dictase sentencia anticipada y en atención a esa pretensión el fiscal convocó a la diligencia que se suscribió el 27 de junio de 1995, en la que, tras el examen de la prueba militante en el informativo, le formuló el cargo de homicidio simple en la misma forma en que había sido plasmado en el auto definitorio de la situación jurídica, es decir, sin la concurrencia de circunstancias particulares aminorantes de la pena, y, en esos términos el solicitante manifestó su adhesión. No fue la diligencia convocada la audiencia especial de que trata el artículo 37-A del C. de P.P., -cuya diferencia con aquélla es notoria y así lo ha decantado ya la jurisprudencia de la Sala (auto 11 de oct. de 1994, Rad. 9814)- como lo entendió la señora defensora, pues es en esta actuación en la que existe la opción de discutir las bases del acuerdo entre la fiscalía y la parte acusada.

En este caso, como lo enseña el acta suscrita por los intervinientes, el fiscal formuló el cargo y el acusado lo aceptó, sin que para la consolidación de la imputación hubiera habido debate tendiente a un acuerdo. Que la señora defensora hubiera solicitado adicionalmente a la manifestación de aceptación por su cliente, la petición de que para la dosificación de la pena se tuviera en cuenta la confesión y el haber obrado en estado de ira, no cambia la naturaleza del acto procesal cumplido.

Verdad es que cuando la pretensión del solicitante tiende a obtener la variación de la imputación del auto definitorio de la situación jurídica, existe la posibilidad de práctica de pruebas, pues calificado el proceso con resolución acusatoria -y la diligencia de adhesión asume este carácter una vez legalizada-, desaparece esa posibilidad; pero si simplemente se acepta el cargo tal como lo formula la fiscalía, así se consolida éste en sus términos, quedando excluidas, en la etapa acusatoria, situaciones no consideradas, así sea incidentes en la punibilidad, tales como las que en este caso y a última hora adujo la defensa y que erradamente, como se dijo, el Juzgado aceptó como causa para conceder el recurso de apelación contra su sentencia anticipada.

Y es que a propósito del interés para recurrir en apelación contra la sentencia anticipada, el numeral 4o. del artículo 37-B del C. de P.P. delimita para el procesado y su defensor ese derecho al aspecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes, entendiéndose que en el primero de estos tópicos, lo cuestionable por apelación -trátese de adhesión o de acuerdo-, son los errores que en la cuantificación punitiva, atendidos los hechos y circunstancias fundamentales de la acusación objeto de la adhesión del procesado, hubiera podido cometer el fallador de primer grado.

La norma en referencia no extiende el derecho impugnatorio a pretensiones sobrevinientes al acto de adhesión, o al de acuerdo, presentadas bajo el pretexto de trascender a la suma punitiva, pues ello desvirtuaría la filosofía de la sentencia anticipada, cuya razón de ser es el ahorro de tiempo y costos a la administración de justicia por la eficaz colaboración del procesado en la concreción de los cargos, aunque obviamente, sin violación de sus derechos, o de los del ofendido, ni de los de la sociedad.

De tal manera, cuando el acusado o la defensa como apelantes soslayan con o sin argumentos la limitación que les impone la norma, es deber del juez de la primera instancia reconvenirlos al calificar el interés para recurrir y denegar el recurso, pues ninguna economía procesal representa concederlo para que sea el superior el que lo deniegue, o ante el hecho cumplido de la concesión, entre a fallar, como infortunadamente acaeció en este preciso evento, dando así forzosa cabida al recurso de casación, cuya improcedencia, vistos los antecedentes de la sentencia de segundo grado, es evidente.

Pero si en gracia de discusión se aceptare el interés de la defensa para impugnar la sentencia en este caso, encuentra la Corte igualmente improcedente el recurso, dado el total alejamiento de la demanda, de obligatorias exigencias de carácter formal previstas en el artículo 225 del C. de P.P., que la Corte no puede pasar desapercibidas y que se decantarán seguidamente.

La característica de ser la casación un recurso de naturaleza básicamente técnica, instituido para enjuiciar un fallo judicial que arriba a la Corte precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, se hace especialmente manifiesta con el señalamiento en el artículo 225 del C. de P.P., de las exigencias de forma -las dos primeras, de orden informativo, mas no por ello omisibles, en cuanto pueden alertar desde el principio a la Corte de eventuales irregularidades anulatorias, así no sean alegadas; y las otras, por su relación con lo intrínseco del libelo, siempre de imperiosa observancia-, que debe reunir la demanda sustentatoria, con el objeto de, observadas, imprimirle la dinámica procesal a la impugnación, o, en caso contrario, tornarla inviable.

En este orden de ideas, plasmados los requisitos de la información -numerales 1o. y 2o.-, la fundamentación de la o las censuras, además de citar la causal de casación en que se basan, debe hacerse en forma clara y precisa; y si fueren varias las causales invocadas, exponerse de manera separada y subsidiaria; además de que, si se trata de motivos excluyentes, su planteamiento debe atender al principio lógico de la no contradicción -numerales 3o. y 4o. y último inciso, del artículo 225 mencionado-.

Y no es clara y precisa una demanda en la que, en un mismo cargo se anuncian y exponen motivos recíprocamente opuestos, entremezclándolos sin criterio jurídico-conceptual, y de contera se añaden apreciaciones subjetivas del demandante sobre la credibilidad de la prueba sin decantar los errores de apreciación de los elementos de juicio que pudieron determinar la emisión del fallo equivocado en su sentido o alcance.

Alegar de esta manera imposibilita la continuación del trámite casacional, pues no corresponde a la Corte enmendar las falencias del discurso impugnatorio, sea interpretando arbitrariamente las ideas expuestas o completándolas, porque terminaría sustituyendo en su deber y razón al postulante, que además, por ministerio legal debe ser profesional del derecho.

Para ella rige de manera expresa el principio de limitación. Pues bien; la demanda que se examina en sus formalismos, lejos está de dar cumplimiento a las previsiones de los numerales 3o y 4o. del artículo 225 del C. de P.P. y a la observancia del principio de no contradicción. Es de verse cómo, desde la presentación del único cargo que la conforma -que intitula Causal invocada-, la falta de precisión y de claridad la desarmonizan: Dice la actora que en las sentencia del Tribunal se incurre en "la causal primera incisos primero y segundo del artículo 220 del C. P.P.", aserción ésta que implica la coetánea acusación por violación directa y por violación indirecta de unos mismos preceptos legales; es decir, que al mismo tiempo se aceptan las pruebas analizadas por el juzgador y sus conclusiones -violación directa- y se rechazan por errores de evaluación -violación indirecta-.

La contradicción es evidente y en la lógica del recurso, el cargo se autodestruye. Pese a afirmar y reafirmar que la violación legal que aduce fue directa, no bien avanzado el discurso cuestiona la sentencia porque los falladores "no reconocieron la confesión" hecha en correcta forma, y luego, que "tergiversaron el sentido" de esa prueba al "no darle valor alguno".

Así razonando, transfiere el reclamo al campo de la violación indirecta -pues en su sentir fue el yerro de apreciación de la confesión el determinante de la inaplicación de la norma-; para, nuevamente adentrarse en los lindes de la violación directa a través de reflexiones interpretativas del precepto de la confesión y entonces, aludiendo a su significación jurídica, dice que ella siempre conlleva aceptación de responsabilidad aunque se califique con circunstancias justificantes.

Luego, se sustrae del tema, cuestionando la credibilidad otorgada por el Tribunal a los testimonios de cargo, pues no menciona los errores de apreciación que hubieran podido determinar su aceptación por el fallador, sino que se limita a calificarlos de "necesariamente parcializados " por su origen; y, finalmente, en ese errático discurrir, regresar al tema de la violación directa, esta vez, razonando sobre el concepto de flagrancia, para negarla, en oposición a lo dicho por el Tribunal.

Imposible admitir, en los términos en que fue confeccionado el escrito, que cumple las exigencias de forma tocantes con la fundamentación de la causal invocada. El confuso argumentar y el total desconocimiento de la técnica puestos de relieve en la demanda excusan de mayores comentarios. Se rechazará entonces el escrito por las razones indicadas y se declarará, en consecuencia, la deserción del recurso.

En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso adelantado contra OSCAR JOSUE GIL REYES por el delito de homicidio cometido en la persona de Rafael Luna Torres. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPÍESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � RAD. 11.360.CASACION. OSCAR J. GIL REYES. HOMICIDIO. --------------------- � RAD. 11.360.CASACION.

OSCAR J. GIL REYES. HOMICIDIO. --------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�