CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado acta No. 29 Santa Fé de Bogotá D.C., Febrero veinti�siete de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALVARO AUGUSTO CABALLERO RUGELES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual le impuso la pena de cuarenta y ocho (48) años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS: "Se sabe por lo probado en la investigación que el día 18 de julio de 1.994, a eso de las ocho de la noche se encontraba TRINA SOTO CAS����TELLANOS Y ROSARIO MORENO, y la madre de ésta última BRICEIDA MORENO CUERVO, en el in�terior de la residencia ubicada en la ave�nida 21 No. 6-88 del Barrio "28 de febrero" de la ciudad de CUCUTA, cuando en ese lugar hizo pre��sencia un individuo con el rostro cubierto con capucha y portando armas de fuego.
"Luego de un intercambio de palabras entre Trina y el sujeto, éste procedió a sacarla al interior de la vivienda donde le disparó repetidamente para luego ingresar a la pieza donde la había encontrado y cumplir igual acción con ROSARIO MORENO que compartía la habitación con la anterior para enseguida emprender la huída. "La madre BRICEIDA MORENO, no corrió igual suerte por encontrarse bañando, pero de allí observó el acontecer cuando el encapuchado disparaba contra su hija y contra Trina.
" Al concurrir la autoridad al lugar, e inspe�ccionar el lugar se pudo constatar rastros de sangre dejados por el encapacuhado al huír, rastros que se dirigían hacia la parte alta del barrio de "La Victoria"" encontrándose en el camino una vainilla percudida y una capucha. "Ante esto se alertó por radio sobre esa cir�cunstancia de encontrarse herido el autor, y así pudo establecer que un sujeto o herido con proyectíl había sido llevado en un taxi, su�jeto que respondió al nombre de ALVARO AUGUSTO CABALLERO".
"CABALLERO RUGELES fue capturado por sus con�tradicciones, pues mientras él mismo infor�ma�ba que el taxi lo recogía en la sexta, el con���ductor señalaba que lo había recogido en el Barrio "La Victoria" LA DEMANDA: Después de hacer una reseña sobre los hechos, las pruebas, la audiencia pública y la decisión de segunda instancia, el libelista dedica el capítulo que denomina "ELEMENTOS FACTICOS" a criticar los aspectos que considera básicos, exponiendo su punto de vista y las conclusiones a las que estima que han debido llegar los juzgadores.
Los temas a los que se refiere son los siguientes: a) El argumento expuesto en las instancias en el sentido de no aceptar la excusa del implicado consistente en que la herida le fue causada durante un atraco en el que le hurtaron la monareta, estimando además ilógico que en lugar de dirigirse al hospital lo haya hecho al barrio Atalaya. b) El indicio derivado de haber resultado compatible la sangre encontrada en el lugar de los hechos con la del imputado. c) Las muestras de barro que el sindicado presentaba en sus ropas, y el lugar cercano a la residencia de las occisas en donde fue recogido por el taxi del testigo Fonseca. d) Dar crédito a la versión de BRISEIDA MORENO, única testigo presencial de lo ocurrido.
A continuación hace una relación de afirmaciones por las cuales considera que hay duda, y finalmente solicita la revocatoria de la sentencia por ser violatoria de los artículos 333, 249, y 254 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. Como bien se desprende de los artículos 31 y 235 del la Constitución Política, salvo las excepciones de ley, la fase ordinaria del proceso tiene dos instancias, y una vez agotadas, el único recurso al que puede acudirse para atacar el fallo es al extraordinario de casación, que toma este nombre precisamente por las limitadas finalidades para las cuales está establecido, y por las exigencias formales a que está sometido.
Cuando se está en las instancias el debate es abierto, se puede controvertir el criterio del fallador de primera instancia buscando que el superior acoja como más acertado el del recurrente, mediante alegación escrita u oral según el caso, no sometida a requisitos especiales. Contrastando con lo anterior, la sentencia de segunda instancia tiene carácter definitivo, en cuanto contra ella ya no proceden recursos ordinarios, de manera que está amparada por una doble presunción de legalidad y acierto, atacable dentro del proceso solamente mediante el recurso extraordinario de casación, es decir, en la medida en que sean predicables de ella errores in iudicando o in procedendo que afecten su legalidad, los cuales deben plantearse dentro de una demanda que debe contener diversos requisitos, entre ellos la causal en la que se ubica el error, la demostración de su existencia y de su trascendencia, y la petición que corresponda de acuerdo con la causal esgrimida.
El recurso no solo es limitado para quien ataca la sentencia, sino también para quien resuelve, de ahí la prohibición del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, que impide a la Corte corregir las demandas, o adicionarlas, o en fin, completar la impugnación y fallar. Esto, desde luego, sin perjuicio de la facultad oficiosa que otorga para casar la sentencia cuando se han afectado garantías fundamentales. 2o.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el escrito presentado por el defensor del procesado no cumple con el requisito exigido por el numeral 3o. del artículo 225 del Código de procedimiento Penal, consistente en que se señale la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.
El alegato presentado como sustentación del recurso se limita a cuestionar la apreciación probatoria hecha por los falladores de instancia, enfrentando el criterio del censor al consignado en el fallo, sin concretar ni demostrar ningún error que pudiera enmarcarse dentro de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 220 del estatuto procesal.
Tan grave omisión es motivo suficiente para que la Sala llegue a la conclusión de que la demanda debe ser rechazada in límine, como en efecto se decretará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casacion Penal-
RESUELVE
RECHAZAR la demanda presentada por el defensor del procesado ALVARO AUGUSTO CABALLERO RUGELES, y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.No. 11259.Casación Alvaro A. Caballero R. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�