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CAS11241Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.66 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá D. C., dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBEN DARIO VILLADA.

Antecedentes.- Mediante sentencia de 5 de junio de 1995, el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) condenó a Rubén Darío Villada a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio cometido en Luis Horacio García Ríos, decisión que mereció la aprobación del Tribunal Superior de Pereira, al ser revisada por vía de apelación (fls.239-1 y 3 del cuaderno No.2).

Inconforme con este segundo pronunciamiento, la defensa ha interpuesto en su contra recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Tribunal. La demanda.- Sin especificar la causal de casación invocada, ni la clase de error cometido, el casacionista, después de hacer referencia al contenido de los artículos 35 y 36 del Código Penal, sostiene que, en el presente caso, nadie discute la existencia del hecho punible, pero que la conducta dolosa de su pupilo no se ha establecido.

No bastaba con sindicar a Villada, debía además demostrarse su actuar doloso en relación con el hecho, probar que conocía y sabía que matar a alguien era delito y que sabiéndolo lo llevó a cabo (fls.52, 53). Dice que en la apreciación de las pruebas se cometieron errores, sobre todo en la del testimonio del sobandero Edgar Montoya, quien en audiencia afirmó haber atendido al procesado el día de los hechos, y que si su pupilo se encontraba incapacitado e inmovilizado ese día, no pudo haber cometido el homicidio.

"Y es que no podía estar allí donde alguien mataba a Luis Horacio García Ríos y a la vez en su casa inmovilizado, como lo estuvo el 13 de junio de 1994" (fls.53). Piensa que este testimonio "arruina" las pruebas que han servido para afirmar la responsabilidad de su defendido, específicamente las que se han tomado para endilgarle "el dolo de el (sic) hecho punible", y agrega: "Insiste la defensa, que se ha querido como en efecto se ha hecho, soportar una supuesta conducta dolosa de Rubén Darío Villada, sobre unas pruebas discutibles, desconociendo y apreciando el testimonio de Edgar Montoya, por fuera de la veracidad que contiene.

Y es que conforme al señor Montoya, el sindicado estaba gravemente dolido físicamente e impedido, esto hace imposible que fuera la misma persona que se vió caminar sin problemas después de muerto Rios García. Y con el testimonio de Montoya queda claro, un asunto, Villada, no estaba en el lugar donde alguien mataba a García Rios" (fls.53).

Insiste en que se violó el artículo 36 del Código Penal, porque el dolo debe demostrarse palmariamente para poder dictar sentencia de condena y que, conforme a la declaración de Montoya, "es imposible hallar dolo, en una persona que se halla en sitio diferente al del homicidio y se halla allí impedido de moverse" (fls.54). Pide, sin más, que se revoque la sentencia de segunda instancia. SE CONSIDERA: Insistentemente la C orte ha sostenido que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre como ocurre en los alegatos que de ordinario se presentan en las instancias, sino de carácter eminentemente técnico, en cuanto debe reunir ciertas exigencias en su elaboración para que pueda examinársele.

Estos requisitos se encuentran relacionados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y son, se repite, de obligatorio cumplimiento, pues de no acatarse, habrá de declararse desierto el recurso, por disposición expresa del artículo 226 ibidem. En el presente caso, el desconocimiento de la exigencia contenida en el numeral tercero de la citada norma, es manifiesto.

El escrito de demanda, como se dejó visto, ni siquiera menciona la causal de casación invocada para buscar la infirmación del fallo, y aún cuando por el desarrollo del ataque y la alusión que en ella se hace al artículo 220, inciso tercero del estatuto procesal, podría pensarse que se invoca la causal primera, cuerpo segundo, lejos está el libelo de parecerse a una demanda de casación amparada en dicho motivo.

Cuando se invoca esta forma de violación, los puntos básicos que la demanda debe contener para que pueda llegar a examinársele, son, en síntesis, los siguientes: a) Señalamiento de la causal; b) Indicación de las normas de derecho sustancial que se estiman infringidas; c) Concepto de la violación o precisión de si la infracción de la norma se presenta por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; d) Identificación de los errores de apreciación probatoria cometidos por el fallador, tarea que comprende dos aspectos: La determinación de los medios de prueba indebidamente apreciados y el señalamiento del error cometido en relación con cada uno de ellos, si de existencia, de identidad, de legalidad o de valoración; y, e) La demostración de la trascendencia del error, esto es, su incidencia en la parte resolutiva del fallo.

De estos requerimientos, cabalmente ninguno desarrolla la demanda en estudio, pues el actor omite precisar en ella la causal de casación invocada; el señalamiento que hace de las normas violadas es incompleto; no menciona ni logra transmitir el concepto de la violación; y, finalmente, no precisa la clase de error de apreciación probatoria cometido por el fallador, ni hace el menor esfuerzo por demostrar su incidencia en la parte dispositiva del fallo.

Al margen de estas inconsistencias, el escrito presenta a su interior planteamientos contradictorios que atentan contra su claridad, tornándola inestudiable. Como se recuerda, el argumento central de la demanda se reduce a la afirmación de que el procesado no es culpable a título de dolo porque, de acuerdo con la versión del testigo Edgar Montoya, no habría estado en condiciones de cometer el hecho delictivo, planteamiento que pone de relieve una clara confusión del actor en relación con el alcance de los conceptos de autoría y culpabilidad en materia penal.

Esta forma de argumentar, es abiertamente contradictoria, habida cuenta que la negación del dolo como forma de culpabilidad, presupone la aceptación, no solamente de la autoría del hecho, sino de que la conducta es típica y antijurídica. Como de acuerdo con el principio de limitación que regenta el recurso, a la Corte no le es permitido entrar a suplir las deficiencias de la demanda, ni a corregir sus yerros, se impone su rechazo, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 226 del estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rubén Darío Villada. Por tanto, se declara DESIERTO el recurso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.11241.

Casación. Rubén Darío Villada. � Rad.11241. Casación. Rubén Darío Villada. �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�