Micelio
CAS11179Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.180 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá D. C., dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Estudiará la Sala la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados FRANCISCO CARDONA FORERO y JAIME GALINDO GONZALEZ.

Antecedentes.- Los hechos que motivaron la investigación, los relató el a quo, de la siguiente manera: "El 20 de enero de 1978, falleció el señor JAIME CARDONA FORERO. De su sucesión, ab in testato, conoció en principio el Juzgado Doce Civil del Circuito, Despacho Judicial que decretó las medidas cautelares correspondientes designando como secuestre de los bienes herenciales a JAIME GALINDO GONZALEZ, auxiliar de la justicia que tomó posesión del cargo el 18 de diciembre siguiente en el acto mismo de las diligencias preventivas.

"El mencionado secuestre recibió para su administración y custodia los establecimientos comerciales que a continuación se relacionan; los porcentajes que se consignan corresponden a la participación que el de cujus tenía en cada uno de ellos: Amoblado El Dorado (25%), Amoblados Los Faroles (25%), Amoblados Occidente (25%), Drive In Dorado (33.33%), Apartamentos El Diplomático (37.5%), Drive In Marly (25%).

"El 19 de diciembre de ese mismo año el secuestre, en su calidad de tal, suscribió con FRANCISCO CARDONA FORERO, hermano del causante, contrato de arrendamiento en virtud del cual éste recibía en arriendo, de manos de aquél, todos los derechos que en la administración y explotación comercial de los establecimientos indicados correspondieran a la sucesión de JAIME CARDONA FORERO.

En el contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de $50.000.oo y como duración del mismo desde el día de su suscripción hasta el 31 de diciembre de aquella anualidad. "El 30 de enero de 1978 (30 de diciembre, aclara la Corte), un día antes del vencimiento del contrato, entre las mismas partes, se celebró un nuevo acuerdo con igual denominación y objeto, con una duración limitada a la permanencia de GALINDO GONZALEZ en el cargo de secuestre (lo que a la postre significó 10 años de vigencia), además el valor del arrendamiento constituía una bicoca en favor del arrendatario, pues por todo el tiempo del convenio cancelaría una mensualidad de $150.000.oo.

"Los sucesores del causante CARDONA FORERO, advertidos de las millonarias pérdidas que el inusual contrato ocasionaba a la sucesión, toda vez que el canon estipulado fácilmente podía obtenerse con las ganancias (en el porcentaje correspondiente) de uno solo de los establecimientos arrendados, y viendo las jugosas ganancias que dicho convenio arrojaba al arrendatario, solicitaron al Juez del conocimiento la remoción del secuestre.

De esta manera, el Juzgado 13 Civil del Circuito ordenó, mediante auto de 24 de junio de 1982, adelantar el incidente establecido legalmente para resolver la petición de los interesados. Cumplido el trámite incidental, aquel Despacho judicial decretó la remoción de GALINDO GONZALEZ como secuestre de la sucesión de JAIME CARDONA FORERO, designando en su lugar a la doctora Gloria Stella Gutiérrez, determinaciones adoptadas en proveído de octubre 30 de 1986 (fls.169 c. 10 anexos).

"A pesar de esta decisión judicial, arrendador y arrendatario se negaron caprichosamente a hacer entrega de la administración y los frutos de la sucesión a la nueva secuestre. "De otra parte, ocurrió que FRANCISCO CARDONA FORERO contrajo una obligación con FERNANDO RIVERA MILLAN, para cuya solución entregó a éste el título valor No.0033870 de la cuenta corriente 261-00458-4 del Banco Santander, el cual resultó impagado por la causal 'cuenta saldada'.

Por manera de garantizar el pago de la deuda, CARDONA FORERO ofreció en garantía a su acreedor las mejoras que había plantado en los bienes de la sucesión de su hermano durante el tiempo que los tuvo como arrendatario. De esa manera, el señor Rivera Millán, por intermedio de abogado, demandó ejecutivamente ante el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito a su deudor, haciendo solicitud de medidas preventivas consistentes en el embargo y secuestro preventivos 'de los derechos que por razón de MEJORAS tiene el demandado señor FRANCISCO CARDONA FORERO en los siguientes ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES: A) En 'AMOBLADOS OCCIDENTE' B) En el 'ESTADERO LOS FAROLES' C) En 'AMOBLADOS EL DORADO' D) En el 'CREAM RESTAURANTE SALON BILLARES DRIVE IN MARLY E) En 'APARTAMENTOS EL DIPLOMATICO' -.

"Recibida la demanda por el Juzgado 25 Civil del Circuito, con auto de noviembre 8 de 1988, ordenó al demandante prestar la caución correspondiente en monto de $2'500.000.oo a cuya presentación decretó con proveído calendado el 18 de noviembre siguiente, el embargo y secuestro previos de las mejoras en los establecimientos y en las proporciones señaladas en la demanda.

"Para la diligencia se comisionó al Juzgado 35 Civil Municipal. Una vez iniciada, el comisionado y los interesados se presentaron en las instalaciones del establecimiento 'Amoblados Occidente' en donde fueron atendidos personalmente por el demandado CARDONA FORERO, quien manifestó tener conocimiento acerca del objeto de la diligencia, expresó que reconocía a RIVERA MILLAN como su acreedor, así mismo dijo que con antelación a él y a su abogado les había comunicado su estado de insolvencia, razón por la cual les ofreció en garantía del crédito las mejoras que tenía en aquél negocio y en otros más. "Finalmente se llevó a cabo la diligencia de acuerdo a lo expresado en el despacho comisorio.

"A instancia de GLORIA STELLA GUTIERREZ, secuestre de la sucesión de JAIME CARDONA FORERO, y previo el aporte probatorio correspondiente, el Juzgado 25 Civil del Circuito decretó el levantamiento de las medidas cautelares en el ejecutivo de RIVERA MILLAN contra FRANCISCO CARDONA, ya que se demostró la vigencia de un secuestro anterior sobre los mismos bienes, circunstancia que contradecía las previsiones del artículo 543 del C. de P. C., de acuerdo con las cuales sobre un mismo bien solo es posible hacer recaer una medida de embargo y secuestro.

Tal determinación se adoptó en auto de abril 14 de 1989, cinco meses después de haberse decretado el segundo embargo" (fls.333 a 338 C. O. No.2). El sumario fue iniciado con fundamento en la denuncia penal formulada por varios herederos del causante JAIME CARDONA FORERO contra FRANCISCO CARDONA FORERO, por los delitos de estafa, abuso de confianza y fraude procesal.

Además de este último, al proceso fue vinculado Jaime Galindo González, en su condición de secuestre. Mediante sentencia de 2 de febrero de 1995, el Juzgado 60 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a los procesados Francisco Cardona Forero y Jaime Galindo González, a la pena principal privativa de la libertad de 30 meses de prisión y 12 meses de arresto, respectivamente, el primero como autor responsable de los delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal, y el segundo como coautor en el primero de dichos ilícitos (fls. 333 y ss. cd.2).

Se les condenó, de igual manera, al pago de los daños y perjuicios causados con los delitos, así: Cardona Forero, al pago de $255'381.252.75 por daños materiales y el equivalente a 500 gramos oro como daños morales. Galindo González, al pago de $83'589.827.55 como daños materiales y el equivalente a 500 gramos oro por concepto de daños morales (fls.333 y ss. cd.2).

Este fallo fue apelado por los defensores y el procesado Galindo González, pero solamente el apoderado de Cardona Forero sustentó el recurso (fls.416-2). El Tribunal Superior, mediante el suyo de 8 de mayo del mismo año, lo confirmó en los aspectos relacionados con la impugnación, adicionándolo en el sentido de ordenar que el pago correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios se hiciera a favor de los herederos legalmente reconocidos de Jaime Cardona Forero (fls.66 cd.

Tribunal). Contra este pronunciamiento, recurrieron en casación los defensores de los procesados, pero mientras el apoderado de Galindo González adujo como fundamento de su impugnación el artículo 221 del estatuto procesal, el de Cardona Forero se limitó a interponer el recurso (fls.110 y 117 ibidem). El Tribunal concedió las impugnaciones y dispuso correr traslado para la presentación de las demandas.

Cumplido el término en relación con el procesado Cardona Forero, el apoderado de la parte civil solicitó la nulidad del auto de admisión de los recursos, con el argumento de que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento cumplía la exigencia punitiva requerida por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia (fls.119, 132 y 201 ibidem).

Por auto de 6 de octubre siguiente, el Tribunal, tras reconocer que las impugnaciones no podían intentarse por la vía ordinaria del citado artículo 218, invalidó parcialmente el auto de aceptación de las mismas, para admitirlas con fundamento en el 221 ibidem, argumentando que uno de los cargos de la demanda ya presentada estaba referido a la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia, y que además existía interés para recurrir (fls. 205 y ss).

Las demandas.- A nombre del procesado Francisco Cardona Forero: Cinco cargos formula el demandante al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento penal y una con fundamento en la tercera de la precitada norma. Cargo primero: Violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento de los derechos consagrados en los artículos 533 del Código de Comercio y 739.2, 840 y 849 del Código Civil.

No cabe duda, dice el casacionista, que el fallo recurrido violó de manera directa el artículo 533 del Código de Comercio, al desconocer los efectos jurídicos que generan los contratos de arrendamiento. Como consecuencia de esto, se violaron los artículos 840 y 849, puesto que se está desconociendo que el procesado Cardona Forero en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el secuestre, durante la vigencia del mismo, era amo, señor y dueño de aquellas utilidades que generaba el porcentaje correspondiente al derecho social del causante Jaime Cardona Forero en los bienes objeto del contrato de arrendamiento celebrado con el secuestre.

Y como el sentenciador, seguidamente, dedujo que la sucesión aportó los dineros necesarios para la realización de las mejoras, realmente efectuadas por su representado con los otros socios, se violó el artículo 739.2 del Código Civil, ya que dicha afirmación riñe no solamente con las normas enunciadas, sino con las pruebas procesales recaudadas, pues las obras no solamente se hicieron con el consentimiento del secuestre, sino con el de los otros propietarios de los terrenos. Cargo segundo: Violación directa por errónea interpretación de los artículos 2356 del Código Civil y 55 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el casacionista que la orden del Juzgado 13 Civil del Circuito, de 31 de agosto de 1988, cuyo desconocimiento determinó la acusación por el delito de fraude a resolución judicial, estaba dirigida a los administradores de los establecimientos que eran objeto de medida cautelar, concretamente Amoblados Occidente, Amoblados El Dorado, Estadero Los Faroles, Drive in Marly y Aparta Hotel El Diplomático.

De allí que mal pueda el sentenciador condenar a su cliente a pagar unos perjuicios de unas utilidades que debieron percibirse en los establecimientos Cream El Dorado, Estadero La Cita y Drive In Dorado, los cuales no formaban parte de la medida cautelar decretada. Y si al secuestre Jaime Galindo González, no le fueron entregados estos bienes en custodia, no se puede aplicar extensivamente el artículo 55 del estatuto procesal penal ni el artículo 2356 del Código Civil, imponiendo a su representado la obligación de pagar unos perjuicios, sin existir nexo de causalidad entre el daño, la diligencia de secuestro del Juzgado, la remoción del secuestre, el contrato de arrendamiento y el delito de fraude a resolución judicial.

"Entonces, honorables Magistrados, vemos que la sentencia es violatoria en forma directa por interpretación errónea al hacer abarcar unos perjuicios que no comprende los artículos 55 del C. de P. P. y 2356 del C. C., al no ser originados como consecuencia de hecho imputado como doloso" (fls.168 cd. Tribunal). Cargo tercero: Violación directa de los artículos 9º y 681.12 del Código de Procedimiento Civil y 247 del Código de Procedimiento Penal.

Afirma el demandante que el sentenciador hizo extensivas al arrendatario del usufructo, las obligaciones de los administradores de establecimientos en sociedades de hecho, al condenar a su representado por el delito de fraude a resolución judicial, sin haberlo cometido. Insiste en que la orden judicial contenida en el oficio de 31 de agosto de 1988, iba dirigida a los gerentes o administradores, no al arrendatario Cardona Forero.

Por consiguiente, si los administradores giraban cheques a éste cancelando las utilidades procedentes del porcentaje del causante en los establecimientos, ellos eran a su vez, quienes debían cumplir la orden del Juzgado para entregar dichos dineros a la nueva secuestre. Cargo cuarto: Violación indirecta de los artículos 1994 y 739 inc.2º del Código Civil, al tener el Tribunal por inexistentes las pruebas trasladadas de los juzgados 7º, 8º y 19 Civil del Circuito, concluyendo que el secuestre arrendador no facultó al procesado Cardona Forero para que hiciera mejoras en las unidades comerciales y, además, que fue repudiado por los consocios mejoristas.

De igual manera, se violó el artículo 681.2 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse considerado en la sentencia las diligencias de embargo y secuestro practicadas por los Juzgados 12 y 25 Civil del Circuito, y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al proferir el Tribunal sentencia condenatoria contra Francisco Cardona Forero, por los delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal, sin existir certeza de la existencia del primero, ni de la responsabilidad del procesado en el segundo. Cargo quinto: Violación mediata de los artículos 247,249, 254, 273 y 294 del Código de Procedimiento Penal y 217 y 229 del de Procedimiento Civil, por errores de derecho en la apreciación de los dictámenes periciales de estimación de perjuicios, las escrituras de declaración de construcción y los testimonios de Gloria Stella Gutiérrez y Jesús Antonio Lenis.

Después de referirse a la estimación de los perjuicios hecha por el perito y denunciar la falta de ratificación de algunos testimonios, el recurrente sostiene que el Tribunal, al proferir sentencia, no apreció las pruebas en conjunto, dando por estimados unos hechos que no corresponden a la realidad procesal, y en cambio le dio valor al testimonio de Jesús Antonio Lenis, quien tiene interés en que su representado sea condenado por los delitos que se le imputan.

Causal tercera: Al amparo de este motivo, el casacionista demanda la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, por falta de asistencia técnico jurídica de su representado. Demanda a nombre de Jaime Galindo González: Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 183, del Decreto 2282 de 1989, el censor acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por errores de hecho en la apreciación de la prueba pericial.

Sostiene que el Tribunal interpretó indebidamente "la prueba pericial del señor perito avaluador", quien al realizar su trabajo no se refirió a los porcentajes que correspondían realmente al causante dentro de los bienes Amoblados Occidente, Estadero Los Faroles, Amoblados El Dorado, Drive In Marly, Drive In Dorado y Amoblados El Diplomático, y que, en esas condiciones, la cifra por daños materiales no corresponde a $83'589.827.55, que sería el total de utilidades, sino a la suma de $46'794.913.75.

Al referirse al alcance de la impugnación, dice que con ella persigue que la Corte invalide la sentencia impugnada y reconozca, en su lugar, que la conducta ilícita atribuida a su patrocinado no está demostrada y que el contrato de arrendamiento suscrito entre éste, en calidad de secuestre, y Francisco Cardona Forero, fue aceptado por los herederos del causante Jaime Cardona Forero.

Afirma que no es cierto que los procesados se hubieran negado caprichosamente a hacer entrega de la administración y de los frutos a la nueva secuestre. Mi patrocinado, dice, en su carácter de secuestre, cumplió a cabalidad sus deberes y obligaciones como auxiliar de la justicia. Este, no podía acatar una resolución judicial que no conocía, que ignoraba.

En el proceso no se demostró habérsele comunicado su remoción del cargo y esto lo releva de toda culpabilidad. Galindo González, no debió ser condenado, ni obligado a reparar perjuicios por hechos delictivos que no ha cometido, no más que por haber cumplido sus funciones de secuestre. Por tanto, debe ser eximido de pagar perjuicios por resultar injusto, o por lo menos, ajustar la cuantía a lo ya expuesto.

Pide que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se profiera fallo absolutorio, o se decrete la condena por la suma de $46'794.913.77. SE CONSIDERA: Cuando la impugnación extraordinaria tiene por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, su admisión solo puede ser posible si se cumplen los siguientes presupuestos: a) Que el fallo haya sido proferido por el Tribunal Nacional, el Tribunal Militar o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia. b) Que sea de carácter condenatorio. c) Que exista interés para recurrir por razón de la cuantía. Puesto que se trata de una impugnación regulada por condiciones especiales, el impugnante, al proponer el recurso, debe manifestar que lo hace por esta específica vía, a fin de que el Tribunal de instancia pueda estudiar su procedencia, de cara a los presupuestos de admisibilidad anotados.

La demanda, debe también someterse a condiciones especiales, en sus aspectos sustancial y formal. Cuando el delito no cumple el requisito de la pena señalado en el artículo 218 ejusdem (art.35 de la ley 81 de 1993), el tema de la impugnación debe estar exclusivamente referido a la indemnización de los perjuicios decretados en el fallo, quedando proscrito cualquier reparo al contenido penal del mismo, para lo cual es presupuesto necesario que dicha exigencia se cumpla (Cfr. Sentencia de 30 de julio de 1996, Mag.

Pte. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Y, respecto de las causales, únicamente podrán plantearse las previstas en las normas que regulan la casación civil (art.368 C. de P. C., modificado por el Decreto 2282/89, reforma 183). En lo puramente formal, el escrito debe ajustarse a las exigencias del artículo 225 del estatuto procesal penal, pues, en relación con este específico punto, no existe remisión expresa a las normas civiles, como es usual que el legislador lo haga cuando pretende su aplicación. De allí, que no sea procedente acudir al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282/89, reforma 189), que enumera los requisitos formales de la demanda en este campo, ni al 51 del Decreto 2651 de 1991 (leyes 192/95 y 287/96).

En el caso objeto de estudio, se presentan dos situaciones con consecuencias jurídicas distintas. Una, relativa a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Francisco Cardona Forero, y la otra relacionada con el recurso interpuesto por el defensor de Jaime Galindo González. En cuanto al primero, se tiene que el defensor, al interponer el recurso, ninguna precisión hizo sobre su voluntad de impugnar por la vía del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, debía entenderse que lo hacía con fundamento en el artículo 218 ibidem.

Y, como ninguno de los delitos por los cuales Cardona Forero fue condenado tiene pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, lo jurídico hubiese sido que se le declarara improcedente. No por esto, sin embargo, puede desestimarse la impugnación reconocida en las anotadas condiciones, pues, teniendo el procesado la posibilidad legal de recurrir la sentencia en lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en ella, conforme a lo previsto en el artículo 221 ibidem, habría que examinar la demanda a fin de determinar si esta fue la voluntad del recurrente y, paralelamente, si se cumplen las exigencias que impone la técnica del recurso.

Como se dejó visto, cinco cargos plantea el actor contra la sentencia, de los cuales solamente uno (el segundo) alude de manera clara y precisa al monto de los perjuicios decretados en ella, y al interés para recurrir. Los demás, constituyen ataques velados, cuando no directos, al contenido penal del fallo, aspecto de imposible alegación cuando inasiste el requisito de la pena máxima establecido en el artículo 218 del estatuto procesal (art.35, ley 81 de 1993), pues ya se dijo que el tema de la impugnación, en estos casos, debe estar exclusivamente referido a la condena por perjuicios, siendo presupuesto para ello que concurra el requerimiento de la cuantía del interés para recurrir.

Por trascender, entonces, el marco temático que la naturaleza de la impugnación le fija al recurrente, se impone el rechazo de los ataques mencionados. Igual suerte, aún cuando por motivos distintos, debe correr el cargo segundo de esta demanda. Dicha censura, si bien es cierto cuestiona la indemnización por perjuicios decretada en el fallo, presenta toda una serie de inconsistencias de orden sustancial y técnico que la hacen inestudiable.

La principal, tiene que ver con la demostración del interés para recurrir. Aún cuando el libelista señala que su defendido no puede ser condenado a pagar perjuicios por las utilidades obtenidas en los establecimientos Cream El Dorado, Estadero La Cita y Drive in Dorado, ya que éstos no fueron objeto de la medida cautelar cuyo desconocimiento determinó la condena por el delito de fraude a resolución judicial, nada dice sobre el incremento indebido que un tal desacierto produjo en los perjuicios decretados, no siendo posible establecer, por tanto, si el interés que podría albergar alcanza la cuantía requerida para la procedencia del recurso.

Un segundo desacierto, alude al sentido de la violación en que se apoya el cargo. Como bien se sabe, a la infracción de una norma jurídica de derecho sustancial se puede llegar por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, no siendo posible, sin incurrir en contradicción insalvable, alegar respecto de un mismo precepto dos conceptos distintos, como lo hace el censor en este cargo, en cuyo desarrollo plantea, simultáneamente, aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 2356 del Código Civil y 55 del de Procedimiento Penal, proposiciones que, por excluyentes, no pueden servir de fundamento a una misma censura.

Finalmente, el casacionista equivoca la vía de ataque al proponer violación directa de la ley sustancial, pues pretende que la Corte entre a examinar, entre otras pruebas, la medida cautelar decretada por el Juzgado 12 Civil del Circuito, la orden impartida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de 31 de octubre de 1988, la designación y remoción de secuestres, la relación de los bienes que les fueron entregados en custodia y el contrato de arrendamiento, en orden a establecer que no existe coincidencia entre el daño declarado y el realmente causado con el delito, con lo cual la censura termina desviándose hacia la violación indirecta, por errores de apreciación probatoria, que, de todas maneras, la demanda no identifica ni desarrolla.

Además, el recurrente ignora el contenido de la norma que ordena que cuando el recurso tiene por objeto la indemnización de los perjuicios decretados en el fallo, las causales de casación alegables deben ser las civiles, no las penales. Como la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, suplir los vacíos del libelo ni corregir sus deficiencias, se impone también el rechazo de esta cargo, y por consiguiente, de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 226 del estatuto procesal.

Un tanto distinta es la situación que se presenta en relación con el procesado Jaime Galindo González, puesto que el recurso interpuesto a su nombre, si bien es cierto lo fue oportunamente y con indicación precisa de que se impugnaba por la vía del artículo 221 ibidem, debió ser inadmitido por el Tribunal, por ausencia de interés, dado que la sentencia de primera instancia no fue impugnada a nombre suyo, ni su situación jurídica sufrió modificaciones desfavorables con el fallo de segunda instancia. La Corte ha venido sosteniendo que los sujetos procesales que guardan silencio frente al fallo de primer grado, solo tienen legitimidad para recurrir en casación si la sentencia de segunda instancia les reporta consecuencias peyorativas, porque esta actitud refleja conformidad con lo resuelto, y porque la legalidad del fallo de primer grado no puede discutirse con criterio supletorio, después de haber tenido a su disposición la oportunidad legal de controvertirlo y haberse allanado en ello (Cfr. Autos de 9 de agosto de 1995, Mag.

Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia, y 5 de septiembre de 1996, Mag. Pte. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). No puede dejar de anotarse que la demanda presentada a nombre de este procesado adolece también de inconsistencias técnicas insalvables, como quiera que el casacionista, dentro de un mismo cargo, entremezcla argumentaciones relativas a la inexistencia del hecho punible, la inocencia del procesado y la condena por daños y perjuicios, haciendo que el reparo no solamente se torne inestudiable por contradictorio, sino técnicamente inaceptable por incluir temas distintos de los que pueden ser objeto de ataque a través de esta impugnación. Como este recurso, de acuerdo con lo dicho, no debió haber sido admitido por el ad quem, se invalidará tal decisión y se devolverá el expediente al Tribunal Superior, en el entendido que la sentencia queda ejecutoriada (Cfr. Auto de septiembre 5/96, Mag.

Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1) INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Francisco Cardona Forero. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. 2) ANULAR las providencias de 28 de junio y 6 de octubre de 1995, dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto conceden el recurso interpuesto por el defensor del procesado Jaime Galindo González.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.11.179. Casación. Francisco Cardona F.- � Rad.11.179.

Casación. Francisco Cardona F.- �PÁGINA \* ARÁBIGO�25�