casacion discrecional 10764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 120 Santa Fe de Bogotá D.C., Agosto veintitres de mil novecientos noventa y cinco, V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación excepcional interpuesto en tiempo por el defensor del procesado ANDRES RAMIREZ GUERRERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que revocó íntegramente el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, para en su lugar condenar al procesado como responsable a título de culpa del delito de lesiones personales en accidente de tránsito.
DE LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA Atendiendo a la prerrogativa del artículo 218 inciso 3o. del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado le solicita a la Corte admitir de manera excepcional el recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: 1o.- No aparece en forma alguna la notificación al dueño del vehículo -Humberto Lemoine Hilarión- de la demanda de parte civil o su aceptación, por lo tanto al condenársele al pago de perjuicios -quince millones de pesos y mil gramos oro- se violó "en forma directa" el art. 29 de la C.N. y los arts. 1o., 7o. y 155 del C. de P.P..
"por cuanto no se respetó el debido proceso", se le condenó sin haber sido oído y vencido en el proceso y sin habérsele concedido el derecho a intervenir en las pruebas y contradecirlas. Añade que la flagrante violación de las normas citadas da "cabida desde luego a la causal primera del art.220 del C. de P.P.". 2o.- La sentencia impugnada se basó fundamentalmente en una prueba (dictamen pericial), allegada al proceso después de dictada la sentencia de primera instancia, sin habérsele podido controvertir por las partes, violándose flagrantemente los arts. 29 de la C.N., 246, 270, 271, 272, 273, 1o. y 7o. del C. de P.P. Agrega que es tan clara la influencia de este medio de prueba en la sentencia condenatoria, que la duda que persistía sobre la velocidad del automotor fue aclarada con el resultado del dictamen que no podía legalmente tenerse en cuenta y que además se interpretó erróneamente. 3o.- Acusa violación del art.5o. del C.P. por cuanto el ad quem atribuye responsabilidad penal al procesado por el simple hecho de conducir el vehículo y aunque reconoce en la sentencia la culpa grave de la víctima, "sin prueba alguna de la culpabilidad, excepto el examen pericial tenido en cuenta "con violación legal y supralegal" condena al acusado. 4o.- Se concedió el recurso de apelación ilegalmente, porque fue interpuesto por fuera del término y en forma subsidiaria.
Aduce que al haberse notificado en forma personal o todos los sujetos procesales, sobraba la notificación por edicto, y lógicamente ha tenido que interponerse el recurso en los tres días siguientes a la última notificación personal, al hacerlo después fue extemporáneo y por tanto debió rechazarse como lo solicito, y al negarle el recurso de reposición por improcedente -tratándose de sentencia- "ha debido negársele el subsidiario que depende del principal". 5o.- Cuestiona la tasación de los perjuicios por cuanto el ad quem reconoce la culpa de la víctima en el hecho -está probado que la lesionada salió imprudentemente por delante de la buseta y sin observar las normas mínimas de prudencia-.
Estima que en el caso de autos es imperiosa la aplicación del art. 2357 del C.C.", pues la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo sufrió se expuso imprudentemente. Agrega que en este caso se "impuso el máximo pedido en la demanda de parte civil y habiéndose recibido lo correspondiente al seguro obligatorio, condenó ultra petita, y con violación directa del art.2357 del C.C.".
Concluye que son tan protuberantes las violaciones al debido proceso y a la justicia que ameritan la aceptación del recurso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Halla ante todo la Corporación que en este caso es acertada la impugnación por vía excepcional, en la medida en que el fallo de segunda instancia proviene de un juzgado Penal del Circuito y el delito por el cual fue acusado el procesado ANDRES RAMIREZ GUERRERO no alcanza en su máximo de pena los seis años de prisión. Analizado el primer reparo, tendrá que contestar la Sala de modo negativo a la aspiración que con él se invoca, pues el recurso proviene de la iniciativa del defensor del procesado a quien no le asiste personería para impugnar en casación la condena en perjuicios que hace el fallador respecto de un tercero civilmente responsable, en este caso concreto el señor Humberto Lemoine Hilarión, dueño del vehículo.
En lo que hace referencia al cuestionamiento sobre la tasación de los perjuicios, debe tenerse en cuenta que la cuantía para recurrir es la establecida en las normas que regulan la casación civil, es decir, la determinada conforme a las previsiones del Decreto 522 de marzo 23 de 1988, o sea la suma de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27.440.000).
Para el caso en estudio se tiene que en la demanda de constitución de parte civil se estimaron los perjuicios materiales causados por el delito de lesiones personales culposas en quince millones de pesos ($15'000.000), y los morales en tres mil gramos oro (3.000), y en la sentencia recurrida se condenó por el primer concepto al pago de lo pedido y por el segundo al equivalente a mil gramos oro (1.000), luego resulta obvio que la concretada en la sentencia del Juzgado Penal del Circuito es inferior a los veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27.440.000) que es la cuantía establecida para recurrir en casación civil, y por ello aquí hay que responder que no es viable el recurso.
Ahora bien, los cargos que se enuncian en los numerales segundo, tercero y cuarto justifican en cambio la aceptación de la impugnación para cuyo trámite regresará el expediente al Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, R E S U E L V E Primero: Admitir el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del acusado ANDRES RAMIREZ GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Ordenar que como consecuencia vuelva el expediente al Juzgado de origen, a fin de que se corra traslado al impugnante por el término de treinta (30) días para que se presente la respectiva demanda de casación. De hacerlo, córrase traslado a los no recurrentes por el término de quince (15) días, regresando el expediente a esta Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.10.764 C/ANDRES RAMIREZ D/Lesiones personales culposas. � Casación No.10.764 C/ANDRES RAMIREZ D/Lesiones personales culposas. �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�