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CAS10740Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

casación 10740 Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 117 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO GUTIERREZ.

Antecedentes.- Mediante sentencia de 28 de octubre de 1994, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al procesado Luis Hernando Gutiérrez a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio (fls.101 y ss-2), decisión que el Tribunal Superior confirmó en todas sus partes al revisarla por vía de apelación (fls.41 y ss. cd.

Tribunal). Procesado y defensor interpusieron contra este fallo recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Tribunal (fls.72 ibidem). La demanda.- Al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 29.4 del Código Penal.

Los fundamentos de la censura son, en síntesis, los siguientes: -El artículo 29 del Código Penal, en su numeral 4º, establece que el hecho se justifica por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual e inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión (fls.82) -El Tribunal debió examinar esta circunstancia excluyente de antijuridicidad, cuya existencia se deduce de la declaración indagatoria del procesado (fls.83). -El sector donde ocurrieron los hechos es reputado como zona de tolerancia, vale decir, "sitio habitado por letairas, vagos, lupanares, y expendio de basuco y todas las formas de vida del mundo de la subcultura.

En este sector debió desempeñarse como policía Luis Hernando Gutiérrez, razón suficiente para que a su retiro de la institución fuera atacado por resentidos que en otrora había capturado o vigilado para impedir la infracción a la ley" (fls.83). -Los testigos de cargo no tienen la calidad moral para deponer con un criterio idóneo e imparcial, pues son compañeros y amigos de andanzas del interfecto; ni fueron testigos presenciales de los hechos (fls.84). -De la versión del procesado, en el sentido de que el occiso se llenó de rabia y sacó un cuchillo en actitud agresiva, lo cual determinó que aquél hiciera dos disparos, se deduce que hubo una agresión actual e injusta y una reacción proporcional, necesaria e inevitable (fls.84 y 85).

SE CONSIDERA: Independientemente de las falencias de orden técnico que presenta la demanda de casación objeto de análisis, como entremezclar, por ejemplo, en el mismo cargo, las dos posibles formas de violación de la ley sustancial (directa e indirecta), es manifiestamente notoria la falta de sustentación de la censura. Reiteradamente se ha dicho que el error que motiva el recurso de casación es el que surge de la disconformidad entre la voluntad declarada en la sentencia y la voluntad efectiva de la ley, y que, por tanto, la fundamentación del recurso debe estar referida a este desacierto, no reducirse a consideraciones de índole personal, puesto que de lo que se trata es de demostrar que el fallo contraría el orden jurídico, no que está en desacuerdo con el criterio personal del demandante.

En el caso sub judice, apoyado en la única y vaga consideración de que los testigos de cargo no merecen credibilidad, el demandante presenta una versión de los hechos totalmente distinta de la declarada en la sentencia impugnada, para afirmar que su defendido actuó en legítima defensa. Al desconocer el actor, como lo hace, los presupuestos fácticos de la sentencia, debió entrar a explicar y demostrar el yerro, conforme a las reglas del recurso, para luego, con fundamento en los nuevos hechos, acreditar que por esa vía se llegó a la violación de una norma de derecho sustancial; pero es claro que el actor obvia la primera parte y que, en tales condiciones, el cargo adolece de falta de sustentación, como quiera que no se sabe por qué motivos la Sala deba acoger los hechos relatados en la demanda y no los declarados en la sentencia. Dígase, por último, que cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, se impone para el actor demostrar que se incurrió en error de hecho por omisión, suposición o tergiversación de un determinado medio de prueba, o porque en la valoración de su mérito se desconocieron abiertamente las reglas de la sana crítica; o en error de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción; nada de lo cual, como ya se dijo, hace el impugnante.

Puesto que en virtud del principio de limitación, a la Corte no es permitido entrar a suplir las deficiencias de la demanda, se impone su rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Hernando Gutiérrez.

En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � Rad.10740. Casación. Luis H. Gutiérrez.- � Rad.10740.

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