CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.84 Magistrado Ponente: Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco. Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HOVER CIFUENTES SERRATO.
Antecedentes.- 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida (Tol.), mediante fallo de 8 de septiembre de 1994, condenó al procesado Hover Cifuentes Serrato a la pena principal de 24 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de prevaricato por acción y omisión, en concurso (fls.454 y ss.-1). Al revisar por apelación esta sentencia, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó con modificaciones en cuanto a la pena, la cual rebajó a 18 meses de prisión (fls. 4 y ss.-2). 2.- El defensor del procesado interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad en su procedencia decidió el Tribunal en consideración a que, por favorabilidad, se imponía la aplicación de las normas procesales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, concretamente el artículo 218 del C. de P. P., que exigía para la procedencia del recurso que el delito tuviera señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de 5 años.
En apoyo de su decisión, el Magistrado sustanciador transcribe apartes de los pronunciamientos de esta Sala de 19 de enero y 17 de marzo de 1994, con ponencia de los doctores Guillermo Duque Ruiz y Ricardo Calvete Rangel, respectivamente, sobre la aplicación ultraactiva del citado artículo 218. Cumplidos los traslados de rigor y presentada oportunamente la demanda, el proceso fue remitido a esta Sala para la continuación del trámite.
SE CONSIDERA: El derecho a impugnar en casación la sentencia de segunda instancia, surge desde cuando ella se profiere y no desde la ocurrencia de los hechos, como equivocadamente se consigna por el ad quem en el auto admisorio del recurso. Sobre este particular, dijo la Sala en proveído de 12 de julio de 1994, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 35 de la ley 81 de 1993, que modificó el requisito punitivo para la procedencia del recurso extraordinario de casación: "El punto fundamental y que es preciso definir, es el relacionado con el momento en el cual surge el derecho para impugnar una sentencia. "Ya la Sala, en una de las providencias que cita el recurrente, había expresado su inclinación por la tesis pregonada por el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en estos términos: "'La posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada.
Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso de casación, etc. De este principio se deriva la consecuencia de que una ley posterior no puede suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograr remedio o casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictado' (Tratado de Derecho Penal, edt.
Losada S.A., 1964, Tomo II, pag.671). "Para la Sala, esta es la tesis que debe ser acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, que es la tendencia mayoritaria de la doctrina, y de otro, protege los derechos ya adquiridos por los sujetos procesales, dándole una aplicación ultraactiva a la norma que los consagra"(Mag.
Pte. Dr. Duque Ruiz). Para cuando se dictó en el caso sub judice el fallo impugnado, ya estaba vigente el artículo 35 de la ley 81 de 1993; luego es este precepto el que debe tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la impugnación. El artículo 218 original del Código de Procedimiento no puede serlo, porque para entonces ya había sido sustituído.
De acuerdo con el artículo 35 de la citada ley, el recurso de casación procede respecto de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. La sanción máxima prevista para los delitos de prevaricato por acción y omisión, por los cuales fue condenado Hover Cifuentes Serrato, es de cinco años de prisión. Esto indica que el requisito de punibilidad requerido para la aceptación del recurso no se cumple y que el Tribunal, por consiguiente, no podía concederlo.
Por esta razón, se le inadmitirá, previa declaratoria de nulidad del auto que así lo dispuso. Dígase finalmente que las situaciones resueltas por esta Sala en providencias de 19 de enero y 17 de marzo de 1994, a las cuales el Magistrado del Tribunal se refiere para apoyar su decisión de otorgar por favorabilidad el recurso, son bien distintas de la que ahora es objeto de estudio, como que en aquellas la sentencia se dictó estando vigente el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR la nulidad de la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Hover Cifuentes Serrato. En su lugar, se le declara improcedente. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � Rad.10603.
Casación. Hover Cifuentes S. � Rad.10603. Casación. Hover Cifuentes S. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�