CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor Jorge Enrique Valencia M. Aprobado Acta No. 70 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Examina la Corte si la demanda de casación presentada por el apoderado de Dioris Colón Zúñiga se ajusta a las prescripciones legales.
LA DEMANDA Como causal de casación cita la primera, transcribiendo el texto en su totalidad. Luego de hacer una introducción sobre el dolo de la riña, señalar que ésta fue reconocida en las instancias y que ese no es el tema que pretende discutir, aborda y desarrolla en veintisiete (27) renglones el asunto materia de su impugnación: la actuación del procesado en legítima defensa.
Asevera, entonces, con fundamento en una frase equívoca de un testigo sobre la persona que se encontraba armada, que quien lo estaba era la víctima y no su prohijado, reforzando el aserto con la advertencia sobre las varias heridas que recibiera el reo pues, de haberlo estado, no las habría recibido. De esta manera finaliza su intervención, sin precisar motivo y sentido, sin referirse en concreto al fallo impugnado, ni señalar tampoco las normas sustanciales violadas.
LA CORTE 1. Como muchas veces se ha dicho, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración donde apenas se requiera un inventario de razones, el motivo de la inconformidad y la decisión que persiga de la Corte. Si de presentarse en las instancias se tratara un escrito de este tenor tendría plena capacidad para ser parte de la polémica en procura de sacar avantes las tesis encomendadas.
En sede de casación, no. Dado lo extraordinario del recurso, que persigue la corrección de un yerro judicial cuando se aparte de la ley y de la realidad procesal, el razonamiento debe ajustarse a una serie de requisitos de orden técnico y lógico, destinados a darle la necesaria precisión y claridad al pensamiento del recurrente. Esta no es una exigencia caprichosa del Legislador.
Dado que la casación no es una tercera instancia donde otro juez, en este caso la Corte, pueda revisar sin medida el expediente y dictar a su acomodo el fallo que a bien tenga, debe regirse por los lineamientos que le señale la demanda. Con estos elementos de juicio ha de poder establecerse si la decisión cuestionada encuentra sostén en la verdad procesal y fue dictada de acuerdo con la normatividad vigente para el caso.
Si ello es así, el fallo permanecerá incólume. Si al respecto se presentó algún yerro, se hará el correctivo necesario por la propia Sala o se enviará a las instancias para que hagan lo propio. Por tanto, si no existe la suficiente claridad en la exposición del actor, mal puede la Sala entrar a estudiar a fondo el libelo pues en vez de ello entraría a interpretarlo y, en consecuencia, a examinarlo, de su propio motivo, convirtiéndose en un coadyuvante espurio, a todas luces ilegal. 2.
El presente libelo es un cabal ejemplo de ello. Aunque en un comienzo delimita genéricamente el ámbito de acción del reproche al transcribir la causal primera de casación, luego entra en materia sin precisar, como era su deber, si se trataba de una violación directa o indirecta de la ley sustancial, señalando a continuación el sentido correspondiente.
Es cierto que a veces, por olvido, esta precisión no se hace en el enunciado, remediándose la falencia en el desarrollo de la objeción. Si de los argumentos surge diáfana, la Sala no tiene ningún reparo en aceptar el libelo, pues lo que interesa es que se le ilustre con suficiencia sobre la impugnación. Pero, como en el presente caso, si el escrito une a su poquedad argumental, la desordenada presentación del tema, compuesta por frases ambiguas, señalamientos equívocos, reflexiones insulares, es imposible suplir el silencio que guarda en el enunciado de la causal sobre el motivo y el sentido, ni tampoco pueden establecerse las presuntas normas violadas.
Hablar simplemente de que existió una legítima defensa y basar el aserto en que su asistido no se encontraba armado, no es un argumento serio que merezca estudiarse. Aparte de la contradicción que entraña, cuya evidencia salta a la vista, no aclara en qué consistió la falencia del juez. Si hubo una errónea interpretación de la norma, quizás una selección indebida o una exclusión evidente de ella, es algo que no menciona.
Y si su intención era demostrar un error de hecho o de derecho así debió hacerlo, señalando si existió una omisión, suposición o tergiversación probatoria o quizás que las pruebas tenidas en cuenta no fueron legalmente aducidas al proceso o pese a estarlo se les descalificó porque no cumplían con los requisitos de ley. 3.- Con tan pocas palabras y tan pobres argumentos, imposible desentrañar el pensamiento del actor.
No queda otro recurso, por consiguiente que rechazar in limine el libelo, declarando desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar in limine el libelo presentado por el apoderado de Dioris Colón Zúñiga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación impetrado Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario �PÁGINA �6� �PÁGINA �1� CASACION 10541 Dioris Colón Zúñiga _________________