Micelio
CAS10539Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2282 de 1989Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.95 Santafé de Bogotá,D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996). VISTOS: Mediante sentencia del 12 de febrero de 1993, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali condenó, entre otros procesados, a RODRIGO VELEZ PARDO a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $1.500.oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a pagar por concepto de perjuicios materiales el valor equivalente a 4.000 gramos oro, en favor de la sociedad "PROESA", al declararlo autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado, estafa, hurto agravado y abuso de confianza.

El Tribunal Superior de la misma ciudad, al momento de desatar la apelación interpuesta por el defensor de VELEZ PARDO y el representante de la parte civil, en sentencia del 18 de octubre de 1994, modificó la decisión de primer grado en el sentido de absolverlo por los delitos de estafa y hurto, para en su lugar confirmar el fallo respecto de los demás punibles y concretar la pena principal en 32 meses de prisión y multa de $50.000.oo, incrementando así mismo la condena por concepto de perjuicios, la que fijó en la suma de $185'554.551.70.

HECHOS: Mediante escritura pública No. 588 del 5 de marzo de 1970, se constituyó la sociedad denominada "Promociones y Equipos S.A. PROESA" (fl. 30 c.1), hoy fusionada por la sociedad "Equipos Gleason S.A.". En reunión de la junta directiva del 10 de mayo de 1984 se encargó como gerente al ingeniero RODRIGO VELEZ PARDO, quien fue ratificado en el cargo en septiembre del mismo año y marzo de 1989, siendo relevado de dicha función el 17 de noviembre siguiente, fecha en la cual, a raíz de algunos anónimos que daban cuenta de hechos irregulares al interior de la empresa, se ordenó realizar una auditoría externa.

El 18 de diciembre de 1989, el señor Aquiles Ostos Melo, Revisor Fiscal de "PROESA", después de estudiar los libros de contabilidad de la sociedad y los documentos soporte de los distintos movimientos efectuados en los últimos años, formuló denuncia penal contra el ex gerente RODRIGO VELEZ PARDO, el director administrativo Carlos Alberto Morales, el jefe de planta Ismael Cárdenas Rey y la jefe de ventas Fanny García Orejuela, señalando cómo a través de múltiples operaciones realizadas por éstas personas, se habrían producido perjuicios millonarios para la sociedad "PROESA".

Entre las diversas conductas desarrolladas por los sindicados estarían: la elaboración de facturas por servicios que nunca recibió la empresa y sin embargo fueron por ella pagados; el giro de cheques a nombre de terceros y del propio mensajero Carlos Méndez, que éste cobraba entregando el efectivo a sus jefes inmediatos, con la adulteración de los comprobantes de egreso respectivos; la compra de materiales y elementos presuntamente para beneficio de "PROESA" que nunca ingresaron a sus bodegas; la utilización en provecho particular y con cargo a "PROESA" de equipos, materiales y personal propios; la cancelación de facturas por concepto de suministros, cuentas telefónicas, reparación de vehículos, etc, no pertenecientes a la sociedad; la facturación de equipos de "PROESA" a terceras personas y la apropiación de dineros provenientes del alquiler de diversos equipos de la empresa.

SINOPSIS PROCESAL: Una vez ratificado en sus cargos el señor Aquiles Benigno Ostos Melo, mediante auto del 11 de enero de 1990, el Juzgado 17 de Instrucción Criminal de la época, decretó formal apertura de la investigación (Fl. 33 c.1). Por auto del 16 de enero siguiente, se aceptó la demanda de parte civil presentada por el abogado Alfredo Azuero Hermida como apoderado de la sociedad "PROESA".

Allí fijó como estimativo de perjuicios materiales la suma de 30 millones de pesos, mas los intereses "corrientes bancarios de esa cantidad o la superior que se logre demostrar, calculados desde que se cometieron los delitos, hasta que el pago total se realice" y los morales en 1.000 gramos oro (fl. 52 c.1). Testimonial y documental fue primordialmente la prueba practicada, procediéndose a la vinculación mediante indagatoria de Fanny García (fl. 476 c.1), Carlos Alberto Morales Villegas (fl. 512 c.1) e Ismael Cárdenas Rey (fl. 560 c.1) y por declaración de persona ausente a RODRIGO VELEZ PARDO (fl. 496 c.1).

El dictamen técnico contable realizado por el señor Franco Javier Hermosa Chavez, miembro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, concretó como total correspondiente a irregularidades contables establecidas durante los años de 1987, 1988 y 1989, la suma de $55'976.671.oo (Cdno. de dictamen pericial). Cerrada la investigación, el proceso se calificó por auto del 11 de febrero de 1991, profiriéndose resolución acusatoria en su calidad de coautores contra VELEZ PARDO y Morales Villegas, por los delitos de hurto, estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado.

Igual determinación y a similar título, se adoptó contra Fanny García e Ismael Cárdenas Ruíz por los delitos de hurto, estafa y abuso de confianza. Todos fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 995 c.2). Interpuestos contra el calificatorio los recursos de reposición y subsidiariamente apelación y negado el primero de ellos por el a quo, el Tribunal Superior de Cali al desatar el segundo, mediante auto del 2 de julio del mismo año, confirmó en su integridad la decisión impugnada (fl. 1128).

En enero de 1992 y a petición de la parte civil, se amplió el informe técnico contable, ahora comprendiendo los años de 1984, 1985 y 1986, verificándose por estos períodos irregularidades por un valor de $21'720.026.54 (fl.1368 c.2). Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali celebró la diligencia de audiencia pública.

En esta oportunidad, el apoderado de la parte civil presentó un escrito contentivo de sus alegaciones concretando en él la petición a fín de que la condena a los procesados por los perjuicios causados con los delitos objeto de la acusación, no fuera inferior a 120 millones de pesos, aclarando que este mayor valor si bien difería respecto del que fijara el el escrito de demanda al momento de ser reconocido como sujeto procesal, no está por fuera de sus pretensiones, pues con base en el dictamen pericial se logró establecer que la suma correspondiente a los perjuicios era aún mayor.

La sentencia de primer grado se profirió el 12 de febrero de 1993, la que una vez apelada por el defensor de VELEZ PARDO y el representante de la parte civil, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en los términos expuestos en precedencia, fijando los perjuicios en $185'554.551.70. DEMANDA DEL DEFENSOR DE RODRIGO VELEZ PARDO: Con sustento en la causal primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado del procesado RODRIGO VELEZ PARDO impugna la sentencia del Tribunal formulando dos cargos, ambos por vía directa.

Primer cargo Acusa el actor la transgresión directa por interpretación errónea del artículo 107 del Código Penal. Para su demostración, reproduce el fallo de segundo grado en lo relacionado con los criterios expresados por el Tribunal para determinar el monto de los perjuicios materiales. Recuerda enseguida que el Juez 13 Penal del Circuito aplicó el artículo 107 en cita, al encontrar que no obraba en el proceso base suficiente para concretar los perjuicios y considerar que el dictamen pericial existente era impreciso.

Entiende el recurrente que si para el juez de primer grado, no obstante haber condenado a los acusados por la totalidad de delitos que les fueran imputados -falsedad en documento privado, abuso de confianza, hurto y estafa-, existió tal imposibilidad para lograr la concreción de los perjuicios, ella "se vió más acentuada" para el ad quem, al absolverlos por los dos últimos punibles patrimoniales, máxime cuando el dictamen "en parte alguna delimitó cuantías relacionadas con cada una de las imputaciones contenidas en la resolución de Acusación", razón por la cual, agrega, "no podía -el Tribunal- condenar en concreto a suma alguna como lo hizo, sino recurrir a la orientación que el Legislador impone al Juzgador para eventos como el presente".

Con estos argumentos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la condena indemnizatoria del Tribunal,para en su lugar "confirmar" la decisión sobre este aspecto adoptada en primera instancia. Segundo cargo Acudiendo a la misma vía y sentido de la violación de la ley sustancial, propone este reproche, mostrándose ahora inconforme con la pena principal de 32 meses de prisión que le fuera impuesta al procesado.

Precisa cómo al momento de la tasación punitiva el juez debe tener en cuenta los diferentes factores y criterios contenidos en los artículos 64, 66 y 67 del Código Penal, así como también "finalmente, lo expresamente determinado en el artículo 61 Ibidem (sic), especialmente en lo atinente al grado de participación y concurso de hechos punibles".

En el caso concreto y sobre esta base, encuentra el libelista que si para el Tribunal concurrían las circunstancias genéricas de agravación de los numerales 7 y 11 del artículo 66 del Código Penal, que impedían partir de la pena mínima para el delito de abuso de confianza, ha debido fijar "el mínimo de la sanción de la cual partiría", para luego si proceder a los respectivos incrementos sobre esta base, de conformidad con el artículo 372-1 ibídem, aumentándola por razón del concurso hasta en otro tanto.

Como no lo hizo así, sino que en su lugar partió de 16 meses por razón del delito de abuso de confianza agravado en razón de la cuantía, para intensificar la pena en ocho meses más por el delito de falsedad en documento privado, "la pena definitiva ha debido ser fijada en tan solo veinticuatro (24) meses de prisión". Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia fijando en definitiva la pena de acuerdo con la tasación propuesta.

DEMANDA DE LA PARTE CIVIL: A manera de introducción, precisa el actor que acude a la causal primera señalada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, teniendo por objeto exclusivo lo referente a la indemnización de perjuicios acorde con la cita que emplea del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a través de un cotejo de los dos textos legales que no se advierte "antinomia" alguna entre ambos, pues, en su criterio, antes resultan perfectamente complementarios.

Previa esta aclaración propone con base en esta causal tres cargos, así: Primer cargo Acusa el apoderado de la parte civil la sentencia del Tribunal, de ser violatoria por vía directa del artículo 1.617 del Código Civil, por aplicación indebida. Aclara el actor que si bien el Tribunal no menciona expresamente dicho precepto "si lo hace implícitamente" cuando lo tiene en cuenta para efectos de aplicar sobre el lucro cesante establecido, "la tasa civil del 6% anual".

Precisa que el citado artículo 1.617 está previsto para contingencias de naturaleza contractual, mas no así para supuestos en donde se discuten obligaciones nacidas de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, como las provenientes de la comisión de delitos. Insiste en que el precepto en cita, es inaplicable para efectos de la indemnización de perjuicios generados como consecuencia de hechos punibles y propio de aquél menoscabo patrimonial derivado de la mora contractual.

Además, aduce que por tratarse de "delitos cometidos por comerciantes en perjuicio de comerciantes", son precisamente las normas del Código de Comercio las llamadas a regular esta materia. Bajo estos supuestos, cita como textos legales infringidos los artículos 1.494 del Código Civil, 1, 20, 822, 883, 884 y 886 del Código de Comercio, recabando en que tratándose de obligaciones entre comerciantes, como la existente entre "PROESA" y los procesados, han debido hacerse "las suputaciones correspondientes al lucro cesante a partir de cada uno de los hechos delictuales de los sindicados con base en el doble del interés bancario corriente, mas los intereses de los intereses pendientes desde la fecha de la demanda judicial", pues "sólo así se deja indemne a un comerciante", toda vez que la reposición del dinero, en ningún caso se consigue en Colombia al 0.5% mensual.

Segundo cargo Acusa violación indirecta del artículo 103 del Código Penal "por error de hecho en la apreciación de la prueba 'Dictamen Pericial'". Para el actor, el Tribunal desfiguró en sus dimensiones objetivas esta prueba -error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad-, "porque tergiversa el contenido fáctico, ya que existiendo la prueba de que el monto del daño emergente es muchísimo mayor que la cantidad a que como daño emergente fueron condenados los sindicados ($55'976.671.00), pues en realidad asciende a $77'696.697,54, consideró el Tribunal que el perito no lo expresó, cuando a gritos lo escribió en su dictamen".

Tercer cargo Lo intitula "Violación directa del artículo 107 del Código Penal por exclusión evidente". Asegura que pese a ser pertinente el Tribunal omitió aplicar dicha norma, pues si para el juzgador no tenía absoluta claridad el dictamen pericial en la suma establecida de $55'976.671.00, "en manera alguna debió contentarse con reducir la indemnización a esa cantidad"; ha debido, en su criterio, acudir al artículo 107 y tomar otros factores tales como la naturaleza de los hechos y la ocupación del ofendido, para tasar el daño. "Advierto -agrega-, sin irrespetar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que no estamos frente a la comisión de un solo delito, cuyos daños se evaluaron por medio de dictamen pericial hasta una cantidad cierta, lo que traería como consecuencia que, si no se probó más, el ofendido corre con las consecuencias de su insuficiencia; nó, la entidad de los reiterados delitos cometidos por los sindicados, permite al juzgador tomarlos individualmente, no como un todo, y, aunque el perito no hubiera podido precisar el cómo de la actividad delictual, la evidencia del daño está señalada, así no se haya cuantificado, y en consecuencia, la situación está subsumida por el artículo 107 del Código penal, y que yo he pedido, reiteradamente, que no sea inferior al equivalente en pesos colombianos a 4.000 gramos oro." A continuación, el censor reproduce "distintas frases del dictamen pericial", con base en las cuales, afirma, se evidencia que existieron otro tipo de daños, que el perito "deja a la majestad de la justicia que califique su magnitud".

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: Demanda presentada por el defensor de Rodrigo Vélez Pardo Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, la demanda presentada a nombre del procesado VELEZ PARDO no es apta para quebrar la sentencia. Primer cargo Afirma el Delegado que la censura evidencia yerros de carácter técnico. En este caso el sentenciador no podía haber otorgado al artículo 107 del Código Penal un sentido jurídico que no le correspondía -defecto propio de la interpretación errónea-, pues dicho precepto sustancial no fue aplicado, razón suficiente para desestimar este reproche.

Segundo cargo Para el Procurador el actor no precisa en qué radica concretamente el error interpretativo que atribuye a la sentencia en punto a la dosificación punitiva. Pese a lo anterior, entiende que la pena fue correctamente tasada y al efecto recuerda que se trató de un delito de abuso de confianza agravado por el artículo 372 del Código Penal y respecto del cual concurrían las circunstancias genéricas de agravación de naturaleza objetiva del artículo 66.7 y 11 ibídem, que ameritaron, en criterio del juzgador, un incremento de 8 meses más y otro tanto a consecuencia de concursar con el delito de falsedad en documento privado (artículo 26), lo que arroja un total de 32 meses de prisión, guarismo acorde con los artículos 61 y 67 del mismo estatuto.

Demanda del representante de la parte civil Primer cargo La violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación se presenta cuando se yerra en la adecuación de la norma al caso concreto. En tal medida y estimando el Delegado que el artículo 1.617 del Código Civil si era aplicable en este proceso para efectos de establecer el monto indemnizatorio por concepto de perjuicios, "sin interesar la calidad que tengan tanto la parte obligada (procesados) como el ofendido (persona a favor de quien debe establecerse la obligación)" considera, que el cargo debe desestimarse.

Segundo cargo Los yerros de técnica en que se incurre, hacen que el cargo no prospere. No se identifican de manera clara y precisa los fundamentos de la causal escogida, ni la manera como fue transgredida la norma sustancial, ni su incidencia en el fallo. Además, el error de hecho por falso juicio de identidad que se acusa es infundado, toda vez que el sentenciador partió en forma correcta, de la suma de $55'976.671.oo, señalada por el perito, para establecer el monto total de los perjuicios ocasionados, luego ningún reparo admitiría este aspecto del fallo.

Para el Ministerio Público se trata de oponer los criterios del casacionista en la valoración de dicha prueba, al estimativo que de acuerdo con la sana crítica hiciera el sentenciador de ella. Tercer cargo Alega el actor la violación directa del artículo 107 del Código Penal, por exclusión evidente. Al respecto estima el Procurador Delegado que no le asiste razón al demandante, debido a que el juzgador tomó como referencia el dictamen pericial obrante en el proceso (el cual no fue objetado), para efectos de establecer los daños y perjuicios ocasionados con el delito, siendo de este modo claro que, en consecuencia, no concurre en este caso ninguna de las hipótesis en que se presenta la exclusión evidente de la ley, razón suficiente para estimar que esta censura también debe rechazarse.

CONSIDERACIONES: Demanda del defensor de Rodrigo Vélez Pardo Primer cargo Para el actor, incurrió el sentenciador en violación directa de la Ley sustancial al interpretar erróneamente el artículo 107 del Código Penal. Esta propuesta de ataque supone teóricamente que si bien el Tribunal escogió en forma acertada dicha norma para efectos de establecer la indemnización de los daños materiales no valorables pecuniariamente, erró en cuanto al sentido jurídico de ella al momento de fijar su contenido y alcance para aplicarla al caso particular.

Siendo ello así, desde ya debe afirmarse que el reproche carece por completo de fundamento, en razón a que contrariamente a lo sostenido por el libelista, en el caso sub-júdice el Tribunal en ningún momento podría haber fallado en la hermenéutica de la citada norma, asignándole una consecuencia extraña a su verdadero sentido, toda vez que ella no fue tenida en cuenta para establecer la suma equivalente a los perjuicios.

En efecto, si bien es cierto que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali desechó el dictamen de perjuicios obrante en el proceso, considerando que el mismo no fijaba claramente las bases que le servían de soporte para lograr su concreción, a consecuencia de lo cual procedió a establecerlos con base en el artículo 107 del Código Penal, es evidente que para los efectos propios del recurso extraordinario impetrado, el principio de la unidad de sentencia sólo se afirma cuando los pronunciamientos de primer y segundo grado guardan armonía, pues de lo contrario, es exclusivamente contra el fallo del Tribunal Superior que se deben orientar los reproches.

En el caso presente basta con recordar que sobre el tema de los perjuicios, el ad quem encontró sólido fundamento en el dictamen que desechara con esta finalidad el a quo, para derivar de allí la suma indemnizatoria. De este modo, resulta evidente, en consecuencia, que el Tribunal Superior en ningún momento aplicó el precepto que el casacionista cita como erradamente interpretado y nisiquiera tuvo en cuenta el mismo, toda vez que la fuente para el estimativo de los perjuicios fue el dictamen pericial aportado al proceso.

Esto pone de presente con toda nitidez, que lo pretendido por el actor es simplemente controvertir los criterios tenidos en cuenta por el Tribunal para establecer la suma indemnizatoria, sobre la base de que, desde su punto de vista, la razón estaba de parte del juzgador de primera instancia, argumentos que se distancian por completo de la vía casacional propuesta y que consecuencialmente conducen a la Sala a rechazar el cargo.

Segundo cargo También por la vía directa y por interpretación errónea de la ley sustancial, acusa el actor la sentencia en lo relacionado con la pena de 32 meses de prisión que le fuera impuesta a RODRIGO VELEZ PARDO. Lo primero que cabe advertir es que el libelista omite señalar concretamente cuál es el precepto o preceptos sustanciales cuyo sentido legal equivocó el fallador en su aplicación. Así, de manera genérica e imprecisa, recuerda que para efectos de la tasación punitiva corresponde al juez atender a los derroteros que en esta materia han fijado los artículos 61, 64, 66 y 67 del Código Penal, pero sin identificar exactamente cuál de ellos fue erradamente interpretado.

Pese a esta falencia, resulta evidente que la discrepancia con el fallo apunta concretamente a la pena que el Tribunal Superior dedujera en contra de VELEZ PARDO, como responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y abuso de confianza, también en concurso, agravado en razón de la cuantía. En estas condiciones, impera recordar que con base en el artículo 61 del Código Penal se establecen algunos factores determinantes en la discrecionalidad que se otorga al juez, para efectos de la tasación punitiva, tales como la gravedad y modalidades del hecho, el grado de culpabilidad, la personalidad del procesado y las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes.

Precisamente con el fín de establecer la sanción privativa de la libertad para RODRIGO VELEZ PARDO, con un método y criterios que se ajustan en un todo a los extremos punitivos que autorizan los artículos 61 y 67 del Código Penal, el Tribunal Superior partió de la pena mínima que el artículo 358 del Código Penal señala para el delito de abuso de confianza, esto es de un (1) año, que agravó por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 372.1 ibídem, en la tercera parte, es decir, en cuatro (4) meses; esta cifra, a su turno fue incrementada en ocho (8) meses, por estimar concurrentes las genéricas circunstancias de agravación del artículo 66.7 y 11 del mismo Estatuto, para finalmente, intensificar por razón del concurso delictivo con falsedad en documento privado la pena en ocho (8) meses más, para un total de 32.

Contra esta dosificación, el recurrente propone un inusitado cómputo de la pena excluyendo las circunstancias genéricas de agravación, pues en su criterio el fallador ha debido, únicamente establecer "el mínimo de la sanción de la cual partiría" y luego fijar los incrementos por razón de la cuantía y el concurso de hechos punibles, como no lo hizo así, la pena definitiva no podía superar veinticuatro (24) meses de prisión. Es evidente entonces, que el actor ensaya contra el criterio del Tribunal y abandonando de esta manera por completo la vía casacional aducida, un personal sistema para dosificar la pena, el cual arroja una sanción necesariamente mas benigna para su representado, pero sin poder establecer en concreto las razones por las cuales el fallador equivocó excediendo su alcance, los derroteros legales para su determinación, circunstancia que conduce necesariamente al rechazo del cargo, máxime cuando, por lo demás, ningún reparo amerita la pena que se impusiera al procesado como responsable de los delitos por los cuales fue juzgado.

DEMANDA DE LA PARTE CIVIL: La Sala no se ocupará del estudio de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por el representante de los intereses privados, por cuanto advierte que el mismo fue irregularmente concedido al carecer de interés jurídico económico para ejercitar esta clase de impugnación. En efecto: 1. De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, cuando la impugnación extraordinaria verse exclusivamente sobre la indemnización de perjuicios, el impugnante deberá tener como fundamento para su interposición y consiguiente sustentación, la cuantía y las causales "para recurrir establecidas en las normas para la casación civil". 2.

A su turno, en punto de la procedibilidad de este extraordinario recurso en materia civil, dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento de esa especialidad (modificado por el art. 182 del Decreto 2282 de 1989), que procede contra las "sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos", cuantía que como lo dispone el art. 3 del Decreto 522 de 1988, debe ser incrementada a partir del primero de enero de 1990, en un 40%, con un ajuste automático cada dos años. 3.

En este caso, no obstante que el apoderado de la parte civil no manifestó en forma expresa y clara que el objeto central del recurso extraordinario interpuesto, estaba dirigido en contra de la condena indemnizatoria, no cabe duda de que éste es el exclusivo objeto de la censura al decir de los cargos formulados en la demanda. 4. Cuando la impugnación extraordinaria tiene estas características, surge para el impugnante la obligación de así especificarlo al momento de interponer el recurso, para que el Tribunal pueda establecer la procedencia del mismo y por ende decidir sobre su concesión, habida cuenta de que sólo así puede determinar la cuantía de la pretensión desfavorable cuya inconformidad alega el recurrente.

Así lo viene sosteniendo la Sala desde 1990, cuando en decisión de 26 de septiembre de ese año, con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, reiterada mediante autos del 25 de julio de 1995 y 7 de mayo de 1996, con ponencia de los Magistrados Ricardo Calvete Rangel y Nilson Pinilla Pinilla, respectivamente, sostuvo: "Cuando el recurrente es el Ministerio Público (o en su caso el procesado o la parte civil) y el fallo es condenatorio, en su escrito de interposición debe consignar inequívocamente que su discrepancia con él lo es por motivos de la indemnización de perjuicios, para que el Tribunal con conocimiento pleno pueda tomar determinaciones sobre la cuantía. Porque si el motivo es diverso, no es necesario mercionarlo, pero tampoco podrá ante la Corte presentar acusación alguna por la vía de las causales de casación civil, es decir, por indemnización de perjuicios, so pena de ser rechazada in límine su demanda". 5.

Aquí, la sentencia del Tribunal Superior de Cali está fechada el 18 de octubre de 1994 (fl. 468 c.o.3), habiéndose interpuesto el recurso de casación por la parte civil, el 23 de noviembre siguiente (fl. 573 ibídem), razón por la cual el valor del interés económico para recurrir sería de $27'400.000.oo. Como ya se advirtió, el recurrente no manifestó al momento de interponer el recurso de casación, que el mismo estaba orientado únicamente a procurar una mayor satisfacción de sus pretensiones patrimoniales, de ahí que el Tribunal no se ocupara en el auto por medio del cual lo concedió, de estudiar si el mismo era viable.

Sin embargo, y ahora cuando ya no existe duda al respecto, clara resulta la improcedencia del recurso interpuesto por el representante de la parte civil, si se tiene en cuenta que cuando presentó la correspondiente demanda, la pretensión económica la fijó en la suma de $30'000.000.00, aumentada a $120'000.000.00 en la audiencia pública y que en la sentencia que es objeto de impugnación, se condenó a los procesados al pago de $185'554.551.70, como indemnización por los daños y perjuicios causados con los delitos por los cuales se les dedujo responsabilidad penal, pues es evidente la ausencia de resolución desfavorable al recurrente respecto del interés económico perseguido, ya que superó con creces la aspiración patrimonial de la parte civil. 6.

Si lo que pretende el impugnante es que oficiosamente el Tribunal, o ahora la Corte, haga la contabilización correspondiente a los intereses comerciales que alega en la demanda para determinar la procedencia del recurso, una tal aspiración resulta realmente desenfocada, pues con semejante proceder se estaría aspirando a que de una parte, y en forma a priorística, se hagan triunfar los cargos antes de ser estudiados, y de otra, desconocer que el recurso va contra la sentencia, esto es, contra lo decidido en ella y es con relación a la misma que se determina la procedencia de la impugnación. A ello es que se contrae la expresión "actual" que emplea el Código de Procedimiento Civil y no a los intereses que surgirían como mera pretensión a la que aspira el recurrente. 7.

Conclúyese, en consecuencia, que el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte civil, no procedía, por no cumplirse con el requisito de la cuantía correspondiente al interés económico necesario para impugnar la sentencia del Tribunal. Las consideraciones precedentes implican respuesta a la petición de prescripción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DESESTIMAR las demandas y en consecuencia NO CASAR el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas./10.539 S./ Rodrigo Vélez Pardo y otros D./ Abuso de Confianza y Falsedad. � Cas./10.539 S./ Rodrigo Vélez Pardo y otros D./ Abuso de Confianza y Falsedad. �PÁGINA \* ARÁBIGO�29�