casacion 10511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 117 Santa Fe de Bogotá D.C., agosto diecisiete de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY HUMBERTO GOMEZ MENDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó al aquí recurrente a la pena principal de veinte (20) años de prisión como coautor de los delitos de homicidio y acceso carnal violento.
HECHOS: El Tribunal los resume así: " Consta de autos que aproximadamente a las siete de la noche del siete de agosto del año 1.991, en inmediaciones de los barrios San Francisco y la Candelaria, al sur de la ciudad, fueron interceptadas las menores Jenny Janneth Escobar Castillo y Norma Lucía Mancipe, cuando presenciaban un desfile de un colegio, por tres individuos que portaban armas cortopunzantes y despojaron inicialmente a la joven Norma Lucía de su reloj de pulso y la suma de ochocientos pesos; enseguida las obligaron a seguir hacia un potrero en cuyo trayecto, la menor Norma Lucía logró escapar y acudió a la Estación de Policía del lugar donde informó lo sucedido e inmediatamente los policiales procedieron a la búsqueda de Jenny Janneth, quien solo fue hallada al día siguiente, en un potrero aledaño, sin vida, desnuda, con múltiples lesiones y signos de haber sido violada sexualmente" L A D E M A N D A Dice el libelista que interpone este extraordinario recurso de casación contra la sentencia del Tribunal para que la Corte en su lugar profiera la que en derecho corresponde.
En el resumen de la "ACTUACION PROCESAL" hace referencia al informe rendido por la Policía que dió origen a la investigación, a la "declaración" de su representado, de la cual destaca la afirmación de éste de no haber actuado ni participado en los delitos materia de investigación. Expresa que de la comparación de los reiterados testimonios de Norma Lucía Mancipe (a quien califica de mitómana) se puede deducir que "dicha pieza procesal no tiene fuerza probatoria, ni siquiera para constituir cuota cautelar de prisión, menos para coadyuvar proveído acusatorio".
Invoca las causales "primera y tercera del artículo 220 del C. de P.P, por nulidad y calificación indebidas (sic), tanto en las sentencias de primera y segunda instancias" (sic). Bajo el subtítulo "Causal-Primera de Casación" dice el actor que fundamenta su petición en "la causal tercera de casación contenida en el numeral 3 del artículo 220 del C. de P.P. por haberse dictado la sentencia de segunda instancia en un proceso viciado de Nulidad Constitucional, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han desarrollado y difundido frente al texto del artículo 29 de la Constitución Nacional que trata sobre la cabal observancia del debido proceso, al proclamar que 'Es Nula, de plano (sic) derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso'".
Agrega que: "las formas propias del indebido (sic) proceso fueron transgredidas en las instancias en forma, hecho, lugar, la calificación correcta adecuada al derecho debería haber sido por homicidio agravado por la causal prevista en dicho numeral, en la modalidad de ocultamiento para obtener, más no calificar los hechos en la forma como se hizo, por el Homicidio Agravado, más agravado aún por el citado delito contra la libertad y el honor sexual, patentizándose por tal acontecer una Nulidad Mayúscula, que al no poderse sanear, o convalidar por otro medio debe declararse perentoriamente máximo (sic) cuando se transgredió el principio de equidad de las penas por haberse violado el principio de Nom bis in idem, es decir que dentro del proceso penal no puede existir agravación sobre lo ya agravado".
Aduce que la viciada actuación que proclama como fundamento de la "invalidez" de la sentencia impugnada no puede desestimarse porque su mandante "no tuvo defensor y él como empírico o inocente del derecho, no pudo oponer el incidente de recusación o el medio de defensa del caso para subsanar tamaño desfase". En lo que denomina "Causal Segunda de Casación" dice así el memorialista: "Por la aplicación indebida de la Ley sustancial.
La sentencia debatida es igualmente violatoria de la ley sustancial conforme a la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., por calificación indebida de los fallos de primera y segunda instancia, porque habiendo que dado (sic) el homicidio, simplemente agravado por las circunstancias indicadas en el numeral 2 del artículo 324 del Código Penal, imponiendo una pena de presidio, que sin ser la mínima no fuera la impuesta (cuántos años) por cuánto en el enjuiciamiento no se computó ninguna otra circunstancia de agravación, no se tuvo en cuenta la buena conducta porque tanto la actuación como el debate judicial se llevaron a cabo por fuera de las formas propias del proceso, para evitar así que la sanción que se imponga al acusado o sentenciado sea resultado, de una parte, de actuaciones contra sus (sic) y de otras empíricas".
Agrega que no se observaron en lo más mínimo las formas propias del juicio porque "fue muy somero (sic) la defensa de primera como de segunda instancia, como se puede apreciar a través de las actuaciones, este coadyuvó a su apoderado (sic) hacer ciertos alegatos para su defensa. Por otra parte el Homicidio agravado tal como se califica por el ad-quem carece de técnica jurídica especial del básico que es el homicidio simple Artículo 323 del C.P. El agravado contiene los mismos elementos comunes son el objeto jurídico y el verbo rector.
Los elementos especiales la relación de parentesco. La relación del homicidio y otro hecho los modos como son tiempo circunstancias, o un móvil especial en el sujeto agente, o la utilización de un inimputable en la comisión del hecho o la sevicia". Finalmente manifiesta que en el caso que nos ocupa, "cualquiera que hubiera sido el homicidio no basta solamente acreditar que el estado de indefensión o inferioridad exista.
En el caso que nos ocupa el agente no se aprovechó de la situación ventajosa para él y desventajosa para la obitada, luego de (sic) la indefensión o inferioridad no juego en el caso presente para la agravación, ni menos el grado de parentesco, ni por los motivos, sino lo correcto para el caso la apreciación jurídica correcta debiera haber sido el indicado en el numeral 2 del artículo 324 C.P. en su modalidad de ocultamiento, porque el móvil para perpetuar (sic) el homicidio era borrar u ocultar otro hecho punible como el acceso carnal violento de que se había hecho momentos antes a la ebitada (sic) para obtener la impunida (sic) de este".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, una demanda de casación debe reunir los siguientes requisitos formales. "1o.. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada. "2o. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. "3o. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.
"4o. Si fueren varios las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una ". Basta leer la demanda para advertir de inmediato que en ella no se identifican los sujetos procesales, tampoco se hace una síntesis de la actuación procesal, pues en el acápite que así se titula el recurrente se limita a destacar que según la versión de su representado, éste no tuvo ninguna participación en los delitos de homicidio y acceso carnal violento; califica de "mitómana" a la declarante Norma Lucía Mancipe, aduciendo que de la comparación de los testimonios rendidos por ella, se puede deducir que "dicha pieza procesal no tiene fuerza probatoria" para imponer medida cautelar de prisión, menos para dictar proveído acusatorio.
Cabe observar que en el posterior desarrollo de las censuras el impugnante no hace referencia a ninguna de las anteriores alegaciones. Ahora bien, ante las formulaciones y terminología que exhibe el libelo analizado, conviene recordar al censor que "causal" es la expresión asignada en la ley para los motivos a través de los cuales se puede denunciar la ilegalidad de una sentencia de segunda instancia; y que en el lenguaje que se ha venido conformando en torno a esta vía extraordinaria, a cada acusación que se dirige contra la sentencia atacada se denomina cargo, reproche o censura.
Por tanto es impropio denominar "causal" a lo que es cargo o censura. Inicialmente el libelista invoca simultáneamente las causales primera y tercera contenidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con el único argumento de que se incurrió en nulidad por calificación indebida "en las sentencias" de primera y segunda instancia, sin ninguna otra especificación. Luego, en forma separada enuncia dos causales de casación, cuando en realidad su contenido no corresponde a las establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que invoca.
Es así como dentro del primer cargo que el demandante denomina "Causal -Primera de Casación", expresamente invoca la causal tercera para pregonar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por inobservancia del debido proceso (art.29 C.N.). Sin embargo la anterior afirmación carece de sustento con miras a la estructuración de esta causal, por cuanto se apoya en aseveraciones generales sin ningún desarrollo, tales como que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso; que la calificación correcta era la de "homicidio agravado por la causal prevista en dicho numeral, en la modalidad de ocultamiento para obtener", y no como se hizo por homicidio agravado "más agravado aún por el citado delito contra la libertad y el honor sexual máximo (sic) cuando se transgredió además el principio de Non bis in idem", porque no puede existir agravación sobre lo ya agravado; que su mandante no tuvo defensor y no pudo interponer el "incidente de recusación o el medio de defensa del caso para subsanar tamaño desfase".
Como puede verse no existe un planteamiento claro sobre una pretensión concreta. Se trata de un alegato desordenado sobre diferentes temas, con aseveraciones que no son otra cosa que una mezcla inaceptable de inquietudes sin desarrollo alguno. En lo que el actor denomina "Causal Segunda de Casación", es evidente que su contenido no guarda ninguna relación con esta causal, se trata entonces de un segundo cargo en el que se confunde la causal primera con la tercera, al afirmar que "La sentencia debatida es igualmente violatoria de la ley sustancial conforme a la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P".
Como es obvio, al no concretar debidamente cuál es la causal de casación que se invoca para pedir la infirmación del fallo recurrido, resulta imposible cumplir con la exigencia de indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, situación que explica que el escrito esté tan distante de ser una demanda de casación. Pero además, es indiscutible que el memorialista intenta fundamentar la censura con unos argumentos totalmente inintelegibles (como se puede observar en los apartes de la demanda antes transcritos) que dejan a la Sala sin saber cuál es su pretensión. Si la idea del demandante es que la Corte seleccione lo que estime rescatable de todo ese conjunto de afirmaciones indemostradas y de las alegaciones incoherentes, eso reafirma su desconocimiento de las reglas del recurso extraordinario de casación, lo que junto a lo ya dicho conduce al rechazo in límine de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Penal-, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY HUMBERTO GOMEZ MENDEZ y en consecuencia declarar DESIERTO el recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.10.511 HENRY HUMBERTO GOMEZ D/Homicidio y otro. � Casación No.10.511 HENRY HUMBERTO GOMEZ D/Homicidio y otro. �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�