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CAS10443Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

casacion 10443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.109 Santa Fe de Bogotá D.C., agosto tres de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSALBINA CEBALLOS TABERA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón, que condenó a la aquí recurrente a la pena principal de treinta y seis (36) años y ocho (8) meses de prisión, como coautora responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

L A D E M A N A D A El libelista invoca "Como causales de casación" las siguientes: "Primera: La sentencia de primera Instancia y de segunda Instancia es (sic) violatoria de una norma de derecho sustancial". Cita como normas violadas los artículos 2, 5, 35, 36, 223 y 224 del C.P., "por aplicarse a la señora ROSALBINA CEBALLOS TABERA, la responsabilidad de un hecho que no cometió".

Afirma que a la procesada se le está condenando como coautora de un delito de homicidio, "cuando dentro del Plenarium, existe confesión de los procesados, lo que es la única prueba que obra dentro del proceso, de que en ningún momento a ella se le informó, comunicó que, se le iba a dar muerte a la víctima, tampoco ella había efectuado acuerdo distinto, de pasar las armas de Florencia a Garzón y el de hurtarse el vehículo, no es viable que a una persona se le condene por un hecho punible que no realizó, a ningún título, ni tampoco prestó ayuda o colaboración en el mismo por lo que está violando de manera flagrante el fallador de Instancia el principio del Art.36 del Código Penal, el cual manifiesta que nadie puede ser penado por un hecho punible que no ha realizado a título de dolo culpa o preterintención, como también el Art.5 de la misma obra, que establece que para (sic) una conducta típica antijurídica y culpable sea punible debe haberse realizado con culpabilidad, y en el caso que nos ocupa, la procesada hoy condenada ROSALBINA CEBALLOS en ningún momento realizó la conducta de homicidio a ningún título, por lo que se viola de igual manera el Art.2 del Código Penal, al condenársele por el delito de homicidio agravado, cuando la conducta que cometió la procesada fué descrita en el artículo 248, 349 y 350 del Código Penal".

Agrega que "Así las cosas tenemos que por ningún momento se dió por parte de la señora ROSALBINA CEBALLOS TABERA, la autoría, para el homicidio agravado. Hace referencia a la definición que respecto de la coautoría da el tratadista Reinthart Maurach, así como de los requisitos para su estructuración. Aduce que en el caso que nos ocupa, la procesada en ningún momento tenía ni tuvo dominio del hecho, mucho menos actuó mediante resolución conjunta para la consumación del homicidio de una manera conciente y con sentido de voluntariedad, pues el acuerdo realizado se limitaba a hurtarse un vehículo automotor, a más del porte ilegal de armas, más nunca se acordó de manera previa en la consumación de otro delito, y nunca de manera conciente voluntaria aceptó la consumación de otro hecho punible diferente al acordado.

Concluye, con base en lo anterior, que "la sentencia está violando el principio de que nadie puede ser penado por hecho punible, sino realizado a título de dolo, culpa o preterintención, pues nunca la señora ROSALBINA CEBALLOS TABERA, realizó la conducta del tipo penal de homicidio, tampoco cooperó en su realización ni tuvo el dominio del hecho, para haber asistido, como lo manifiesta de manera errónea el fallador de instancia. Dice que "Se viola el principio del debido proceso al condenarse por un hecho que no ha cometido".

"Segunda Causal: La sentencia es violatoria, porque el fallador de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba". Expresa: "Este cargo segundo lo fundamento, en el hecho de que el fallador escogió como prueba la misma confesión de la procesada, para endilgarle coautoría, al afirmar que ésta pasó las armas de la ciudad de Florencia, hasta el municipio de Garzón, y que bien pudo haber desistido de la acción dando aviso a las autoridades, error que es de naturaleza desfavorable y grave a los intereses de la señora ROSALBINA CEBALLOS, ya que no podía dar aviso esta a las autoridades, vale decir, desistir de la comisión de un delito de homicidio, el cual no había sido acordado, por ella y los demás procesados que se iba a cometer, pues se acordó la comisión de hurto, más un homicidio, por lo que ella desconocía el designio criminoso de los demás procesados en cuanto a la comisión del homicidio".

Agrega que "En este caso se incurrió en violación por error, del principio consagrado en el artículo segundo del Código Penal, conforme al cual para que una conducta sea punible debe haberse realizado típicamente, antijurídicamente y de manera culpable, cosa esta que no se dió por parte de la señora ROSALBINA CEBALLOS, pues ella nunca realizó la conducta de homicidio, y no existía prueba dentro del proceso, para deducir, ya que las únicas pruebas obrantes en la foliatura, son las injuradas por los mismos procesados, y en estas, existe la plena prueba de que en ningún momento se acordó cometer delito de homicidio, así las cosas no existe la plena prueba para condenar a dicha procesada por el delito de homicidio, pues únicamente existía la prueba para ser condenado por el delito de hurto calificado y agravado, al igual que el porte ilegal de armas." A renglón seguido dice: "Tercera causal y Primera subsidiaria: Invoco a la Honorable Corte, el haberse condenado a la señora ROSALBINA CEBALLOS, en violación de una norma de derecho".

Fundamenta la censura en que se violó el artículo 24 del C.P., "ya que al no probarse la autoría de la comisión del homicidio, debió haber sido condenado a título de cómplice y no a título de coautoría. No aparece que la señora ROSALBINA CEBALLOS TABERA, haya querido la muerte del occiso, mucho menos que ella haya actuado, bajo dominio del hecho de una manera conciente y voluntaria".

Solicita que se case la sentencia del Tribunal y se dicte la que deba reemplazarla, condenando a la procesada por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente el desconocimiento del demandante respecto de las reglas de lógica y de técnica que precisa una demanda de casación, y para demostrarlo basta tener en cuenta lo siguiente: 1o.

Desatiende el libelista las exigencias establecidas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que aluden a que el planteamiento de cada causal que se invoque debe ser claro y preciso en cuanto a los fundamentos sobre su existencia, con cita de las normas que se estimen infringidas. Si fueren varias las causales invocadas, se deberán expresar en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una, siendo permitido formular cargos excluyentes, casos en los cuales, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria.

Veamos: Ante las formulaciones y terminología que exhibe el libelo analizado, conviene traer a colación un pronunciamiento de esta Sala en el que se hace la siguiente precisión: " 'causal' es la expresión asignada en la ley para los motivos que ella estima pueden producir el quebranto de una sentencia de segunda instancia; y que en el lenguaje que se ha ido conformando en torno a esta vía extraordinaria, a cada acusación de violación legal que se dirige contra la sentencia atacada se denomina cargo, reproche, censura.Por tanto es antitécnico e impropio denominar 'causal' lo que es cargo o censura".

(Noviembre 24 de 1994). 2o.- Dentro del primer cargo que el censor denomina causal primera, aunque no lo dice expresamente mezcla dos causales de casación, la primera y la tercera. En cuanto a la primera el actor pregona la violación de los artículos 2, 5, 35, 36, 323 y 324 del C.P., sin especificar si en forma directa o indirecta; pero el yerro más protuberante está en el hecho de apoyar su ataque en la causal tercera, por cuanto alega que se violó el principio del debido proceso.

Sin embargo, tal afirmación carece de toda sustentación válida con miras a la estructuración de esta causal, por cuanto se apoya en aseveraciones ajenas a la demostración de un vicio procesal. El censor hace diversas afirmaciones, como las siguientes: se condenó a la procesada como coautora del delito de homicidio, cuando existe confesión de los procesados en el sentido de que en ningún momento a ella se le informó que se iba a dar muerte a la víctima; tampoco había efectuado acuerdo distinto de pasar las armas de Florencia a Garzón y el de hurtarse el vehículo; no es viable que a una persona se le condene por un hecho punible que no realizó, ni tampoco prestó ayuda o colaboración en el mismo, por lo que se está violando el artículo 36 del Código Penal que trata del dolo, artículo 5 de la misma obra porque en el caso que nos ocupa, la procesada hoy condenada en ningún momento realizó la conducta de homicidio a ningún título, por lo que se viola el artículo 2 del Código Penal, al condenársele por el delito de homicidio agravado, cuando la conducta que cometió la procesada fue descrita en el artículo 348 ibidem que trata del "Abandono seguido de lesión o muerte", y en los artículos 349 y 350 del mismo Código.

Como puede verse fácilmente, no existe un planteamiento claro sobre una pretensión concreta. Se trata de un alegato desordenado sobre diferentes temas, con aseveraciones que no son otra cosa que una mezcla inapropiada de inquietudes sin desarrollo técnico alguno. 3o.- En lo que el censor denomina "Segunda Causal", resulta fácil deducir que no se refiere a la consonancia que debe existir entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación, pues lo que en realidad invoca es la causal primera de casación, cuerpo segundo, al plantear que "La sentencia es violatoria, porque el fallador de instancia, incurrió en error en la apreciación de la prueba".

Ahora bien, decir que hay error en la apreciación de la prueba constituye una afirmación muy general, con lo cual el cargo queda impreciso, pues con esa expresión puede estarse refiriendo al error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, o al error de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. El impugnante toma su escrito como mera expresión de inconformidad sin rumbo determinado.

Predica violación del artículo 2o. del Código Penal, pero pasa por alto que su condición de norma rectora impone que su contenido sea analizado en relación con otras disposiciones que son las que para los efectos de la impugnación le otorgan su sentido y razón de ser. Con la simple cita de la norma rectora en mención como infringida, (art.2o.

C.P.), no se está en últimas censurando nada concreto a la sentencia, porque en ellas se define el hecho punible como conducta típica, antijurídica y culpable, lo que significa que corresponde al demandante establecer si en el caso concreto el fallador dictó su sentencia pese a la atipicidad del comportamiento o sin tener en cuenta el fenómeno de la antijuridicidad del hecho, o en contra de las disposiciones que gobiernan el principio de la culpabilidad.

En el libelo que se revisa no es posible establecer en qué consiste la inconformidad del libelista, pues la imprecisión y vaguedad sobre el punto, es evidente. Es así que al respecto se limita a decir que para que la conducta sea punible "debe realizarse típicamente, antijurídicamente y de manera culpable, cosa esta que no se dió por parte de la señora ROSALBINA CEBALLOS pues ella nunca realizó la conducta de homicidio y no existía prueba dentro del proceso, ya que las únicas pruebas obrantes en la foliatura, son las injuradas por los mismos procesados, y en estas existe plena prueba de que en ningún momento se acordó cometer el delito de homicidio", concluyendo que no existía plena prueba para condenar a la procesada por este delito. 4o.- Desconociendo las reglas del extraordinario recurso, a renglón seguido plantea el impugnante una última censura que demuestra la incongruencia de su alegación, la cual enuncia como "Causal Tercera y Primera Subsidiaria", por violación del artículo 24 del Código Penal, en donde sin ningún desarrollo ni fundamentación lógica -como le es exigible- se limita a decir que al no probarse la autoría de la comisión del homicidio debió haber sido condenada a título de cómplice y no a título de coautora", agregando que no aparece que la procesada "haya querido la muerte del occiso, mucho menos que ella haya actuado, bajo el dominio del hecho de una manera conciente y voluntaria".

Sin embargo, finaliza su ataque solicitando que se condene a su defendida únicamente por los delitos de hurto calificado y agravado, al igual que por el porte ilegal de armas, petición que resulta contradictoria con su planteamiento. Es cierto que con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal es permitido formular cargos excluyentes y de manera subsidiaria, pero para ello es indispensable que se aleguen de modo independiente, destinando un capítulo separado en la demanda para cada uno de los reproches, como lo exige el último inciso del artículo 225 del Estatuto Procesal.

Ahora, si la idea del demandante es que la Corte seleccione lo que estime rescatable de todo ese conjunto de afirmaciones indeterminadas, eso reafirma su desconocimiento de las reglas del recurso extraordinario de casación, lo que junto a lo ya dicho conduce al rechazo in limine de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSALBINA CEBALLOS TABERA y en consecuencia declarar DESIERTO el recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.10.443 C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA D/Homicidio Agravado y otros. � Casación No.10.443 C/ROSALBINA CEBALLOS TABERA D/Homicidio Agravado y otros. �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�