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CAS10415Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor Jorge Enrique Valencia M. Aprobado Acta No. 62 Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Examina la Corte si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Torres Moreno reúne los requisitos de ley para declararla ajustada a derecho.

LA DEMANDA En apenas tres páginas, sin realizar la síntesis de la actuación procesal ni precisar en debida forma la causal de casación, ni mucho menos señalar las normas infringidas, el recurrente presenta su inconformidad. Cita el aparte pertinente del artículo 225 del C. de P.P. correspondiente a la violación directa de la ley sustancial, habla de sus tres sentidos, advirtiendo luego que la sentencia impugnada se basa en la impericia de su prohijado por no portar la licencia de conducción, por lo que la violación proviene de error en la apreciación de “determinada prueba”, sin precisar de cuál se trata.

Finaliza su escrito con el acápite denominado “Fundamentos” en el que señala la inexistencia de dictámenes periciales con los cuales se habría podido probar la aptitud de su prohijado para manejar vehículos y la falla de los frenos, advirtiendo que en el proceso no se demostró que el imputado hubiese abandonado las volqueta luego del accidente y que el instinto de conservación de los seres humanos los impele llevar a cabo todo lo necesario para conservar la vida.

Luego de recordar el aparte del artículo 225 que se refiere a la violación directa, advierte a continuación que la sentencia “Es violatoria de una norma sustancial por la falta de pruebas y el no allegar las pruebas regular y oportunamente al proceso ”, recordando de pasada la existencia del in dubio pro reo, culminando con la petición de que se acepte la demanda y se le corra traslado para sustentar.

LA CORTE 1. El recurso de casación, como muchas veces se ha dicho y hoy se reitera, no se constituye en una tercera instancia. Los falladores de primero y segundo grado han tomado su decisión correspondiente y respecto a ella la Corte no puede entrar a terciar reexaminando el proceso, dándole la razón a uno u otro o elaborando una propia como si se tratara de un nuevo sentenciador.

Su misión es restringida. Unicamente le está permitido escrutar si el fallo se ajusta a la ley, es decir, si encuentra sostén en la realidad procesal y en la normatividad vigente para el caso. Si ello es así, tendrá por fuerza que quedar incólume, independientemente de si se comparten o no las motivaciones y sus conclusiones. No puede, por tanto, permitirse que la demanda de casación sea un escrito de libre elaboración, recopilador apenas de las inconformidades del impugnante.

Es por ello que se le hacen unas exigencias mínimas cuyo objetivo primordial es dotarlo de la claridad y la precisión necesarias, ciñéndolo estrictamente a las falencias que contraríen la ley sustancial y causen un agravio importante al recurrente. La ubicación del problema, su planteamiento en debida forma, su desarrollo con argumentos serios, armónicos y coherentes, así como la conclusión concreta que permita no sólo demostrar el aserto sino también indicar el correctivo de ley, son los pasos indicados por el ordenamiento positivo.

El razonamiento ha de comenzar con la presentación de rigor, identificando a los sujetos procesales y al fallo materia de la impugnación junto con la síntesis de los hechos y de la actuación procesal relevante para el caso. Luego se ha de precisar la causal, indicando motivo y sentido, desarrollando a continuación las razones que sustentan su invocación para culminar en el señalamiento de las normas infringidas y el correctivo a que haya lugar para reparar el ultraje inferido a la parte recurrente.

La argumentación, como quiera que se dirige a demostrar un yerro en la sentencia, debe confrontarla con la ley y la realidad procesal, con la precisión y claridad debidas. De tal enfrentamiento debe salir a relucir sin dificultad alguna, es decir, sin necesidad de acudir a elucubraciones o argumentos enrevesados, la falencia denunciada. 2.

La demanda en estudio olvida varias de estas preceptivas. Lo primero que sorprende es su brevedad. Como se dijo en su momento, apenas tres páginas emplea en su elaboración. Aunque en un comienzo sigue los lineamientos del art. 225 (identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada así como la síntesis de los hechos materia de juzgamiento) olvida realizar la sinopsis de los avatares del proceso.

Podría pasarse por alto esta omisión si en el desarrollo de la censura hace el recuento correspondiente. Sin embargo, cuando acomete lo relativo a la causal de casación habla en general de la violación directa de la ley sustancial, señalando sus modalidades, luego de lo cual asegura que la sentencia impugnada “ se basa en la culpa por carencia de pericia del condenado, el cual se deduce de no portar licencia de conducción”.

Aunque la alusión del censor a la violación directa, indicaría que este es el motivo escogido para sustentar su inconformidad, su parquedad impide saber cuál es el sentido escogido. Es decir, no aclara si el fallo erró en la interpretación de la norma, en su escogencia o en su inaplicabilidad. No mejoran las cosas en el párrafo siguiente.

El censor, ignorando lo dicho anteriormente, habla ahora de un “error en la apreciación de determinada prueba”, continuando con la escasez conceptual convertida ya en norma del escrito, pues no precisa a cuál probanza se refiere, asegurando simplemente que el no llevar consigo el pase no indica necesariamente su ineptitud para manejar vehículos.

¿Radica su intención es denunciar una violación indirecta de la ley? El interrogante no se resuelve pues el escrito se limita a esbozar simplemente las falencias que a su juicio afectan el proveído. Al efecto se queja de que no se hubiesen llevado a cabo los dictámenes periciales, con el fin de demostrar la aptitud del procesado para conducir vehículos y para comprobar la falla en sus frenos, así como no haberse demostrado que su prohijado hubiese abandonado el automotor luego del accidente.

Como se ve, las escuetas afirmaciones no permiten precisar la índole del yerro. A estas alturas no se sabe si éste se debió a la deficiencia en la recolección de las pruebas o a la equivocada interpretación de la recaudada, incógnita que no es despejada en los siguientes renglones los que, por el contrario, aumentan la confusión. Enseñando sin cortapisa la falta de dominio del tema, en el último aparte de la demanda, titulado “Causal de casación”, se refiere expresamente al inciso primero del artículo 225 (violación directa) para luego concluir que la violación de la norma sustancial se debió a la falta de pruebas, rematando con una mención de dos renglones acerca del in dubio pro reo.

Aparte de la contradicción manifiesta al citar simultáneamente y en un mismo cargo la violación directa e indirecta de la ley sustancial, sin precisar el sentido, lo cual impide su estudio de fondo por ser ambos de naturaleza diferente y excluyente, tampoco presenta la fundamentación a sus palabras, impidiendo conocer el verdadero alcance de su pensamiento.

Como si esto fuera poco, tampoco hace la menor alusión a las normas violadas por el fallo, con lo cual el libelo queda a medio camino, como sucede cuando cita en abstracto el in dubio pro reo, sin precisar tampoco cuál es el alcance de dicha afirmación pues, como lo ha explicado esta Corporación, puede infringirse este principio por medio de la violación directa o la indirecta. 3.- Tal cúmulo de carencias indican el desapego del libelista al mandato del artículo 225 citado, incumplimiento que genera el rechazo in limine consiguiente y provoca que se declare desierto el recurso impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar in limine el libelo por incumplir con los requisitos formales de ley y, en consecuencia, declarar desierto el recurso impetrado. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario �PÁGINA �8� �PÁGINA �1� CAS