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CAS10382Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Casacion 10382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.101 Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CESAR NIETO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga que revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto a la decisión absolutoria por el delito de homicidio y concesión de la condena de ejecución condicional, para en su lugar, condenar al aquí recurrente como responsable no solo del delito de porte ilegal de arma de defensa personal, sino también por el punible de homicidio agravado ("complicidad"), imponiéndole la pena principal de doce (12) años de prisión, y negándole a su vez el subrogado antes reseñado.

L A D E M A N D A Bajo el título "CAUSALES DE CASACION" el libelista hace los siguientes planteamientos: "I. La sentencia del H. Tribunal Superior de Buga es violatoria de los artículos 24 del C. Penal y 246 del C. de P. Penal, cuyos textos transcribe. "Dijo el H. Tribunal: "De lo expuesto podemos deducir unos hechos que harán parte de la cadena indiciaria que nos conducirá a la autoría y responsabilidad: el crimen lo cometieron las personas que se movilizaban en una motocicleta prwurña (sic) lo cierto es que Julio Cesar Nieto Escobar y su amigo Jhon Jairo Jaramillo Dominguez se movilizaban la noche de los hechos en una motocicleta pequeña. Comentario: la moto del crimen producía un ruido suavecito, mientras que la de los sindicados lo producía ruidoso porque no tenía silenciador.

"Dijo el Tribunal: 'se ha afirmado que quienes dieron muerte a Romero Martínez fueron dos personas de 19 y 17 años. Sobre el particular hay que anotar que esa afirmación proviene de Manuel Moreno. El testimonio de Moreno, agente de la policía no es insular, sino que está corroborado con el testimonio de José Manuel Marín, quien declaró: 'en la moto se movilizaban dos personas adultas' 'pude darme cuenta que se trataba de dos hombres mas bien maduros, de unos 25 a 30 años de edad'".

Bajo el subtítulo "Las armas", afirma el actor que a cada uno de los muchachos se le encontró un revólver; el de Jaramillo había sido disparado en las últimas 24 horas. La prueba de balística conceptuó que un plomo encontrado en la cabeza de la víctima, correspondía al revólver de Jaramillo Dominguez. Luego de transcribir lo que sobre este particular dijo la juez de primera instancia, agrega: "Sostiene el Tribunal que William Rodríguez Restrepo pudo observar 'cuando dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta se acercaron a su padrastro y le propinaron varios disparos'.

Lo que dijo Rodríguez fue: 'viene mi padrastro Gerardo Romero Martínez, detracito mío y viene una moto de frente pero en la oscuridad cuando al ratico se escucharon los disparos ' (f.9)". Agrega que el Tribunal dice que la captura tuvo lugar porque la central ordenó un dispositivo para la captura de dos sujetos que se movilizaban en una moto pequeña negra, que uno vestía camisa esqueleto.

"La captura la realizó casualmente el agente Eduardo Checa Cardona (f.39), quien declaró: 'nos sobrepasó una moto pequeña, la cual no llevaba su respectivo silenciador y hacía mucho ruido, decidimos parar la moto más adelante la iba tripsulada (sic) por dos jóvenes, al momento de practicarsele la requisa se le encontró a cada uno un revólver '.

Cuando la orden fue impartida de la central de radio dijeron que era una moto Tonny, pero la que retuve fue una Chapy, de color negra', 'en ningún momento nadie los ha señalado a ellos como autores de la muerte dl (sic) señor Romero Martínez, nosotros interceptamos la moto por el ruido que hacía y los detuvimos porque tenían dos armas ''.

Expresa que "En el estudio que el Tribunal hace de Julio Cesar Nieto se refiere a la responsabilidad de este como autor del homicidio olvidando que la imputación que se le hizo en el pliego de cargos fue de cómplice. No hay, ni a este aspecto se refiere el Tribunal, una sola prueba sobre que Nieto haya contribuido a la realización del hecho 'cumpliendo promesa anterior al mismo'.

Estas razones para sostener que la sentencia acusada del H. Tribunal es violatoria de una norma de derecho sustancial, porque sin la prueba del artículo 246 del C. de P. Penal, aplicó a Julio Cesar Nieto el artículo 24 del C. Penal. En este aspecto debe ser casada la sentencia". Luego manifiesta: "La sentencia del H. Tribunal es violatoria de la ley sustancial concretamente los artículos 324, numerales 4 y 7 y 24 del C. Penal, y 246 del C. de procedimiento Penal".

Añade que el Tribunal sancionó a su representado con el artículo 324 del C.P., transcribe los numerales 4o. y 7o. de la misma norma, así como el numeral 7o. del artículo 66 ibidem, para decir que "El Tribunal aumenta la pena en un año con base en el numeral 7o del art.66 del C. Penal que trata de la complicidad, pero la complicidad está prevista en el artículo 24 del C. Penal.

Resulta ilógico y contradictorio que la pena se reduzca por complicidad en el artículo 24 del C. Penal y que luego se aumente por el numeral 7 del artículo 66 del mismo Código". Dice que "La aplicación en este proceso del artículo 324 numeral 4, constituye una violación de la ley sustantiva porque no existe, ni remotamente, ninguna prueba -la que exige el artículo 246 del C.P.P.- de que hubiese habido precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro u otro motivo abyecto o fútil-.

Al cómplice se le aplica, según el artículo 24 del C. Penal la pena correwpondiente (sic) a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad'. La pena correspondiente a la infracción sería de 16 años, mas un año por el numeral 7o. del artículo 324, y otro año por el porte ilegal de armas. Total 18 año (sic) que se reducen a la mitad por la complicidad para un total de 9 años, en lugar de los doce años aplicados en la sentencia atacada.

En este sentido debe reformarse la sentencia, en el caso de no prosperar la causal de casación primeramente invocada". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entre los requisitos formales que para la demanda de casación establece el numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal están los siguientes: a) Señalar la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo; b) indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella; c) citar las normas que se estimen infringidas.

Para cumplir la primera exigencia, no basta con afirmar que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva como lo hace en este caso el libelista, pues si de lo que se trata es de invocar la causal primera de casación, allí están reguladas la violación directa y la indirecta, de modo que se debe escoger una de las dos vías, por la sencilla razón de que si se invocan simultáneamente se viola el principio de no contradicción. La claridad y precisión de los fundamentos del reproche dependen de la vía seleccionada: si se trata de violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

Si se escoge la violación indirecta, el impugnante debe demostrar que como consecuencia de no haber apreciado una prueba, o de haber tenido en cuenta una que no existe materialmente en el proceso, o de haber tergiversado el contenido fáctico del medio probatorio o de otorgarle mérito a una prueba ilegal, o de darle un valor mayor o menor del que la ley le otorga (las tres primeras hipótesis constituyen error de hecho y las dos siguientes error de derecho), la sentencia es violatoria de una norma sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Como es obvio, cuando no hay claridad sobre cuál es el cargo que se formula es imposible fundamentarlo. En el caso concreto de la demanda en estudio, la sustentación es un alegato desordenado sobre diferentes temas, en el que el actor no precisa su inconformidad y se ocupa de transcribir normas, apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, para terminar haciendo aseveraciones que no son otra cosa que una mezcla inapropiada de inquietudes sin desarrollo técnico alguno. No es atinado plantear que el Tribunal se refiere a la responsabilidad de NIETO "como autor del homicidio olvidando que la imputación que se le hizo en el pliego de cargos fue de cómplice", y simultáneamente, que no hay prueba alguna de que el procesado haya contribuido a la realización del hecho cumpliendo promesa anterior, razones que aduce el censor "para sostener que la sentencia es "violatoria de una norma de derecho sustancial, porque sin la prueba del artículo 246 del C. de P. Penal aplicó a Julio Cesar Nieto el artículo 24 del C. Penal.

En este aspecto debe ser casada la sentencia". Como puede verse fácilmente, se trata de una alegación sin ninguna claridad, lo que resulta obvio ante la falta de precisión del error del fallador y de la causal que se aduce para pedir la infirmación del fallo, pero además su pobreza argumentativa y la falta de una solicitud concreta, impide saber cuál es su verdadera pretensión, luego lo único que permite inferir es que el autor no advierte que el proceso pasó a una fase extraordinaria, en donde la sustentación de la impugnación debe someterse a especiales exigencias y apuntar a la demostración de la ilegalidad del fallo.

Para completar el desconcierto el libelista afirma que la sentencia es "violatoria de la ley sustancial" "concretamente de los artículos 324, numerales 4 y 7, 24 del C.P. y 246 del C. de Procedimiento Penal", que el Tribunal aumenta la pena en un año con base en el numeral 7o. del artículo 66 del C.P. que trata de complicidad, la cual está prevista en el artículo 24 ibidem, y que resulta "ilógico y contradictorio que la pena se reduzca por complicidad en el art.24 del C.Penal y luego se aumente por el numeral 7 del art.66"; que no existe ninguna prueba de que "hubiese habido precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro u otro motivo abyecto o fútil".

Sin embargo, al hacer su personal tasación de la pena dice que la correspondiente a la infracción sería de 16 años, más uno por el numeral 7o. del artículo 324 y otro por el porte ilegal de armas, para un total de 18 años que se reducen a la mitad por complicidad para quedar de 9 años, en lugar de los doce aplicados en la sentencia atacada.

Ese planteamiento además de incompleto es realmente inintelegible, pues el impugnante se limita a afirmar que la sentencia es violatoria de los artículos 24 y 324 numeral 7 del C.P., y pese a ello estima que se debe aumentar la pena en una año por la circunstancia de agravación contemplada en la segunda norma citada y reducirla a la mitad por la complicidad, consagrada en el primer artículo referido, dejando a la Corte sin saber en definitiva si lo hecho por el sentenciador fue acertado o no. Ahora, si la idea del demandante es que la Corte seleccione lo que estime rescatable de todo ese conjunto de afirmaciones indemostradas, eso reafirma su desconocimiento de las reglas del recurso extraordinario de casación, lo que junto a lo dicho conduce al rechazo in limine de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CESAR NIETO ESCOBAR y en consecuencia declarar DESIERTO el recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.10.382 C/JULIO CESAR NIETO D/Homicidio y otro. � Casación No.10.382 C/JULIO CESAR NIETO D/Homicidio y otro. �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�