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CAS10328Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor Jorge Enrique Valencia M. Aprobado Acta No.78 Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Decide la Sala sobre si el escrito de casación presentado por el demandante cumple con los requisitos de ley.

LA DEMANDA En unas cuantas líneas, el recurrente señala y fundamenta un cargo único en torno a la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 60 del C.P. Luego de recordar en el primer párrafo la afirmación del Tribunal sobre la inexistencia de un comportamiento grave e injusto de la víctima cita al fallador en el aparte en que afirma que el procesado no actuó por ira sino llevado por la cólera o el enojo “ que le causó el no verse atendido por una situación que él mismo había propiciado.”.

Por consiguiente, como estas emociones son equivalentes a la ira (cita a la Academia de la Lengua Española para demostrarlo) el sentenciador no podía negar la diminuente, pues con ello le dio una interpretación diferente a la norma en cita. Su defendido es acreedor a la aplicación de la atemperante, es su conclusión, solicitando se case la sentencia para imponerle tan sólo la tercera parte del mínimo señalado en la respectiva disposición penal.

LA CORTE 1. Esta Sala ha expresado en variadas y múltiples ocasiones que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. La ley lo ha rodeado de una serie de requisitos de orden lógico y técnico, indispensables para que la exposición sea clara y precisa en todos los aspectos que han de tocarse, creando una unidad conceptual que permite al recurrente presentar una argumentación seria y coherente.

No sólo deben identificarse los sujetos procesales, hacer un resumen de los hechos y de los avatares del proceso; también han de señalarse con precisión las causales invocadas, y desarrollar una argumentación sólida y prolija que dentro de su ámbito concreto demuestre el yerro cometido por el fallador de segunda instancia. 2. En el presente asunto, aunque el actor invoca correctamente el motivo (violación directa de la ley sustancial) los fundamentos de la causal son de una extrema pobreza argumental y una penuria casi que absoluta, quedando sin obtenerse la claridad y la precisión exigidas por el artículo 225 del estatuto procedimental.

Es cierto que en un comienzo habla de una interpretación errónea del artículo 60 del C.P. Sin embargo, al pretender desarrollar su pensamiento no consigue precisar el aserto, quedando reducido el escrito a una simple exposición de enunciados. Tanta parquedad hay en estas líneas que no se sabe a ciencia cierta si se trata en verdad de un desentrañamiento errado de la norma o de su falta de aplicación. La perplejidad asume contornos más que evidentes.

Obsérvese. El único razonamiento que trae en su apoyo el libelo estriba en demostrar que la cólera o el enojo son equivalentes de la ira y, por tanto, si el fallador reconoce aquellos por fuerza debe aceptar ésta. Como se ve toda la cuestión la reduce a un problema de sinonimia que de por sí no afecta la correcta comprensión del artículo, en lo atinente al alcance, efectos, ámbito de aplicación y atributos.

Cuando el fallador habló de enojo, independientemente de si utilizó bien o mal el vocablo, quería expresar que la emoción sentida por el procesado no tenía la magnitud de la ira que se considera como atemperante, amén de que él mismo fue el causante de la situación y esta no había sido producto de un comportamiento grave e injusto de la víctima.

Como quiera que el recurrente pretende señalar como semejantes la ira del artículo 60 y el enojo plasmado en el fallo, es obvio que ha debido demostrar que, de acuerdo con la interpretación que el sentenciador hizo de los hechos, este disgusto alcanzó tal magnitud. Como lo advirtió y no aplicó la aminorante, podría pensarse o en la defectuosa comprensión de la norma o en su exclusión evidente.

Infortunadamente, las escasas palabras que le dedica al tema le impidieron desarrollar el aserto sin saberse a ciencia cierta, aparte de la corta transcripción, cuál fue la postura del fallador sobre el particular y, por ende, cuál la verdadera entidad de la falencia denunciada. 3. La ausencia de cimentación argumental respecto de la causal invocada se convierte en un escollo que le impedirá a la Sala acometer en su oportunidad el estudio de fondo.

Por tal razón no queda otra medida que el rechazo temprano de la demanda por incumplir con las preceptivas formales señaladas en el art.225 del C. de P.P. El recurso, de contera, habrá de declararse desierto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar in límine la demanda presentada a nombre de Norberto Lemus Lemus, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, declárese desierto el recurso. Notifíquese y cúmplase Devuélvase el tribunal de origen NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario �PÁGINA �5� �PÁGINA �5� CASACION 10328 Norberto Lemus Lemus