Micelio
CAS10310Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.Ricardo Calvete Rangel Aprobado Acta No. 24 Santa Fe de Bogotá D.C., marzo trece de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta misma ciudad, que absolvió a VICTOR MANUEL GONZALEZ y JAIME ALBERTO DELGADO VIEDMAN de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.

I.

HECHOS El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá los resumió así: "El día 20 de Febrero de 1991, formuló denuncia el señor JORGE MARIO RUBIO MENDEZ, en su posición de revisor fiscal de Fedecacao, ante el extinto Juzgado 59 de Instrucción Criminal de este Distrito Capital, dando cuenta que en la ciudad de Girardot (Cundinamarca) en el centro vacacional de Comfenalco, durante los días 24 y 25 de abril de 1990, se celebró la XVIII Asamblea de Delegados de SINTRAFECA, cuya acta levantada con motivo de dicha reunión, fue redactada y elaborada por la Junta Directiva de esa asamblea, en la cual actuaron como presidente el señor MARIO GOMEZ RODRIGUEZ y secretaria la señora EMMA TORRES LOZADA, dicha acta fue alterada en su contenido al agregársele al último párrafo de la hoja 19 "la que elaborara y presentara la denuncia parcial de la Convención Colectiva de trabajo vigente, la que además apareció aprobada por unanimidad", hecho que tuvo ocurrencia después de haber sido firmada y autenticada ante la notaría 23 del Circulo de Bogotá, el 27 de julio de 1990, y repartida una copia en las oficinas del sindicato de trabajadores de la federación Nacional de Cacaoteros "Sintrafeca", afirmando que esta facultad no fue debatida ni aprobada por los delegados asistentes en desarrollo de la Asamblea referida.

Procedió luego el presidente de Sintrafeca señor VICTOR MANUEL GONZALEZ y el señor secretario JAIME DELGADO VIEDMAN, a denunciar parcialmente la convención colectiva de trabajo el 18 de Diciembre de 1990, y presentaron el acta presuntamente falsificada, antes las Inspecciones de asuntos Colectivos de Trabajo de Cundinamarca, para demostrar que estaban facultados por XVIII Asamblea de Delegados de Sintrafeca para denunciar parcialmente la convención y no perder credibilidad ante los afiliados." II.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado 123 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a VICTOR MANUEL GONZALEZ y JAIME ALBERTO VIEDMAN. Aceptó como parte civil a la Federación Nacional de Cacaoteros, representada por su gerente MIGUEL URIBE LONDOÑO. Finalizada la instrucción el Juzgado calificó el mérito del sumario en providencia de marzo 20 de 1992 con resolución de acusación en contra de los indagados, a quienes les endilgó los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, profiriendo en contra de los mismos medida de aseguramiento de detención preventiva.

Apelado el pliego de cargos por el defensor de los procesados, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en providencia de mayo 31 de 1993, la confirmó modificándola en el sentido de declarar que los enjuiciados tenían derecho a la libertad provisional, previa caución y suscripción de la diligencia de compromiso.

El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito conoció de la etapa de la causa, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia absolutoria, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil. II. LA DEMANDA PRIMER CARGO. Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del C. de P.P., el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de derecho -"FALSO JUICIO DE CONVICCION'- por negarle "validez jurídica al haz de prueba recaudado en forma legal", puesto que si a las pruebas les "hubiera asignado su real valor probatorio, la sentencia hubiera sido condenatoria".

En la sustentación del cargo se refiere a la denuncia formulada por el Revisor Fiscal de la Federación de Cacaoteros, quien afirma que los días 24 y 25 de abril de 1990 se celebró en la ciudad de Girardot la XVIII Asamblea de Delegados de Sintrafeca, Sindicato de la citada Federación, y como resultado de dicha asamblea se elaboró un acta por MARIO GOMEZ RODRIGUEZ y EMMA TORRES DE LOZADA, Presidente y Secretaria, quienes el 27 de julio siguiente la presentaron personalmente ante el notario 23 del Círculo de Bogotá, documento que constaba de 20 hojas.

Luego de estampada la constancia notarial sobre el verdadero contenido del acta en mención, apareció intercalado el siguiente párrafo: "Facultar a la junta directiva de Sintrafeca para que elabore y presente la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente. Aprobada por unanimidad". En sus declaraciones Mario Gómez Rodríguez y Emma Torres Lozada ratificaron que el párrafo transcrito no aparecía en el acta cuando ellos la elaboraron y autenticaron, de modo que su intercalación se produjo posteriormente.

Estos testimonios constituyen prueba eficaz en derecho; establecen sin vacilación alguna que el acta XVIII de la Asamblea de Cacaoteros verificada en Girardot fue alterada en su real contenido al introducirle la anotación referida, y esto se hizo luego de elaborada y firmada por los antes citados y después de que autenticaron sus firmas ante notario.

El dictamen de Medicina Legal corrobora que el párrafo fue introducido luego de reconocida el acta ante el Notario 23 de Bogotá. La ampliación de la experticia señala que la intercalación se hizo en un segundo tiempo, en la misma máquina de escribir utilizada para la confección del texto original. Se trata en este caso del delito de falsedad en documento privado, tal como lo calificó el Juzgado 123 de Instrucción Criminal, y se produjo desde el mismo momento en que fue intercalado el párrafo, luego se quebrantó la norma sustancial "por falta de aplicación".

Textualmente agrega: "El suscrito representante de la parte civil acepta en gracia de discusión que esa intercalación no constituye delito alguno contra la fé pública por cuanto que el segundo presupuesto procesal exigido por la norma sustancial en mención lo constituye el uso de documento falsificado, hecho que únicamente se produjo cuando se denunció la convención colectiva de trabajo vigente y se le sometió a la consideración de la Asamblea XIX reunida en Bogotá, los días 10 y 11 de enero de 1991, que fué el día en que se sometió a la consideración el párrafo cuestionado, habiendo sido aprobado".

Seguidamente afirma que el "delito de falsedad si se cometió", porque la nota de presentación ante notario hace que el acta "se salga de la esfera del documento privado para transformarse en documento público", motivo por el cual la falsedad se sale de la órbita del artículo 221 del C.P. para trasladarse al 220 ibidem. Expresa que está en desacuerdo con lo afirmado por el Tribunal en cuando dice que: " como podrá verse estos deponentes no desvirtuaron lo ya acreditado: esto es, que en la XVIII Asamblea de Delegados, se facultó a la junta directiva de Sintrafeca, para que denunciara parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo.

Tan cierto es esto, que en la asamblea siguiente, no solo se aprobó el acta de aquella Asamblea con la adición anotada, sin la formulación de reparo alguno, sino que se ratificó esa facultad a la junta directiva. Además, varios delegados, entre los que se encuentra Emma Torres, suscribieron un comunicado, en el que se hizo saber al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dicha ratificación".

El Tribunal al evaluar el contenido probatorio del proceso "lo hizo en forma conjunta" y arribó a la conclusión de que la inocencia de los implicados está debidamente demostrada dentro del acervo probatorio. Si la Corporación de instancia "hubiera analizado el dictámen del perito grafólogo y las declaraciones de MARIO GOMEZ RODRIGUEZ y EMMA TORRES LOZADA, sin lugar a dudas hubiera llegado a la conclusión de que la responsabilidad penal exigida por el artículo 247 del C. de P.P. para dictar sentencia condenatoria en contra de los procesados está plenamente demostrada y así hubiera procedido, pero le otorgó mérito probatorio muy superior al que realmente tienen las declaraciones de JAIME MOJICA, OCTAVIO ARDILA RUEDA, CARLOS MANUEL ENRIQUE PARRA y GILBERTO ANTONIO VIVAS PINTO, así como la ratificación que hizo la Asamblea General".

Luego de transcribir un aparte del fallo relacionado con la valoración probatoria, insiste el impugnante en que el Tribunal incurrió en manifiesto error de derecho "al apreciar en conjunto el anterior acervo probatorio y atribuirle un valor muy superior al que realmente tiene", así como al "negarle el valor probatorio que tiene para efectos del proceso" las declaraciones de Mario Gómez Rodríguez y Emma Torres Lozada junto con el dictamen del perito grafólogo oficial que establecieron la falsedad del acta XVIII, "puesto que si a estas probanzas se les hubiera asignado su real valor probatorio, la sentencia hubiera sido condenatoria." SEGUNDO CARGO En forma subsidiaria y con invocación de la misma causal primera de casación, el actor ataca la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por considerar que el Tribunal incurrió en manifiesto error "al aplicar en forma INDEBIDA el artículo 221 del C.Penal" y por falta de aplicación del artículo 222 ibidem.

Elaborada el acta de la Asamblea de Sintrafeca, en la cual no se incluyó la facultad conferida al sindicato de denunciar la convención colectiva vigente para la época, se llevó a la Notaría 23 de Bogotá para la autenticación de las firmas de Mario Gómez y Emma Torres, y el Notario 23 de Bogotá certificó que los signatarios se habían presentado a reconocer las firmas y el contenido del acta.

Siendo los Notarios los depositarios de la fé pública, la certificación que el Notario 23 hace del contenido y de las firmas estampadas en el acta, transforma el documento privado en público y al intercalarse un párrafo en el acta con posterioridad a la autenticación del Notario, transformó el acta en documento público falso, gobernado por el artículo 222 de C.P. En consecuencia, la sentencia del Tribunal ha debido tener en cuenta la modalidad criminosa prevista en el artículo 222 del C.P. y no la descrita en el 221 ibidem.

Finalmente solicita a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar condene a los procesados "por el delito de falsedad en documento público conforme al artículo 222 del Código Penal". IV - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: PRIMER CARGO.

El reproche no puede aceptarse porque "ya la ley no predetermina el valor que corresponde a cada elemento de convicción, dejando a criterio del juez, el crédito del mismo. Para que se dé el error de derecho por falso juicio de convicción, se requiere que el juzgador se aparte de los parámetros de la sana crítica a grado tal que quebrante en su interpretación la lógica u opte por una valoración meramente arbitraria o irracional", lo que no se advierte del análisis realizado por el Tribunal.

Luego de hacer un recuento de las consideraciones contenidas en el fallo recurrido, destaca que el demandante no se ocupa de desvirtuar una a una todas aquellas pruebas que fueron pilares de la decisión, pretendiendo que con algunas de ellas, bajo otro análisis se llegue a la sentencia condenatoria, sin entrar a explicar y mucho menos a demostrar, en que consistió la supuesta o presunta sobrevaloración, estando obligado a ello.

Al dejar el actor vigentes algunas de las pruebas que tienen eficacia suficiente para sostener la decisión, la censura se torna inaceptable. Tampoco le asiste razón en su apreciación relacionada con que el documento privado pasó a ser público, porque la actuación del Notario se limitó al acto de autenticación de firmas, consagrado en el artículo 73 del Decreto 960 de 1.970, "lo que de ninguna manera implica desnaturalización de su esencia", solo que pasó a ser documento privado auténtico, que solo tiene que ver con la identificación del autor del documento.

SEGUNDO CARGO. Tampoco debe acogerse este reproche, porque el actor confunde los documentos públicos con los privados. El acta a la cual hace referencia la demanda es un documento privado a la luz del artículo 251 del C. de P. Civil, sin que pase a ser público por el reconocimiento ante notario de las firmas de quienes lo suscribieron, y el desarrollo de los episodios investigados relacionados con el uso de este documento luego de alterado, no da margen para estructurar la figura jurídica de "uso de documento público falso" como desacertadamente lo pretende el impugnante, porque este ingrediente normativo (documento público falso) no existió en el caso debatido.

V. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La defensora de los acusados solicita que no se case la sentencia de segunda instancia. No comparte las apreciaciones del impugnante, puesto que el Tribunal "señaló" el valor que le dió a cada una de las pruebas. Frente al dictamen grafológico manifiesta que si bien pudo haberse realizado la adición del párrafo cuestionado, éste carece de total relevancia jurídica, puesto que a través de las pruebas documentales y testimoniales se demostró que la XVIII Asamblea de Delegados si había facultado a la Junta Directiva del sindicato para realizar la Denuncia Parcial de la Convención Colectiva." Hace una reseña de las pruebas recaudadas para decir seguidamente que el Tribunal analizó a la luz de la sana crítica tanto las documentales como las testimoniales confrontándolas con las declaraciones que cita, y que no desvirtuaron lo acreditado en el sentido de que la Asamblea de Delegados si había facultado a la junta directiva para realizar la respectiva denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo, facultad esta que posteriormente fue ratificada por la Asamblea siguiente.

No es cierto que no se dió su real valor a los testimonios de Emma Torres y Mario Gómez, puesto que estos adolecen de grandes contradicciones demostradas a través de las actuaciones de la testigo antes citada, como lo consideró el Tribunal. Demostrada la autorización hecha a la Junta Directiva, resulta carente de fundamento jurídico lo alegado por el impugnante.

También carece de fundamento jurídico la adecuación típica alegada por el impugnante, ya que el acta referida en la demanda no goza de los requerimientos exigidos para ser documento público y la actuación del Notario se limitó a autenticar las firmas de las personas que comparecieron para dicho efecto y no el contenido del documento. Tal como lo afirmó el Tribunal, la adición del documento privado tuvo como objetivo anotar un hecho cierto, "por lo tanto se estructuraría un falso veraz y tal falsedad sería inocua".

Tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que se trató de una falsedad en documento público y entratándose de documento privado, si en gracia de discusión si hubiera falsedad, no hay una sola prueba frente al hecho de que los acusados hayan sido las personas que adulteraron el acta faltando un elemento del tipo. VI - CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO: Violación indirecta de la ley sustancial. 1.

El error de derecho por falso juicio de convicción se presenta cuando a la prueba se le da un valor mayor o menor del que la ley le asigna, de modo que es muy claro que se equivocó el censor al escoger la vía de ataque, pues ninguna de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia está sometida a tarifa legal, luego mal podría incurrir el fallador en el yerro que el impugnante le atribuye.

Este desacierto, que más allá de ser una simple falla en la selección del sentido del reparo constituye la formulación de un cargo indemostrable, explica que en su desarrollo el defensor tenga que limitarse a oponer su criterio personal contra la valoración probatoria realizada por el sentenciador, con lo cual como es obvio no demuestra ningún error que afecte la legalidad del fallo, sino únicamente una inconformidad que no es de recibo en esta fase extraordinaria del proceso.

La mal llamada demostración se queda en la reiterada afirmación genérica de que el sentenciador le negó valor a unas pruebas y se lo reconoció a otras, tarea que es justamente la que le corresponde realizar al juez, y cuya conclusión es normal que aquel que resulta afectado no la comparta, pero ello no es motivo que amerite recurrir en casación. La tarea de la Corte al ocuparse de resolver éste recurso no consiste en escoger entre el criterio del demandante respecto al valor que se le ha debido dar a las pruebas y el plasmado en la sentencia, sino verificar si el error fue debidamente demandado y sustentado, y en caso afirmativo si incide en la decisión de manera que comprometa la efectividad del derecho material para proceder a reparar el agravio inferido.

(Art. 219 C. de P. P.). Ahora, si el interés era cuestionar la apreciación probatoria por presunta violación de las reglas de la sana crítica, el reproche se debía formular por error de hecho, y la demostración tenía que ser muy precisa y clara en ese sentido. Establecidas las fallas de la demanda que se han destacado, el cargo no puede prosperar.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial. Según el censor, "la norma llamada a gobernar el hecho demostrado era el artículo 222 del C. Penal" que tipifica el punible de uso de documento público falso, y no el 221 que fue la disposición aplicada. La primera observación que amerita la censura es que el libelista entra a discutir la clase de documento como si la sentencia hubiera sido condenatoria, sin tener en cuenta que siendo absolutoria no puede dar por sentado lo contrario, y mucho menos utilizando la violación directa, pues como se sabe, en ese evento no se pueden discutir ni los hechos ni las pruebas.

Si la idea era sostener que el documento alterado es público, para de esa manera controvertir los argumentos que sirvieron de fundamento a la absolución, es evidente que el cargo no sólo fue mal formulado, sino que se quedó en la introducción sin el desarrollo correspondiente. De otra parte, para responder al tema planteado sobre la clase de documento, se debe precisar que la intervención del Notario se limitó a la autenticación de las firmas del Presidente y la Secretaria de la Asamblea, de manera que no es cierto que dicho funcionario certificara el contenido del escrito como erróneamente lo afirma el defensor.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil explica que el "Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública".

Contrario sensu, "Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público". En el asunto que nos ocupa, es muy claro que el acta de la asamblea no fue otorgada por un funcionario público ni con su intervención, de modo que se trata de un documento privado. Ahora, para efectos de la autenticidad, es decir, para revestirlo de certeza sobre las personas que lo firmaron, sus autores reconocieron las firmas ante un notario, hipótesis prevista en el numeral 1o. del artículo 252 del estatuto procesal civil, pero como se desprende de la misma norma, esa diligencia no lo convierte en documento público, esto es, no cambia su naturaleza de documento privado.

La certificación que el notario consigna en el documento privado respecto a que determinadas personas comparecieron y reconocieron sus firmas si tiene el carácter de documento público, por esta razón cuando la falsedad recae sobre dicha certificación las normas aplicables son las que se refieren a esa clase de documentos según sea el caso concreto.

(En el mismo sentido sentencia de septiembre 25 de 1992, actuando como ponente quien aquí cumple igual misión). Las escrituras públicas son documentos públicos, pues para su perfeccionamiento requieren de la autorización del notario, acto mediante el cual él da fé de que se llenaron los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.

(Decreto 960 de 1970, artículos 13, 14 y siguientes). El hecho que dio lugar a éste proceso fue la inclusión en el acta de un parráfo con posterioridad a la autenticación de las firmas del Presidente y la Secretaria, sin tocar la certificación del notario, es decir, una alteración material del contenido del mismo, lo cual reconoce el juzgador, pero como se trata de un documento privado la trascendencia penal de ese acto no la determina la simple falsificación, sino otros factores que en caso presente a juicio de los falladores de instancia no se dan.

En síntesis, el ataque formulado es incorrecto formal y sustancialmente, por lo tanto se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.10310.Casación Victor M González. � �página \* arábico�1�