CASACION 10303 MARCO EVELIO GONZALEZ P. [PROVIDEN] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.52 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Debería decidir la Sala si la demanda de casación presentada a nombre de MARCO EVELIO GONZALEZ PEÑA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de agosto de 1994, mediante la cual se impartió confirmación a la condena que por los delitos de homicidio agravado y encubrimiento en la modalidad de favorecimien�to, emitiera el Juzgado Once Penal del Circuito de aquella ciudad, cumple con los requisitos de forma que la ley exige para su admisibilidad, de no observar razones que implican la invalidación de lo actuado.
A N T E C E D E N T E S: 1.- Del hecho.- En las horas de la noche del 31 de julio de 1987 en la autopista que de la Central de Transpor�tes conduce al aeropuerto de la ciudad de Cúcuta fueron ultimados MIGUEL ANTONIO ENCISO NIETO y OSCAR HUMBERTO ALFONSO MEDINA, cuyos cadáveres se hallaron, uno dentro del vehículo Malibú de Placas Venezolanas ABA-585 y el otro a dos metros del automotor.
Inicialmente se dijo que las víctimas pertene�cían a un grupo guerrillero y habían desobedecido una orden de alto en un retén, enfrentándose con una patrulla de la policía integrada por el sub-teniente RAFAEL BUITRAGO CASTEL�LANOS, el cabo CRISPULO FRANCISCO VELA MANSILLA y los agentes CARLOS ARIEL PATIÑO PEÑUELA, JAIRO REY SERRANO, EDELBERTO TRIANA NIETO, LUIS FRANCISCO GARCIA DIAZ y ALFONSO FLOREZ FLOREZ.
Posteriormente, de acuerdo con las versiones de algunos de los anteriores, se sindicó de la autoría del doble homici�dio al Teniente de la Policía MARCO EVELIO GONZALEZ PEÑA encargado de la Jefatura de la SIJIN, al sargento MARIO ALIRIO MEDINA, a CRISPULO FRANCISCO VELA MANSILLA y CARLOS ARIEL PATIÑO PEÑUELA. 2.- De la actuación.- La investigación correspondió al Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Cúcuta, por cuya cuenta se profirió resolución de acusación en contra de GONZALEZ PEÑA, VELA MANSILLA, MEDINA y PATIÑO PEÑUELA en su condición de autores del doble homicidio, y a EDELBERTO TRIANA NIETO, LUIS FRANCISCO GARCIA DIAZ, ALFONSO FLOREZ FLOREZ y JAIRO REY SERRANO como encubridores.
En la misma providen�cia se dispuso la extinción de la acción penal por muerte del Sub�teniente RAFAEL BUITRAGO CASTELLANOS, y cesación de procedim�iento en favor de JORGE ENRIQUE PARADA MENDOZA. La etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Cúcuta donde se declaró la extinción de la acción penal por muerte de JAIRO REY SERRANO, y a la terminación de esa etapa procesal se profirió fallo de condena en contra de los implicados, cuya confirmación impartió el Tribunal. 3.- De la impugnación.- El fallo fue notificado oportunamente a los sujetos procesales, y contra él interpuso el defensor de MARCO EVELIO GONZALEZ PEÑA el 21 de octubre de 1994 el recurso de casación. Siguiendo la constancia secreta�rial del folio 148 -cuaderno del Tribunal-, si el término para la presenta�ción de la demanda comenzó a correr al 30 de noviembre de 1994, siendo de vacancia judicial los días 3, 4, 8, 10, 11, del 20 al 31 de diciembre de 1994, y del mes de enero de 1995 los dpías del 1o. al 10 inclusive, el 14, 15, 21, 22, 28 y 29, el término para la presentación de la demanda vencía el 2 de febrero de 1995 a las seis de la tarde.
Mediante vía Fax, la Secretaría del Tribunal de Cúcuta recibió y trasladó a la Secretaría de la Sala Penal (folio 192) pasadas ya las seis de la tarde del 2 de febrero de 1995 un envío de 42 folios que se agregaron dentro del consecutivo de los folios 150 al 191, incluyendo un poder de MARCO EVELIO GONZALEZ PEÑA al Doctor Jairo Alberto Reales Ballestas para que lo represen�tara en el trámite de casación, memorial que no ostenta constancia alguna legible sobre presentación personal, y un escrito de demanda fragmentariamente incompleto e ilegible, pero además carente de firma de profesional que de él se hiciera responsable.
El día (tres) 3 de febrero, por la misma vía, se recibieron cuatro (4) hojas más -193 al 197 - las tres primeras correspondientes a los números 1, 2 y 3 del escrito de demanda, y la cuarta, con petitum y firma del abogado, numerada como página 48, agregados que todavía se complementaron por el mismo telesiste�ma el siete (7) de febrero, con la hoja numerada 47 que inicialmen�te se había remitido sin cifra, y cuando ya se daba curso al traslado para los no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A primera vista observa la Sala que los documentos remitidos vía fax no cumplieron los requisitos es�tablecidos en los artículos 139, 156, 224 y 225 del Código de Procedi�miento Penal y por lo mismo no ameritaban el trámite procesal de que se hicieron objeto por parte del Tribunal de segunda instancia. 1o.- En cuanto al poder, es de observar que el abogado defensor reconocido al procesado MARCO EVELIO GONZALEZ PEÑA y recurrente en casación lo era el doctor Cesar Augusto López Durango.
Siendo ello así, el otorgamiento de un nuevo mandato que desplazara al defensor actuante debía mediar con autenticación ante funcionario autoriza�do, pues así de modo expreso lo imponía el articulo 139 del Código de Procedimiento Penal. Desatendiendo este precepto se observa que el escrito remitido y que aparece al folio 150 no ofrece constancia alguna legible que indique haber obedecido el requisito de su presentación personal por parte del otorgante, lo que interfería la posibilidad de reconocer personería al nuevo mandatario.
Tal irregularidad, no obstante, habrá de tenerse tácitamente por suplida en cuanto el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal apenas concedía tres días siguientes a su presentación para el rechazo del irregular mandato, tiempo que dejó pasar el Tribunal para hacer luego un reconocimiento tácito al oir y disponer el trámite de la demanda formulada. 2.- Con relación a la demanda, la primera falla de bulto que se observa atañe con su extemporánea e informal presentación. Tardía, porque la información secretarial precisa que el documento se recibió por vía fax pasadas ya las seis de la tarde del día dos (2) de febrero en que había vencido el término legal previsto para su entrega.
Informal, porque como se ha visto, el escrito ni siquiera se encontraba firmado por quien decía dirigirlo, pero además, porque tampoco en este caso se obedeció oportuna ni extemporánea�mente el deber impuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, inciso final, según el cual procede el recibo de memoriales del defensor sin presenta�ción personal, pero exclusivamente tratándose de abogados que han sido ya reecono�cidos dentro del proceso, lo que no sucedía en el caso del doctor Reales Ballestas quien apenas pretendía con ese escrito su primera actuación, de modo que hasta allí ni se sabía de su aceptación respecto del mandato, ni había exhibido, como se lo imponía el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 su tarjeta profesio�nal vigente.
Es cierto que aparentemente se pretendía suplir esa exigencia al remitir también por vía fax una fotocopia autenticada de la cédula del abogado Reales Ballestas y otra de su tarjeta profesional, pero ello en ningún caso le excusaba el cumplimiento formal de aquel acto mínimo de iniciación de su actividad profesional en el proceso donde acreditaría precisa�mente para la actuación su existen�cia física, su identidad y la acepta�ción del mandato recibido.
A lo anterior debe añadirse, así la relación sea ya meramente referencial, en cuanto los motivos precedentes son indicativos del incumplimiento de los requisitos sustanciales que hubieran permitido dar por oportuna y legalmente presentada la demanda, que el escrito tardío recibido en el Tribunal ad-quem ni siquiera tiene una hilación entre sus folios, ni su contenido es íntegramente legible, motivos todos que indican la equivocación del Magistrado sustanciador cuando admitió y dispuso el trámite de una demanda que no cumplía las exigencias de oportunidad y autenticidad que le exigía la ley para su trámite.
Lo anterior revela la ocurrencia de unos actos procesales viciados que, por serlo y por trascender en detrimento del debido proceso que con ellos se afecta al permitir el trámite de un recurso contra una decisión ya en firme en cuanto no se presentó en fecha oportuna la demanda que lo hubiera formalizado,�procederá la Sala como la autoriza el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de febrero 28 próximo pasado por medio del cual dispuso el Tribunal el traslado de la tardía e informal demanda reseñada, para en su lugar hacer la declaración formal de deserción de la impugnación propuesta.
En mérito de lo razonado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DECRE�TAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente asunto, a partir, inclusive, del auto de febrero 28 de 1995 mediante el cual se ordenó el traslado del tardío e irregular escrito de demanda presentado a nombre del acusado MARCO EVELIO GONZALEZ PEÑA. En su lugar se DECLARA DESIERTO el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA.-Secretario � � Radicación -10303- MARCO EVELIO GONZALEZ CASACION �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�