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CAS10258Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No.81 Santa Fe de Bogotá D.C., junio catorce de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ELADIO MARULANDA GIRALDO contra la sentencia del Tribunal de Manizales, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de cinco (5) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.

L A D E M A N D A El libelista ataca la sentencia del Tribunal por considerar que "es violatoria de la Ley Sustancial". Bajo el título "CAUSAL PRIMERA" hace los siguientes planteamientos: "La Sentencia de Segunda Instancia infringió la Ley Penal y de plano se aparto de ella, puesto que no dió la trascendencia e importancia a la Indagatoria del inculpado Marulanda Giraldo, pues tanto el Ponente como la Sala Penal al decidir no quizó (sic) aceptar de manera alguna lo dicho por mi defendido quien no hizo cosa distinta que explicar a la autoridad judicial con detalles lo acontecido en la finca "La Ponderosa" cuando el encartado en un estado de necesidad y legítima defensa de su vida y bienes tuvo que repeler un ataque aleve, inminente e injusto de parte de la persona que tanto mal le había ocasionado, robándole sus pertenencias y como lo dijera el mismo Tribunal 'Ya sospechaba de José Orlando como uno de los latrocinadores habituales de sus bienes y para colmo ese día casi ante su propia cara intentó despojarlo de sus bienes más preciados, unos cuantos atados de panela que con sudor y su trabajo honrado había logrado producir en su parcela"; existe en el respetado saber del Magistrado Ponente y del Honorable Tribunal Sala Penal, un desacierto del principio filosófico de lo que es la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no puedo aceptar como se trata con especial consideración al Señor Eladio Marulanda Giraldo y se le reconocé (sic) que estaba o mejor que actuó defendiendo sus bienes y con posterio-ridad al resolver el fallo de la primera instancia que lo absolvió reconociéndole la Legítima Defensa se le niega lo que tactamente (sic) está en mente de los Colegiados de la Sala Penal como es el de haber obrado en Legitima Defensa de sus bienes y a renglón seguido apunta la Sala Penal 'Actuó pues en un verdadero estado de ira e intenso dolor causado por un comportamiento ajeno, grave e injusto'.

Para el defensor hay una marcada inconsistencia entre la apreciación de lo que es la Defensa Legítima y lo que es la ira y el intenso dolor. "Me lleva a sostener ésta teoría el innegable hecho de que el señor Eladio Marulanda actúo (sic) en legítima defensa la probanza del alimento (La Panela) extraviada; la segunda aparición del fallecido para llevarse consigo el botín que tenía escondido; los reiterados y respectivos robos que a mi prohijado le hacían en su finca la ponderosa; el informe de la policía judicial de Salamina, Caldas, que dá cuenta del insuceso y algo más el arma, Machete o Peinilla utilizada por el atacante Gómez Castrillón para cegar la vida de Marulanda Giraldo, las condiciones de inferioridad fisicas del agresor, hombre corpulento, dotado de sus organos y sentidos completos con todo los reflejos no sólo de su juventud sino hábil por todas sus pericias para atacar, enfrente al agredido Marulanda Giraldo, ya longevo falto de uno de sus brazos, con una escopeta que por no presentar peligro alguno contra la seguridad pública y ciudadana fué que el juzgado penal del círcuito (sic) de Salamina, Caldas, sobreseyo a mi cliente del delíto (sic) Porte Ilegal De Armas de Fuego Para La defensa Personal.

Entonces y así las cosas en mi condición de Abogado Defensor estoy seguro que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial De Manizales, Sala Penal al apreciar las pruebas allegadas al proceso incurrió en craso error de Derecho, pues campeo y reitero tacitamente aceptó la legitima defensa del enjuiciado pero al decidir se aferro equivocadamente de una tesis que de suyo no encuentra respaldo jurídico alguno como lo es la ira y el intenso dolor, de aquí que se debió dar aplicación al Artículo 29, Inciso Cuarto del Estatuto Penal Colombiano, que nos habla de la justificación del hecho, para haber confirmado la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado penal del Círcuito de Salamina, Caldas." Seguidamente solicita que se case la sentencia y se dicte el fallo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, una demanda de casación debe reunir los siguientes requisitos formales. "1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal. 3. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas " En la demanda que ocupa la atención de la Sala, además de que no se identifican los sujetos procesales ni se hace una síntesis de la actuación procesal, se incumple con las obligaciones de señalar la causal que se invoca para pedir la revocación del fallo, así como la de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella.

Para cumplir con la primera exigencia contemplada en el numeral 3 de la norma antes transcrita, tratándose de la causal primera, no basta con decir que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial como lo hace en este caso el libelista, pues allí están reguladas la violación directa y la indirecta, de modo que se debe escoger una de las dos vías, por la sencilla razón de que si se invocan simultáneamente se viola el principio de no contradicción. La claridad y precisión de los fundamentos del reproche dependen de la vía seleccionada: si se trata de la violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

Si se escoge la violación indirecta, el impugnante debe de-mostrar que como consecuencia de no haber apreciado una prue-ba, o de haber tenido en cuenta una que no existe material-mente en el proceso, o de haber tergiversado el contenido fáctico del medio probatorio, o de otorgarle mérito a una prueba ilegal, o de darle un mayor o menor valor del que la ley le otorga (las tres primeras hipótesis constituyen error de hecho y las dos siguientes error de derecho), la sentencia es violatoria de una norma sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Como es obvio, cuando no hay claridad sobre cuál es el cargo que se formula es imposible fundamentarlo. En el caso concreto de la demanda en estudio, la sustentación no es otra cosa que un alegato de estilo libre con un contenido de extrema pobreza argumentativa, que en lugar de orientarse a la demostración de un error y su trascendencia, sirve únicamente para enfrentar la opinión personal del actor a la del sentenciador, situación que explica que el escrito esté tan distante de ser una demanda de casación. La mención inicial del impugnante, en el sentido de que el Tribunal "no dió trascendencia e importancia a la indagatoria del inculpado; pues no quizo (sic) aceptar de manera alguna" lo dicho por éste en relación a que "en un estado de necesidad y legítima defensa de su vida y bienes tuvo que repeler el ataque aleve, inminente e injusto de parte de la persona que tanto mal le había ocasionado robándole sus pertenencias", no puede ser tenida en cuenta como un error de derecho, pues se queda en la simple afirmación, ya que no indica ni mucho menos demuestra que el sentenciador haya incurrido en el error que se le atribuye.

Afirmar como lo hace el censor, que el Tribunal "al apreciar las pruebas allegadas al proceso incurrió en craso error de Derecho", sin concretar al menos la modalidad del yerro que se atribuye, y sin individualizar las probanzas sobre las cuales pudo recaer, es una deficiencia inaceptable en una demanda de casación. Si fuera cierto que el Tribunal aceptó la existencia de la legítima defensa y al sentenciar resultó aplicando la atenuante de la ira e intenso dolor, el cargo se debía haber formulado por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 29 numeral 4o. del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 323 y 60 ibidem, pero es claro que ese error no existió y todo se limitó a que el defensor no comparte el criterio allí expuesto.

En definitiva, en la demanda revisada no existe un planteamiento claro sobre algún error demandable en casación y como consecuencia ni siquiera la petición final es concreta. Ahora, si la idea del demandante es que la Corte seleccione lo que estime rescatable de todo ese conjunto de afirmaciones indeterminadas, eso reafirma su desconocimiento de las reglas del recurso extraordinario de casación, lo que junto a lo dicho conduce al rechazo in límine de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELADIO MARULANDA GIRALDO y en consecuencia declarar DESIERTO el recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No.10.258 ELADIO MARULANDA D/Homicidio. � Casación No.10.258 ELADIO MARULANDA D/Homicidio. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�