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CAS10232Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 74 Santa Fe de Bogotá D.C., Junio primero de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S Resuelve la sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS MARIA REINOZO JARAMILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente a la pena de quince (15) años de prisión como coautor del punible de homicidio en grado de tentativa, en concurso con el de hurto calificado y agravado.

L A D E M A N D A El libelista formula un cargo en los siguientes términos: "Fundamento mi petición de infirmación del fallo reclamado en las causales (sic) primera del Art.220 del C. de P.P. por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa y aplicación indebida, por falsa apreciación de las pruebas. "Como consecuencia de errores de hecho, el fallo acusado aplicó indebidamente los arts. 24, 324, 349, 350, del código penal.

"Los errores de hecho que cometió el fallo recurrido son los siguientes: 1o.) Dar por demostrado sin estarlo, que JESUS MARIA REINOSO (sic) JARAMILLO pertenece a un grupo de delincuentes, que según manifestaciones lesionó y hurtó a un grupo de personas. 2o.) No dar por demostrado, como en realidad lo está en el expediente, que las personas que declararon en contra de JESUS MARIA REINOSO (sic) JARAMILLO, son sospechosos (sic) en cuanto existen contradicciones manifiestas, que de apreciar en conjunto sus dichos y a la luz de la sana crítica y apreciación de pruebas, no demuestran la autoría en mi patrocinado".

El "DESARROLLO DEL CARGO" contiene lo que textualmente a continuación se anota: "El art 24 del C. de las penas, exige la existencia de un grupo que con acuerdo o sin el se dediquen a cometer ilícitos, como los que han sido en el caso que nos ocupa, pues como se puede apreciar en la etapa probatoria no se logro establecer la identidad del grupo delictivo. ya por que no se sabe el numero de estos, ya por que las declaraciones estan en completa contradicción y los declarantes estaban en estado de embriaguez en el momento de los hechos, lo que impide la apreciacion real de los sujetos y demás hechos que rodean la ocurrencia de cualquier incidente, que pueda ser violatorio de cualquier norma legal, Por eso el artículo 282 del estatuto procedimental penal exige, que toda persona sana de mente es hábil para rendir testimonio.Pero al Juez corresponde apreciar razonadamente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la critica del testimonio, y especialmente las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibidos y aquellas en que se rinda la declaración. " La sentencia recurrida pone a cargo de mi patrosinado (sic) el punible delito de homisidio (sic) en la persona de Renan Vallejo, en la modalidad de tentativa art. 324 del C. P., en su calidad de coautor del referido, sin tener en cuenta que en momento alguno se le sindica en la ejecución del hecho, pues tan solo PABLO JULICUE MACICUE, lo sindica, pero su declaración esta visiada (sic) por el hecho de haber estado en estado de embriaguez, por una parte y por otra por que ha faltado a la verdad cuando afirma que el enjuiciado detubo (sic) su huía, cuando uno de los policias iso (sic) un disparo, pues lo sierto (sic) es que ninguno de los policias que declararon manifiestan en momento alguno haber disparado, por lo cual falto a la verdad, pues los policias declarantes fueron los mismos que efectuaron la captura.

También la recurrida carga a mi defendido el hurto agravado, pues lo sierto (sic) es que como lo manifiestan los policias al capturado no le encontraron nada, ni armas ni joyas, pues en el escenario de los hechos, no se puede hablar de claridad de apreciación de los mismos, pues como lo manifiestan los declarantes había tomado arto (sic) servesa (sci), agardiente (sic) y al parecer otros licores, desde temprano del día de los hechos y otros desde el día anterior, pues sin prejuzgar, los declarantes a mi modo de ver no me ofrecen credibilidad alguna, a quien se le ocurre andar en una plaza de mercado con una cadena gruesa en oro de la estrella de David? y si esa persona tiene el dinero suficiente para darse ese lujo? Pues los declarantes son vendedores de frutas en corabastos, otro ni siquiera es vendedor de frutas sino que trabaja ayudandole a otro a vender en la bodega 11 de Corabastos, y si puede un individuo de estos darse el lujo de tener una cadena de $300.000,oo trecientos mil pesos colgada al cuello en una plaza de mercado?, pues son personas que a duras penas ganan- para comer y sostener los vicios, si hoy dia nadie usa tales joyas y si las poseen las lucen en las fiestas o les sirven para empeñarlas en casos de necesidad, y es del caso preguntarnos si podemos hablar de una prueba plena que nos sirva para dictar una sentencia condenatoria? teniendo en cuenta si podemos hablar de urto (sic) Calificado? cuando nadie, como se puede apreciar en la etapa probatoria, de los declarantes señala a mi patrosinado (sic) como la persona que chuso o hurto a los que dicen fueron víctimas de un grupo de delincuentes, pues el sector es muy concurrido por lo que se trata de la salida de Corabastos.

Pues para tal sentencia demanda un delicado estudio en cuanto a la apreciación de las probanzas arrimadas, que den como resultado un serteza (sic) sobre la autoria de los investigados". Bajo el título "APLICACION INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL", plantea el libelista que la sentencia es violatoria del artículo 22 del C.P., "puesto que se parte de 26 años, como máximo de la pena principal, menos 14, quedaría una diferencia de (12) años, más uno (1) por el hurto, sería un total de 13 años y no 15 como dice la sentencia", ésta sería según el censor la totalidad de la pena de prisión para su representado.

Acusa aplicación indebida del artículo 247 del C. de P.P., porque "no se estableció plenamente la autoría de los ilícitos investigados, pues no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza del punible como a la responsabilidad" de su patrocinado. Agrega que como puede apreciarse "los testimonios de varios testigos son reservados por lo que no puede dictarse sentencia condenatoria", ya que los testigos no presentaron sus cédulas de ciudadanía, por lo que se consideran indocumentados.

Solicita que se case la sentencia y se absuelva a JESUS MARIA REINOZO JARAMILLO de todos los cargos que aparecen en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o.- El numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala entre los requisitos formales de la demanda el siguiente: "La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas".

Esto indica que no basta con señalar una causal, y luego olvidarse de ella para hacer un alegato en el que se mezcla todo tipo de argumentos, sino que es necesario que se expongan sus fundamentos de manera "clara y precisa", es decir, dentro de los parámetros propios del recurso de casación. 2o.- En el caso en estudio la situación es confusa desde la misma formulación del cargo, pues habla de "infracción directa", o lo que es lo mismo "falta de aplicación", pero no dice de qué norma, y a través del desarrollo del cargo no se logra saber a qué se refiere.

No puede entenderse que con esa expresión se está refiriendo a la "violación directa de la ley sustancial", porque el error lo atribuye a "falsa apreciación de las pruebas" planteamiento propio de la violación indirecta, lo que haría el cargo contradictorio. Igualmente confusa es la mención del error de hecho, porque no concreta si es por la omisión, suposición o la tergiversación de alguna prueba, siendo así imposible saber a qué debe apuntar la demostración. 3o.- Como era de esperarse, si la presentación de la censura no es acertada, la fundamentación lo es menos, pues consiste en un alegato de estilo libre, que no tiene ninguna relación con los errores demandables en casación, en el que expresa su opinión sobre la no credibilidad que le ofrecen las pruebas, con lo cual, además, deja de lado el error de hecho enunciado en el reproche.

Para aumentar las fallas de la demanda, no tiene inconveniente en mezclar dentro del mismo cargo la pretensión de absolución con la censura a la dosificación de la pena, admitiendo que el tiempo de prisión aplicable serían trece (13) años y no quince (15). No existiendo claridad en el cargo y por ende en su fundamentación, aunado esto a la contradicción que contiene el desordenado alegato, no queda a la Sala alternativa distinta a rechazar in limine la demanda por no reunir las exigencias formales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor de JESUS MARIA REINOZO JARAMILLO, y en consecuencia declarar desierto el recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Rad.No.10232.

Casación Jesús María Reinozo J. � Rad.No.10232. Casación Jesús María Reinozo J. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�