casacion 10104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.155 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá. D.C., veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 10104 Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANGEL GABRIEL DIAZ.
Antecedentes. 1.- Los hechos objeto del fallo impugnado sucedieron a las seis y treinta de la tarde del 22 de diciembre de 1989, cuando Angel Gabriel Díaz, conduciendo la buseta de servicio público de placas TQ 3403, por una de las vías del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena, atropelló a la menor Yesica Vanessa Castellón Puello, quien a consecuencia de las graves lesiones sufridas falleció pocos minutos después. 2.- Mediante sentencia de 12 de abril de 1994, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena condenó al procesado Angel Gabriel Díaz a la pena principal de dos años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo (fls. 109 y ss. del cuad. 2).
Apelado este fallo, el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, mediante decisión del 19 de julio del mismo año, lo confirmó en todas su partes (fls. 6 y ss., cd.2 Tribunal), pronunciamiento contra el cual la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. La demanda. Un único cargo presenta la demandante contra la sentencia impugnada, el cual enuncia de la siguiente manera: "Invoco como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 40 del Código Penal (quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor), por considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria del principio del debido proceso" (fls.4).
A continuación transcribe las causales de inculpabilidad del artículo 40 del Código Penal y se refiere a los elementos estructurantes de la primera de ellas, para sostener que todos ellos concurren en el caso objeto de estudio, según se puede deducir de las afirmaciones de su defendido y de la declaración del testigo Jaime Muñoz Almanza, quien coincide con el dicho de éste.
Descalifica, por provenir de personas que se encontraban ingiriendo licor, los testimonios de quienes aseguran que el procesado manejaba a exceso de velocidad (fls.5). Resguardado en estas argumentaciones afirma que su patrocinado se encuentra amparado por la causal establecida en el numeral primero del artículo 40, que consagra el caso fortuito como causal excluyente de culpabilidad, por lo que pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se prifiera decisión absolutoria.
SE CONSIDERA: Es evidente el desconocimiento que la demandante tiene respecto de lo que es el recurso extraordinario de casación y la técnica que lo gobierna, como lo demuestra el simple de hecho de confundir los motivos que determinan su procedencia, técnicamente denominados causales, con las hipótesis excluyentes de culpabilidad que consagra el artículo 40 del Código Penal.
Con el fin de hacer claridad sobre este punto, dígase, en primer término, que en materia penal las causales de casación están contempladas en el artículo 220 del estatuto procedimental, que en ellas el legislador describe los errores de juicio o de actividad procesal que pueden ser atacados por esta vía extraordinaria, y que son tres las que el citado artículo 220 consagra: a) Que la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial; b) Que la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación; y, c) Que la sentencia haya sido dictada en un juicio viciado de nulidad (art.220 C. de P. P.).
Ahora bien, en el proceso de sustentación del recurso, es requisito insustituible el señalamiento y desarrollo de la causal en la cual el actor apoya la impugnación, pues, de no hacerse, el escrito queda reducido a un alegato de instancia. La simple indicación del desacierto judicial, sin expresión de la causal que se configura, en manera alguna constituye fundamento de la impugnación. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, al precisar los requisitos formales mínimos requeridos para la admisión de la demanda, así lo exige en su numeral 3º, y el artículo 226 ibidem dispone que la impugnación se declare desierta cuando estos requerimientos no se cumplan.
En el presente caso, la actora depreca el reconocimiento de una eximente de responsabilidad, sin precisar ni desarrollar la causal de casación invocada, concepto este que, como se dejó visto, confunde con los motivos de inculpabilidad previstos en el artículo 40 del Código Penal. Además de ello, en su escrito, se limita a enfrentar su personal criterio con el del sentenciador en relación con el mérito probatorio de algunos medios, olvidándose que el error en casación no surge de las posibles diferencias de esta confrontación personal sino de la disconformidad entre lo declarado en la sentencia y la voluntad efectiva de la ley.
Por lo demás, si la recurrente pretendía denunciar el desconocimiento de una causal de inculpabilidad, no debió alegar, como lo hace, atentado al debido proceso, sino escoger como vía de ataque la causal primera, bien por violación directa, ora por violación indirecta, toda vez que el error que se habría presentado sería de juicio no de actividad procesal.
Estas inconsistencias de orden formal y técnico muestran con claridad que la demanda no cumple las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibidem, se la rechazará y, consecuencialmente, se declarará desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ANGEL GABRIEL DIAZ.
En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar.
SECRETARIA � Rad.10104. Casación. Angel Gabriel Díaz.- � Rad.10104. Casación. Angel Gabriel Díaz.- �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�