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CAM12840Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: La Juez 19 Penal del Circuito de Medellín le solicitó al Tribunal Superior del mismo lugar el cambio de radicación del proceso por homicidio, adelantado en contra de ALVARO ANTONIO BURGOS URIBE.

Dicha Corporación planteó la conveniencia de realizar el cambio a otro distrito judicial, por lo que remitió la petición a la Sala, de conformidad con el último inciso del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. Tal es el tema objeto del presente pronunciamiento. Antecedentes: El 26 de noviembre de 1996 se dio comienzo a la audiencia pública en el mencionado proceso, oportunidad en la cual la Fiscalía pidió condenar al procesado y el apoderado de la parte civil inició su intervención. Durante las siguientes tres sesiones que prolongaron el acto procesal, llevadas a cabo los días 29 de noviembre de 1996, enero 14 y enero 17 de 1997, intervinieron el vocero y el defensor del acusado.

Siempre estuvo presente la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante oficio de enero 14 le comunicó al Jefe de la Unidad a la cual se encuentra adscrita, que al finalizar la sesión de ese día la abordó una persona desconocida y le comentó que en el instante mismo que ella hizo una interpelación al defensor, un individuo que se encontraba entre el público asistente al acto expresó “que la próxima muerta iba a ser esa Fiscal”.

El Jefe de la Unidad pidió de inmediato la intervención del Cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía con el fin de identificar a los autores de las amenazas. Los funcionarios a los cuales les fue encomendada la misión se hicieron presentes en la última sesión de la audiencia pública, requisaron e identificaron a los asistentes al acto y rindieron el informe 082 de enero 17 pasado.

Se resaltan los siguientes apartes: “Es de anotar que el investigador que se encontraba dentro de la diligencia de audiencia pública observó que el señor JOHN JAIRO OLAYA ORREGO, tomó una fotografía a los presentes, la cámara fotográfica la tenía ubicada sobre la correa, cuando llegamos al lugar de los hechos el investigador nos informó lo sucedido y procedimos al decomiso temporal de la cámara y decomiso total del rollo fotográfico para efectos de la investigación, el cual se anexa con el acta firmada por el portador como entrega voluntaria de dicho rollo.

“Se observó también, que dentro de la diligencia de la audiencia había un funcionario de la Fiscalía al parecer muy cercano a la familia que estuvo presente durante la audiencia. “Por comentarios encontrados por algunos funcionarios del despacho del Juzgado 19 Penal del Circuito, en varias ocasiones se vieron las mismas personas, concretamente quien portaba la cámara fotográfica, pero sin que pueda asegurar que la haya usado en las otras sesiones de la audiencia. “Se procedió a revelar el rollo, pero la cámara presenta fallas técnicas, es decir, tiene bueno el mecanismo de la cinta pero no toma fotografías; por consiguiente salió sin exposición alguna”.

Dicho informe, junto con otro del 27 de enero, en el cual se relacionan las personas asistentes a la sesión del 17 de enero, el motivo de su presencia en el lugar y sus datos personales, los remitió el Jefe de la Unidad de Fiscalía a la Juez 19 Penal del Circuito, a través del oficio 011 de enero 30. Al día siguiente la funcionaria expidió la solicitud de cambio de radicación, dirigida al Tribunal Superior de Medellín. Mencionó como fundamentos de la misma la circunstancia que se le presentó a la Fiscal Seccional y, además, los siguientes hechos: 1.

Que JOHN JAIRO OLAYA ORREGO, quien portaba la cámara fotográfica, fue compañero de celda del procesado, lo cual se supo por la propia manifestación de éste. Adicionalmente, como consta en el informe de la Policía Judicial, “tiene antecedentes judiciales en Bellavista por tentativa de extorsión y trabaja con su hermano ALBEIRO OLAYA como investigador privado”. 2.

“El desaparecimiento intempestivo de dos de los testigos de cargos contra el señor ALVARO ANTONIO BURGOS URIBE, señores JESUS ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ y HENRY HUMBERTO PALACIO RUIZ”. Al respecto invocó una constancia del citador del Juzgado según la cual al averiguar por los testigos, cuya convocatoria a la audiencia pública había sido dispuesta, se le informó “ que habían desaparecido del barrio desde que comparecieron a atestiguar en este proceso”. 3.

La renuncia prematura del primer abogado representante de la parte civil “ acerca de la cual se supo más tarde y de ello hay constancias procesales, había obedecido a amenazas”. 4. El sorpresivo abandono del segundo apoderado de la parte civil, quien no finalizó su participación en la audiencia pública. Remitió un escrito al despacho judicial manifestando que daba por terminada su intervención y que continuara la vista pública sin su presencia. Dice la funcionaria que, extraproceso, se supo que esa decisión obedeció a serias amenazas. 5.

La presencia en el Juzgado el 17 de enero de 1997 del empleado de la Fiscalía LUIS FERNANDO BUITRAGO, amigo de la familia del inculpado, quien fue a preguntar acerca de la incidencia de tal despacho en el operativo realizado el mismo día por el Cuerpo Técnico de Investigación. A continuación la conclusión de la Juez Penal del Circuito: “ no se trata de un proceso cuyo desenvolvimiento hubiese estado desprovisto de situaciones molestas y anómalas para quienes hemos intervenido en razón de las funciones de manera honesta y recta.

Se ha intimidado y atacado la actividad de los sujetos procesales intervinientes. Leáse además detenidamente el ataque frontal que de los mismos se hace dentro de la audiencia pública, amén de las directas amenazas contra la señora Fiscal, que ameritó la investigación del C.T.I., aunándose a ello el retiro inesperado en su intervención de la parte civil”.

Lo anterior es el fundamento de la petición de cambio de radicación del proceso “ a fin de que sea decidido el caso por funcionarios ajenos al adelantamiento del mismo. La independencia del fallador se vería vulnerada, como vulnerada lo fue la intervención de otros sujetos procesales ”, culmina la Juez. El 10 de febrero de 1997 el Tribunal Superior de Medellín, sobre la base de que la tranquilidad necesaria para el proferimiento de una sentencia imparcial fue afectada en la juez, estimó pertinente el cambio de radicación. Sin embargo, consideró conveniente que la asignación del caso se hiciera a otro distrito judicial pues “la misma zozobra para producir el fallo” confluiría en cualquiera de los juzgadores de primera instancia pertenecientes a los municipios que conforman ese Tribunal.

De ahí que haya remitido el proceso a la Corte para la determinación respectiva. Consideraciones de la Sala: Uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo. El principio de que el juzgamiento debe tener ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia, no es absoluto.

El mismo puede variarse cuando en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. Tales circunstancias previstas taxativamente por el legislador deben ser externas al juzgador, no subjetivas, y poseer la virtud de generar un ambiente territorial inadecuado para el juzgamiento.

Sólo cuando ello suceda, cuando se demuestre que en un sitio la justicia no se encuentra en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia, opera la excepción. En el presente caso no cree la Sala en la procedencia del cambio de radicación a otro distrito judicial. Cierto que han tenido ocurrencia una serie de eventualidades molestas y tensionantes, pero las mismas carecen de la magnitud suficiente para sostener que la administración de justicia en el Distrito Judicial de Medellín no va a contar con la imparcialidad ni la independencia necesarias para proferir la sentencia a que haya lugar.

Que los sujetos procesales, incluida la Fiscal del caso, hayan sido intimidados de alguna manera, es cierto que genera cierta zozobra en el fallador. Pero a partir de dichos actos de presión cuestionables, no es derivable que se encuentre expuesta la rectitud y la eficacia de los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Ni siquiera tal situación la mencionó la Juez del proceso.

Adujo simplemente que la independencia del juzgador “se vería vulnerada, como vulnerada lo fue la intervención de otros sujetos procesales”, con lo que significó, quizás, cierto temor para juzgar el caso, pero no la existencia de un ambiente de tal forma enrarecido que exponga la rectitud de la administración de justicia en el lugar natural del juzgamiento.

La función de administrar justicia no es ajena a las presiones. Estas son de su naturaleza y en esa dimensión el Juez debe cumplir con su misión. Ideal que las condiciones materiales que constituyen el entorno de sus pronunciamientos se le ofrecieran como un escenario aséptico y que su única tensión fuera acertar en la solución del caso. Pero así no es la realidad.

En ésta el funcionario judicial ve riesgos, se representa temores, eventualmente se ve asediado por la fuerza de la opinión pública y por las mismas expectativas de justicia de una sociedad perpleja ante el conflicto social. Esas circunstancias son por lo tanto implícitas a su función y de ahí que el hecho de administrar justicia sea complejo y exigente.

Por tal razón, sólo cuando las mismas trascienden ese límite de manejo, cuando se concretan en hechos externos al juzgador que hacen un ambiente territorial impropio, que pueda afectar su independencia e imparcialidad, procede el cambio de radicación del proceso. En el presente caso, de las circunstancias expuestas por la señora Juez 19 Penal del Circuito, no es colegible que los principios anotados puedan resultar afectados en todo el territorio del Distrito Judicial de Medellín, por lo que la Sala no dispondrá el cambio de radicación que el Tribunal Superior estimó conveniente realizar.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a dicha Corporación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve:

1. NO ACCEDER a cambiar de radicación el proceso seguido por homicidio en contra de ALVARO ANTONIO BURGOS URIBE. 2. Devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Cambio de radicación 12840 Alvaro Antonio Burgos Uribe �PÁGINA � �PÁGINA �9� Cambio de radicación 12840 Alvaro Antonio Burgos Uribe