Micelio
CAM10049Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 002 Santa Fe de Bogotá D.C., enero dieciocho de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S De plano decide la Sala la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena de Indias, en contra de Nohemy Cantillo Dager y otros, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad, impetrada por el doctor Hernando Rico Avendaño apoderado sustituto de la parte civil.

A N T E C E D E N T E S 1o. El Gerente del Banco del Estado Sucursal Bocagrande, puso en conocimiento de la Fiscalía la existencia de una serie de operaciones irregulares que llevaron a la entidad crediticia a ser defraudada en más de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000). Por estos hechos la Fiscalía DIECISIETE de Cartagena profirió resolución de acusación en contra de Nohemí Cantillo Dager, Carmen del Rosario Carrasquilla Castro, Luz María del Carmen Gulfo Puello, Abraham Estaritá Marrugo y César Olimpo Jaraba Garay como coautores de los delitos de peculado por apropiación en concurso con Falsedad Ideológica en documento público y falsedad por ocultación. Acusó igualmente a Clara Milena Marín Zamora, David Ricardo Iglesias Carmen Acosta Marriaga, Fabio Orlando Marín Monsalve, José Luis Narváez Vásquez, Argenida María Julio Vda. de Romero, Carlos Alberto Arias Arias, Riquelio Arias Arias, Blanca Inés Vásquez Zapata, Yolanda Cecilia Uribe Palacios, Gustavo Uribe Arango, Luz Marina Rojas y Ricardo Jara Olivera como cómplices de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público y a Enrique Serafín Flórez N., Alvaro Cabarcas Romero y Carmelo de Jesús de Galezo Rodríguez, por el delito de prevaricato por omisión. 2.- Repartida la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito, por auto del 21 de septiembre de 1994, la Juez se declaró impedida para seguir conociendo del proceso fundamentada en la causal 5a. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 de la ley 81 de 1993. 3.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito avocó conocimiento, por considerar que se encontraban acreditadas las razones para el impedimento.

Así mismo, mediante auto del 27 de septiembre de 1994 se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, planteando la causal segunda del artículo 15 de la ley 81 de 1993 por ser deudor de un defensor a quien le compra joyas; impedimento que no fue aceptado por el Juez Séptimo, a cuyo favor se pronunció el Tribunal. 4.- El apoderado de la parte civil dirige un escrito al Juzgado Sexto Penal del Circuito solicitando el cambio de radicación del proceso, al estimar que es fundamental el trámite en otro Distrito Judicial, ajeno a factores de amistad o de parcialidad donde se adelanta el proceso.

Si se tiene en cuenta que los procesados son de status medio o alto, cuyos abogados tienen vínculos con el aparato judicial, impidiendo que la justicia sea imparcial para juzgar a tan alto número de procesados, y los que se hallan detenidos no permanecen en el centro de reclusión. El memorialista afirma: " Es de nuestro conocimiento la multiplicidad y variedad de relaciones de todo tipo, existente entre los diferentes sujetos procesales, entre jueces y los abogados la Juez 5a. se declaró impedida por amistad manifiesta con una (sic) de los apoderados de los procesados, siendo el proceso enviado al Juzgado Sexto donde el titular del despacho se declaró impedido igualmente, argumentando tener relaciones comerciales con uno de los procesados, habiendo sido rechazado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito ".

Concluye que el ambiente de la ciudad de Cartagena o del Departamento de Bolívar es impropio para el juzgamiento de los procesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o.- De acuerdo con lo establecido en el numeral 8o. del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para resolver sobre el cambio de radicación demandado, pues el peticionario pretende que se ordene el traslado del proceso para fuera del Departamento de Bolivar, preferencialmente al Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. 2o.- La solicitud no se acompaña de pruebas que demuestren la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83 del estatuto procesal.

Sobre lo alegado se responde lo siguiente: El hecho de que se aceptara el impedimento manifestado por la Juez que inicialmente conoció del proceso, y que el funcionario que seguía en turno hiciera sin éxito manifestación similar por tener relaciones comerciales con uno de los procesados, no es suficiente razón para concluir que en ese Distrito Judicial no existe garantía de que el juicio se adelantará de manera imparcial, pues precisamente la institución de los impedimentos y recusaciones está creada para evitar que en el diligenciamiento intervengan personas que tengan algún motivo que no les permita actuar con independencia e imparcialidad.

El cambio de radicación opera cuando circunstancias externas impiden que los jueces de un determinado lugar puedan actuar sin presiones y con la tranquilidad que requiere el proferimiento de un fallo imparcial, situación muy diferente a la planteada por el peticionario, ya que lo que cuestiona es la capacidad subjetiva de los jueces de Cartagena para fallar libremente, por los vínculos que tienen con los abogados, problema que se enmarca, siempre y cuando se individualice, en el ámbito de los impedimentos y recusaciones, no entre los motivos que determinan el traslado del proceso a otro distrito.

Esta excepcional figura del cambio de radicación no opera cuando es posible que otro Juez del mismo territorio asuma el el conocimiento del asunto, sin que la imparcialidad para fallar se vea afectada. Tampoco es de recibo que la solicitud se en simples especulaciones indemostradas del actor, pues como lo dispone el artículo 85 del procedimiento penal, la petición debe ir acompañada de las pruebas que acrediten el motivo que se aduce. 3o.- De otra parte, la afirmación de que los detenidos no permanecen en el centro de reclusión, no sirve de fundamento a la pretensión del memorialista si amerita que se ponga en conocimiento del Director del INPEC para la averiguación correspondiente, por lo tanto se compulsarán las copias pertinentes.

Lo dicho es suficiente para que se niegue la petición formulada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado. Por la secretaría expídanse las copias referidas en la parte motiva. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M CARLOS E. GORDILLO LOMBANA Secretario � Cambio Radicación 10049 Nohemí Cantillo Bager � Cambio Radicación 10049 Nohemí Cantillo Bager �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�