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CADENA DE CUSTODIA 28628(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 28628. Nelson Monroy Cifuentes. Casación Número 28628. Nelson Monroy Cifuentes. Proceso No 28628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 61 Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil nueve. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Nelson Monroy Cifuentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, el 26 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, que lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 16 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS En las horas de la noche del 10 de julio de 2003, a la altura del Corregimiento de Paiva, por la vía a San Onofre (Sucre), unidades de la policía de carreteras detuvieron el vehículo tractocamión de placas SRE-302, conducido por Nelson Monroy Cifuentes, con el fin de revisar los documentos del conductor, del vehículo y de la carga que transportaba, encontrando inconsistencias en la ruta de origen.

El día siguiente (11 de julio) solicitaron a las empresas información sobre la mercancía transportada, recibiendo respuesta en el sentido de que los manifiestos y facturas exhibidas no guardaban correspondencia con sus originales. En vista de esta situación, decidieron revisar la carga y encontraron camuflados en su interior mil paquetes, cada uno de un kilogramo aproximadamente, que contenían cocaína.

El hallazgo tuvo lugar el día doce.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Nelson Monroy Cifuentes, y el 23 de febrero de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:2]. [2: Folios 19,22,24,191 del cuaderno original 1 y 50-62 del cuaderno 2.] 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005, condenó a Nelson Monroy Cifuentes a la pena principal de 16 años de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena aflictiva, como autor responsable del delito imputado en la acusación[footnoteRef:3]. [3: Folios 179-193 del cuaderno original 3.] 3.

El defensor del procesado y la fiscal del caso apelaron este fallo para pedir la absolución, por considerar que no existía prueba de su responsabilidad, pero el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, mediante el suyo de 26 abril de 2007 lo confirmó integralmente.[footnoteRef:4] [4: Folios 6-18 del cuaderno del Tribunal.] DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presentó el demandante contra la sentencia. La Sala con auto del 23 de enero de 2008 admitió únicamente el cargo principal.

Cargo admitido: Acusa el fallo de violar en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de, (i) el informe de incautación de la sustancia controlada, (ii) la diligencia de pesaje, toma de muestras y destrucción de la misma, y (iii) el dictamen al que se la sometió por expertos de Medicina Legal y por la Sección de Criminalística del CTI, pruebas todas a las que los juzgadores les otorgaron crédito, no obstante, dice el demandante, adolece de vicios en su incorporación. En relación con el informe de incautación, mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de turno la sustancia, asegura que este procedimiento no se adelantó “ con los requisitos legales, esto es con el diseño y aplicación del sistema de cadena de custodia, el cual está fundamentado en el principio universal de la autenticidad de los elementos físicos materia de prueba, que le permitan garantizar y demostrar que se han aplicado los procedimientos para asegurar las condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad, continuidad y registro de los mismos”.

Por tanto, concluye, el referido informe carece de las formalidades legales que debía cumplir, porque resultaba de rigor determinar que todos los elementos puestos a disposición de la Fiscalía se sujetaron a la observancia de la cadena de custodia, y como esto no lo comprende el referido informe, ha de entenderse que no satisface los requisitos legales, de manera que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de legalidad al otorgarle mérito a esta prueba.

En relación con la diligencia de identificación, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia, sostiene que del contenido del acta se puede inferir que la diligencia se llevó a cabo en las dependencias del Comando de Policía Bolívar el 12 de julio de 2003, y que recayó sobre una sustancia hallada “en una tracto mula de placas SER-302, Mac, modelo 1998, color rojo”, pero que el vehículo que conducía el procesado no tenía la placas “SER-302”, sino la placa “SRE-302”, y que la carpeta de este último no se allegó al proceso.

Agrega que en la referida diligencia se dejó registrado que la sustancia fue puesta a disposición de la Fiscalía por parte del Comandante de la Policía de Carreteras, Capitán Diego Alejandro Vásquez Rojas, sin que aparezca que en relación con ella se haya observado la cadena de custodia, pues no se estableció en qué momento el Capitán se convirtió en su custodio.

Entiende, además, que se presenta un grave error porque en la diligencia de identificación, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia, “no se tiene de presente acta alguna de la prueba de campo señalada en el artículo 78 de la ley 30 de 1986, la cual era un imposible que apareciera, ante la inexistencia de la misma”, porque de acuerdo con la declaración del Subintendente de la Policía Wilson Villadiego Castaño, no se elaboró acta alguna.

Insiste en que la referida prueba no se sujetó a lo dispuesto en el manual de procedimientos para cadena de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 de la ley 600 de 2000, reglamentado a través de la resolución 1890 de 2002, “cuyo manual fue liderado por la misma Fiscalía, en concurso con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”.

En relación con los dictámenes periciales, realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigaciones Laboratorios LACIBI, sostiene que para el primero de ellos se enviaron dieciséis (16) muestras, que aparecen entregadas el 3 de octubre de 2003, siendo recibidas por Rodolfo Jiménez, y presentadas al laboratorio forense por Martha Lucía Villar Cristancho.

Y para el segundo, se remitieron igual número de muestras, que fueron numeradas del 1 al 16. Reproduce el contenido de los artículos 288 y 299 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que en el presente caso no se está frente a irregularidades menores, sino ante una clara inobservancia de la cadena de custodia, desde el momento del hallazgo de la sustancia en el parqueadero La Troncal, donde se bajaron todos los bultos que contenían la sustancia y se practicó prueba de campo sin elaborar acta, pues se desconoce quiénes actuaron como custodios en el traslado del estupefaciente al Comando de Policía de Cartagena, así como la razón por la cual sólo hasta el 2 de octubre aparecen siendo enviadas las muestras a los dos laboratorios, después de haber transcurrido casi tres meses.

En el expediente existe constancia de que las muestras fueron enviadas por un señor Antonio Salim Guerra Torres, con los rótulos 22182 y 22183, donde aparece el nombre del mensajero, es decir de quien entregó y recibió, pero el distintivo es una parte mínima de lo que debe cumplir la cadena de custodia. El señor Guerra Torres aparece enviando las muestras tres meses después de tomadas, sin que se sepa quién le hizo entrega de ellas, y bajo qué acta, ni en qué condiciones de seguridad permaneció en el lugar.

Como normas violadas cita los artículos 78 y 79 de la ley 30 de 1986, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal y 376 numeral tercero del Código Penal. Con la admisión de la demanda por este cargo se ordenó correr traslado al Procurador Delegado a fin de que rindiera el concepto pertinente, a lo cual se procedió el 1º de febrero de 2008.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal el 30 de enero de 2009 solicitó a la Corporación no casar el fallo recurrido, por las razones que de la siguiente manera sintetiza en su concepto, “En consecuencia, los tres errores que pretende en (sic) censor y que deduce de las pruebas que comportan la incautación, el acta de pesaje y destrucción, así como de las experticias técnicas, en las que echa de menos la cadena de custodia, no acredita que se haya mutado el contenido de los paquetes hallados en la tracto mula MACK color rojo, de placa SRE-302 de Facatativa.

Lo cual además consta en el registro fotográfico (fl. 117 y siguientes de la foliatura), como en el video que observó en la vista pública el mismo defensor que hoy recurre en casación. Censor que por demás manifiesta en el curso de la demanda que: ‘ la proyección de dicho video lo único que demuestra es la enorme manipulación que del cargamento que trasportara el procesado en el automotor se ejecutó por decenas de policías ’ y a renglón anterior había sostenido ‘ que el lugar donde duró el vehículo inmovilizado que conducía el procesado NELSON MONROY CIFUENTES, era un campo abierto, sin ningún tipo de custodia, y donde permaneció fuera de la esfera de la tenencia y cuidado de dicho ciudadano… desde el jueves 10… ’ prosigue la Delegada, hasta el día 12 de julio de 2003, cuando no se habían descubierto los elementos materia del delito de narcotráfico.

Momento a partir del cual se debía iniciar la cadena de custodia como en efecto aconteció; pues ni más ni menos, que nos encontramos ante un típico hallazgo casual, en tanto que prima facie se estaba frente a un posible delito de falsedad que novó el objeto de la investigación al de narcotráfico, conforme lo entendió la Fiscalía Especializada en su momento, teniendo en cuenta además los sello y demás (sic) elementos que le fueron encontrados al conductor MONROY entre sus pertenencias.” CONSIDERACIONES De manera constante la Corte ha señalado que en los eventos de error de derecho por falso juicio de legalidad, la impugnación no queda satisfecha con la simple enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que en el demandante recae la carga procesal de acreditar que el juzgador en el examen probatorio otorgó validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales y que los mismos fueron determinantes del fallo impugnado.

Además, precisa también la jurisprudencia de la Sala, que aparezca demostrado el cargo por falso juicio de legalidad no significa que las pretensiones del recurrente, de manera inexorable, deban salir avante, pues para quebrar la estructura de la sentencia se precisa adicionalmente que la prueba ilegalmente aportada sea el pilar sobre el cual se sustente el fallo, es decir, que los medios de convicción que subsistan no sean suficientes para respaldar la decisión.[footnoteRef:5] [5: Ver Auto del 11-05-05 Rad. 23230 y Sentencia del 30-06-05 Rad. 22779.] En el presente caso el censor alega la existencia de tres errores en los que recaería el falso juicio de legalidad que propone, referidos al procedimiento de cadena de custodia y a las formalidades que lo caracterizan.

La cadena de custodia puede definirse como el conjunto de medidas diseñadas con el fin de preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física, que pueden conducir a la demostración de una eventual conducta punible y la responsabilidad del procesado; también como el mecanismo que asegura que aquellos no hayan sido alterados o cambiados por otros, al momento de practicar sobre ellos una pericia o un reconocimiento, asimismo, para asegurar su poder demostrativo.

El Manual de Procedimiento de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, numeral 7.1.1.1, expedido en el año 2004, señala que “Es la actividad que se adelanta para garantizar el aseguramiento o protección del lugar de los hechos con ocasión de una posible conducta punible, a fin de evitar la pérdida o alteración de los elementos materiales de prueba o evidencia física.” La doctrina considera que se trata de un documento escrito en donde quedan reflejadas las incidencias de una prueba y tiene como propósito demostrar que los objetos analizados, en cualquier tiempo, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos.[footnoteRef:6] [6: Por ejemplo, Angulo González, Rubén Darío. Cadena de Custodia en Criminalística.

Segunda Ed. Bogotá 2007.] En el derecho comparado se le define como “… un medio de autenticación de evidencia demostrativa que no es susceptible de ser identificada por su apariencia externa ni susceptible de ser marcada. Se trata de establecer la ‘ mismidad ’ requerida, esto es que la evidencia ofrecida es la misma que el proponente sostiene que es, acreditando su custodia o paradero desde su vínculo con los hechos en controversia (por ejemplo, la ocupación de la droga de un acusado por parte de un agente) hasta su presentación en evidencia. La cadena está compuesta por los eslabones en la custodia, y cada eslabón debe incluir el momento de custodia, de quién se recibió la evidencia y a quién se le pasó, y las medidas tomadas para asegurar la integridad de la evidencia y evitar que se intervenga con ella o se altere.”[footnoteRef:7] [7: Chiesa, Ernesto.

Tratado de Derecho Probatorio T. II pág. 926.] Los elementos a los cuales se refieren las anteriores definiciones, aparecen consignados en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal a través del cual se tramitó el presente asunto (L. 600/00). Veamos: “ARTICULO 288. CADENA DE CUSTODIA. Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.

La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los avances científicos y técnicos.[footnoteRef:8] [8: El Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 1890 del 5 de noviembre de 2005, la cual comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2004, según se dispuso en el artículo 17.]

ARTICULO 289. CONSTANCIA. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre: 1. La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados con el caso, incluido el cadáver, y 2.

La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado.” Y, en lo que tiene que ver en concreto con el hallazgo de narcóticos, el artículo 78 de la Ley 30 de 1986 señalaba: “Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella inmediatamente la correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejara constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público.

Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen.” Las disposiciones y conceptos anotados, de los que fluye el propósito genuino de la cadena de custodia como método destinado a asegurar la autenticidad o identidad de un elemento material de prueba, trasmitiendo la certeza de que se trata del mismo recogido en la actuación, permiten afirmar que el error de derecho denunciado por el actor no cobra existencia en la especie analizada.

Sostiene el demandante que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, a través de un falso juicio de legalidad, porque el sentenciador para demostrar la materialidad del delito de tráfico de estupefacientes atribuido al procesado, confirió valor probatorio al informe de incautación de la sustancia, a la diligencia de pesaje y destrucción, así como a los exámenes de laboratorio con los cuales se corroboró que se trataba de cocaína, desatendiendo el hecho de que estas pruebas se presentaron a la actuación sin el cumplimiento de las formalidades legales.

No obstante, omite precisar cuáles fueron las formalidades omitidas y de qué manera se afectó la verdad en el proceso. Sobre el punto, con ocasión del hallazgo de la sustancia ilícita en el camión conducido por el procesado (cerca de una tonelada de cocaína), las autoridades elaboraron diversos documentos que dan cuenta del suceso. De manera inicial obra el oficio 549 del 12 de julio de 2003 (sobre el cual el actor centra todas las críticas del primer error propuesto en la censura), con el que el Comandante de Policía de Carreteras Bolívar, dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de turno al procesado Monroy Cifuentes, el vehículo que conducía y la carga de cocaína y de alimento para ganado que en éste transportaba.

En dicho documento se informa que la Policía de Carreteras de Bolívar, estableció que el procesado portaba documentación falsa de la transportación que realizaba con destino a Cartagena y, además, que modificó la ruta previamente establecida, razón por la cual se dispuso la inmovilización del automotor. De igual modo, señala que al revisar en detalle la carga se advirtió la existencia de varios bultos con paquetes cuya apariencia permitía suponer que se trataba de alcaloides.

En segundo lugar, obra el informe de la incautación del estupefaciente suscrito por el Subintendente Luis Enrique Gaitán, Funcionario de Policía Judicial Antinarcóticos. El documento detalla el procedimiento seguido desde la retención del vehículo que conducía el procesado hasta el hallazgo de la cocaína por parte de la Policía de Carreteras, momento en el cual suspendieron las operaciones en espera del fiscal competente, de la Policía Judicial y del Delegado del Ministerio Público.[footnoteRef:9] [9: Fols. 10 a 12 c. 1] Según se lee en el informe la Policía de Carreteras dejó a disposición de la fiscal especializada asignada al caso, 42 bultos de una sustancia que de manera preliminar se identificó como cocaína, cargamento que por razones de seguridad fue trasladado a las instalaciones del Comando de Policía de Bolívar.

El documento precisa que “Para mayor ilustración de su despacho me permito allegar una cinta de video en formato VHS donde se registraron los eventos desde el mismo instante en que llegamos al sitio grabando todo el procedimiento de descargue y hallazgo de los bultos de la Droga en total 42 y en general la inspección de toda la carga y luego el traslado de la droga a las instalaciones del Comando de Policía Bolívar.”[footnoteRef:10] [10: Fol. 12] Por último, obra el acta de ‘inspección judicial, pesaje, toma de muestra de identificación preliminar homologada y destrucción de una sustancia’;[footnoteRef:11] en la que se identifica plenamente a los funcionarios que intervinieron (la fiscal instructora, la Delegada del Ministerio Público, el Comandante de Policía de Carreteras, el perito PIPH del CTI, y el técnico judicial) y se describe detalladamente el procedimiento empleado para alcanzar los objetivos de la diligencia. [11: Fol. 22] Atendiendo el contenido de estos documentos que detallan la forma como se descubrió la importante cantidad de estupefaciente en poder del procesado y el procedimiento que se siguió para asegurar la identidad, integridad y preservación de los elementos y muestras recaudadas, se descarta el error de derecho al que alude el demandante, ya que las evidencias enunciadas fueron allegadas bajo los parámetros legales señaladas en el artículo 288 del Código de Procedimiento penal, de donde surge legítimo que el sentenciador las apreciara en orden a verificar los presupuestos probatorios exigidos para proferir sentencia condenatoria, en concreto, el relacionado con la existencia de la prueba que conduzca a establecer la certeza de la materialidad de la conducta.

La resolución 1890 de 2002 que con insistencia cita el recurrente, comenzó a regir el 1º de enero de 2004, con posterioridad al cumplimiento de los actos procesales cuestionados en la demanda. Por consiguiente, el procedimiento de cadena de custodia debía atender las previsiones generales contenidas en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto ocurrió en la presente actuación, pues se adelantaron medidas tendientes a garantizar la autenticidad e identidad de los elementos materiales recaudados en el sitio de los hechos, el procedimiento comenzó donde fueron encontrados, se tiene plena identificación de los servidores públicos que intervinieron en su desarrollo y, por sobre todo, no existen elementos de juicio que fundadamente permitan inferir que la integridad de los elementos de pruebas sometidos a cadena de custodia hubiere sido alterada.

En vano porfía el actor en que sí hubo tal alteración al referir que, de acuerdo con el acta de pesaje y toma de muestras, la sustancia ilícita se incautó en el vehículo de placas SER-302, cuando lo demostrado es que Monroy Cifuentes conducía el camión SRE-302; porque ese dato lo único que revela es un error mecanográfico de la persona que digitó el documento, pero no un yerro atribuible al sentenciador, el cual cobraría existencia si las pruebas de la actuación demostraran que el automotor del acusado era diferente al camión donde se encontró la sustancia ilícita y, sin embargo, se lo condenó contrariando esa realidad probatoria.

Mas si así hubiere ocurrido, conforme precisó el Procurador Delegado, no estaríamos en presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad sino frente a uno de hecho (falso juicio de identidad) por distorsión del contenido material de las evidencias. En el expediente resulta absolutamente claro que el estupefaciente fue hallado en el automotor conducido por el procesado, conforme lo acreditan los documentos referidos, el álbum fotográfico obtenido en la diligencia de pesaje, toma de muestra y destrucción de la sustancia[footnoteRef:12], y en la indagatoria rendida por el señor Monroy Cifuentes en la cual precisó que se trataba de una tracto mula “… modelo 98, que está en perfecto estado, que es roja, es una Mack, de placas SRE 302 ”[footnoteRef:13]; todo lo cual conduce a reiterar que la materialidad de la conducta punible aparece demostrada mediante pruebas legalmente aportadas al proceso. [12: Fols.117 a 122] [13: Fols. 28 y 29] Para finalizar, el actor extiende el ataque a los exámenes de laboratorio realizados por Medicina Legal y por la Sección de Criminalística del CTI-LABICI, porque, según sostiene, carecen del registro de cadena de custodia y porque se presentó un retrazo de cerca de tres meses para allegar los resultados a la actuación. El concepto de registro (historia clara, necesaria y detallada de un evento) aplicado a la cadena de custodia, implica la descripción del traslado de la evidencia o la entrega de ésta de un sitio a otro.[footnoteRef:14] [14: El artículo 10 de la Resolución 1890 de 2002 establecía: “Se entenderá por Registro de Cadena de Custodia, la historia clara, necesaria y detallada de cada traspaso de la evidencia y traslado de la misma de un sitio a otro, según las normas establecidas en la presente resolución, las contempladas en los protocolos, manuales de procesos y procedimientos internos de las Instituciones a las que pertenezcan los custodios, disposiciones del Consejo Nacional de Policía Judicial y las demás que la ley consagre al respecto.”] En esa medida, el acta de inspección judicial, pesaje, toma de muestra, prueba de identificación preliminar homologada y destrucción de la sustancia relacionada en la actuación, pone de presente que el perito PIPH[footnoteRef:15] del Cuerpo Técnico de Investigaciones, adelantó la prueba de campo y recolectó 32 muestras, cada una de 3 gramos aproximadamente, las cuales embaló y rotuló para remitirlas a los laboratorios indicados con el fin de establecer la identificación plena de la sustancia y confirmar el resultado obtenido en forma preliminar.[footnoteRef:16] [15: Prueba de identificación preliminar homologada. ] [16: Fols. 22 y 23] A medicina Legal fueron enviadas 16 muestras según se observa en el documento que contiene el resultado del análisis químico practicado por esa entidad.[footnoteRef:17] Las porciones de la sustancia, también se advierte, fueron remitidas mediante oficio 1211 del 2 de octubre de 2003 y corresponden al radicado 122907, es decir, al sumario adelantado por la Fiscalía 4ª Especializada en contra de Nelson Monroy Cifuentes y en todas se estableció que se trataba de cocaína. [17: Análisis No. 2155-GQF-RN-2003-EST.] El análisis sobre las muestras remitidas al Laboratorio de Investigación Criminalística del CTI, corroboró también que correspondía a cocaína.

Según el documento que resume el estudio,[footnoteRef:18] fueron entregados a esa dependencia mediante oficio 1204 del 2 de octubre de 2003 por la oficina del Jefe de Sección Criminalística, con referencia al sumario 122907 en el que aparece como sindicado el señor Monroy Cifuentes, y que los elementos bajo estudio permanecieron en custodia desde que fueron recibidos en la entidad. [18: Fols. 258 a 260] Los datos consignados en estos documentos y en todos los demás que se elaboraron con ocasión de la incautación del alcaloide al procesado, detallan los pasos que se siguieron y las medidas adoptadas por los funcionarios que intervinieron en la cadena de custodia empleada para asegurar la identidad e integridad de los elementos probatorios relacionados con la materialidad de la conducta en este asunto, lo cual desvirtúa la existencia del error que predica el demandante en torno al registro que la detalla y, por consiguiente, el falso juicio de legalidad que pregona.

Es cierto que desde la recolección de las muestras de la sustancia incautada, la realización del análisis en los laboratorios oficiales y la entrega de los resultados en el expediente, transcurrieron cerca de tres meses. Sin embargo, la Corte no advierte que esta circunstancia afecte la legalidad de las pruebas a las que se refiere la censura, ya que el actor no acreditó que las muestras hubieren sido alteradas, cambiadas o de alguna forma contaminadas.

Además, de conformidad con el acertado concepto del Procurador Delegado, si se diera en considerar que el yerro en realidad tuvo ocurrencia, la decisión atacada permanecería inalterable, porque atendiendo el principio de libertad probatoria (art. 237 C.P.P.) la materialidad de la infracción se demuestra en la actuación con otras evidencias como “… las declaraciones de los policiales que intervinieron en el procedimiento… de los oficiales que actuaron en el hallazgo y destrucción de la droga, entre ellos el comandante de Policía de Bolívar, el Comandante de la estación de carreteras… la funcionaria de la Fiscalía Especializada de turno, la representante de la Procuraduría General y el perito del CTI.

Quienes atestan bien con su firma ora con su declaración, sobre la forma en que se dieron los hallazgos y cómo se efectuó el procedimiento…”[footnoteRef:19] De igual modo, agrega la Corte, se cuenta con la indagatoria del señor Monroy Cifuentes en la cual no discutió la presencia de la cocaína en el camión sino que ignoraba que fuera parte de la carga objeto de transporte. [19: Fol. 46 c. Corte.] Por todo lo anterior, se insiste, el yerro que atribuye el censor a la sentencia carece de existencia y, por consiguiente, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia del 26 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, en contra de Nelson Monroy Cifuentes.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 21