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CA12935Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.35 (10-IV/97) Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario y discrecional de casación interpuesto por el defensor de los procesados CARLOS ALIRIO MARTINEZ CASTAÑEDA y AURA LIGIA CRUZ CRUZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 24 de enero del año en curso, que los condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 5.000 pesos, como coautores responsables del delito de abuso de confianza.

ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Eduardo Marín Amaya formuló denuncia penal contra los señores CARLOS ALIRIO MARTINEZ CASTAÑEDA y AURA LIGIA CRUZ CRUZ, haciéndole saber a la justicia que con éstos celebró un contrato de compraventa de las fincas "El Remanzo" y "El Silencio", así como también otro negocio jurídico relacionado con la participación al aumento de ganado que el vendedor dejara pastando en dichos terrenos. Del total de reses dejadas en depósito (cerca de 90), se logró establecer que 16 cabezas de ganado habrían sido enajenadas sin su consentimiento y en forma clandestina por los esposos Martínez Cruz.

Ampliada la denuncia y recepcionada diversa prueba testimonial y documental, se escuchó en indagatoria los imputados, resolviéndoseles la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de 100.000.oo pesos para cada uno, mediante resolución del 12 de mayo de 1.995. Al momento de calificar el mérito de las pruebas, la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados Municipales de Barrancabermeja, por proveído del 27 de febrero de 1.996 precluyó la investigación. Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó, para en su lugar proferir resolución acusatoria contra MARTINEZ CASTAÑEDA y CRUZ CRUZ por el delito de abuso de confianza.

Celebrada la audiencia pública, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1.996 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja condenó a los acusados a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de cinco mil pesos, como coautores responsables del delito de abuso de confianza agravado, determinación que al ser impugnada recibió absoluto respaldo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en fallo fechado el 24 de enero del año en curso.

Dentro del término legal y cuando se estaba surtiendo la notificación de la sentencia de segunda instancia, el apoderado de los procesados presentó escrito de interposición del recurso y "demanda de casación", el cual fue remitido ante la Corte por el Juez del Circuito a fin de que se estudie la viabilidad del recurso de casación discrecional.

Previa una "Breve reseña histórica", en donde se acopia la génesis del proceso, precisa el defensor que acude a la causal primera del art. 220 del C. de P.P., pues en su criterio la sentencia impugnada "es violatoria de la norma de derecho sustancial, por error en la interpretación de la prueba en general y en especial la prueba del señor ABRAHAM ALVARADO ROMERO".

Como alcance de la impugnación, afirma el actor que persigue que la Corte invalide la sentencia recurrida, para que en su lugar se afirme que la conducta de los procesados se ajusta a derecho. En estas condiciones, dice, no discute los hechos, sino las pruebas (art. 220.1 y 254 del C. de P.P.). Controvierte enseguida "el alcance" que le diera el Juzgado Tercero Penal del Circuito a la diversa prueba testimonial y principalmente a las declaraciones de Abraham Alvarado y Miguel Angel Contreras Fonseca.

Para el recurrente no está demostrado en el proceso uno de los elementos tipificantes del delito de abuso de confianza, cual es que el bien mueble fuera "AJENO", toda vez que sobre este hecho existen dudas. Sus representados, acota, en ningún momento han negado la venta de los vacunos, pero han explicado claramente que los semovientes eran de su propiedad.

Reproduce diversas citas de la prueba testimonial obrante en la actuación, así como de las indagatorias, coligiendo que "no existe la plena prueba ni siquiera para dictar resolución de acusaciones y menos para llegar a la etapa del juicio tampoco para dictar sentencia condenatoria como lo hizo el señor Juez". Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y que "al pronunciarse sobre un caso de tan particulares matices, proyecte criterio de luz sobre este delito de ABUSO DE CONFIANZA".

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 218 del Decreto 2700 de 1.991 autoriza a la Sala de Casación Penal de la Corte, para aceptar el recurso de casación de manera discrecional como mecanismo de impugnación de las sentencias que en segunda instancia profieran los juzgados penales del circuito o los tribunales superiores, siempre y cuando en este último evento el delito de que se trate no contemple sanción privativa de la libertad o ésta sea inferior a seis años de prisión, no se está liberando la casación de aquellos requisitos que le son comunes en su concepción ordinaria, sino que antes bien, como efecto de su naturaleza excepcional, la propia interposición del recurso se ha condicionado, además de aquéllos, al cumplimiento de algunas otras exigencias por medio de las cuales se debe acreditar o justificar su procedibilidad en estos casos. 2.

Así, la conceptualización que la Sala ha hecho de este novedoso instituto, ha permitido fijar aquellos requerimientos que le son propios y lo caracterizan, los que además son constantemente reiterados y que en términos generales pueden escindirse así: a) debe el impugnante fundamentar, así sea en forma sumaria y breve, cuáles son los motivos que sustentan la viabilidad del recurso, enunciando en forma clara y precisa las razones en que se apoya la necesidad de buscar un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales, y b) la remisión de los originales del expediente, a través de los cuales estudia la Sala si concurren los motivos aducidos como sustento para aceptar la casación excepcional en tales casos. 3.

No se exige, entonces, que el impugnante presente al momento de interponer el recurso extraordinario en estos supuestos, que al propio tiempo incluya el libelo correspondiente. La finalidad del escrito sustentatorio a que se ha hecho referencia, tiende a respaldar lógica y jurídicamente la real presencia de alguna de las dos referidas causas que hacen conducente la casación excepcional, huelga repetir: el desarrollo de la jurisprudencia en una específica y concreta temática que debe puntualizarse, o la necesidad de que la Corte se pronuncie con miras a salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales que se reputan quebrantadas. 4.

Entonces, no puede confundirse este requisito que debe cumplir el recurrente, consistente en respaldar el objeto de su inconformidad y explicar fundamentadamente el origen de su discrepancia con la sentencia dentro de los referidos límites, cuya finalidad es orientar a la Corte en la valoración de los motivos a ser tenidos en cuenta en procura de la decisión de conceder o inadmitir el recurso, con la demanda que con posterioridad y de ser positiva su respuesta, debe igualmente aducir para formular los cargos específicos contra la sentencia, la cual en ésta hipótesis sería igualmente objeto de análisis a efecto de determinar si satisface o nó las exigencias formales señaladas en el art. 225 del C. de P.P. 5.

En el caso sub judice, para comenzar, el impugnante no ha sido expreso en manifestar que el recurso interpuesto sea la casación en su modalidad discrecional, siendo este no obstante el sentido que le dió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, seguramente estimando que al no ser admisible la casación ordinaria, así debería entenderse la inconformidad con el fallo manifestada en el libelo sustentatorio.

Al respecto cabe observar que si bien no compete al juez definir o interpretar las pretensiones de los impugnantes, cuando éstos no han difundido expresamente cuál es su voluntad, siendo que en este caso la única alternativa posible sería la de la casación excepcional, procede analizar el escrito presentado para ver si satisface las enunciadas exigencias. 6.

Al respecto se tiene que el impugnante ha suplido el deber de sustentar las razones concurrentes para que la Corte deba admitir en este caso la casación excepcional y por supuesto tampoco ha fundado dicha motivación en una cualquiera de las dos referidas posibilidades en que la ley patrocina su viabilidad, toda vez que directa y confusamente ha formulado la demanda correspondiente.

Sin embargo, aún aceptando que en dicho escrito pudiera establecerse la razón del disenso, conforme se ha caracterizado su teórico contenido y alcance, la verdad es que se trata de un alegato mas o menos libre e instancial, dentro del cual muestra su inconformidad con la sentencia, por estimar que concurren errores en la "interpretación de la prueba en general", dedicándose, en efecto, a desarrollar una crítica de los diversos medios demostrativos testimoniales allegados, al final de la cual reclama la presencia de la duda que debería en estas condiciones favorecer a sus representados, solicitando a la Corte que proceda a casar el fallo, liberando de responsabilidad a los procesados. 7.

De la anterior constatación se infiere con meridiana claridad, que el actor omitió señalar concisa e inequívocamente cuál era el aspecto o temática de la jurisprudencia en que se imponía para la Corte un pronunciamiento que unificara lo disperso de su criterio o que acabara con cualquier vacilación existente, sin que desde luego pueda tenerse por siquiera una aproximación a este deber incumplido, la insular y suelta afirmación referida a que es forzoso en "un caso de tan particulares matices" fijar su posición, o que corresponda a la Sala dar "luz sobre este delito de ABUSO DE CONFIANZA", en la medida en que estas frases sueltas no pasan de ser una aparente conclusión de un desarrollo argumentativo que el censor nunca llevó a cabo, como tampoco se encargó de alegar una eventual vulneración de los derechos fundamentales, todo lo cual conduce, evidentemente, a declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario y excepcional de casación. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. Declarar INADMISIBLE el recurso excepcional de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ALIRIO MARTINEZ CASTAÑEDA y AURA LIGIA CRUZ CRUZ. 2o. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas.

Discrecional 12935 A./ Carlos Alirio Martínez C. � Cas. Discrecional 12935 A./ Carlos Alirio Martínez C. �página \* arábico�1�