Micelio
CA12549Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 43 (29 -04-97) Santafé de Bogotá D.C., treinta (30 ) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el agente del Ministerio Público y el defensor del procesado JOSE RUBIEL LOAIZA ARIAS, contra la sentencia del 26 de septiembre de 1996 expedida por el Juzgado 4o.

Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se condenó al mencionado por el delito de lesiones personales culposas. Antecedentes: Hacia el medio día del 30 de agosto de 1993, en la entrada principal del Ingenio Manuelita S.A., ubicada en la vía El Cerrito - Palmira, colisionaron el tracto-camión conducido por JOSE RUBIEL LOAIZA ARIAS, de propiedad de la empresa mencionada, con el campero conducido por JIM RAMOS HERRERA.

Este y sus acompañantes resultaron lesionados, el Instituto de Medicina Legal los valoró y los siguientes fueron los resultados: JIM RAMOS HERRERA: 70 días de incapacidad y como secuelas deformidad facial y perturbación del órgano de la locomoción, de carácter permanente. MANUEL EDUARDO QUINTERO: 120 días de incapacidad y como secuelas deformidad física en el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.

LIED MEJIA OROZCO: 20 días de incapacidad y como secuela deformidad física en el rostro de carácter permanente. A la investigación únicamente fue vinculado mediante indagatoria LOAIZA ARIAS, contra quien el Fiscal 20 Local de Palmira formuló resolución acusatoria el 9 de marzo de 1995. La providencia cobró ejecutoria el 18 siguiente y el proceso fue remitido, para el trámite del juicio, al Juzgado 4o.

Penal Municipal de la misma localidad. La audiencia pública tuvo lugar el 28 de marzo de 1996 y el funcionario de primera instancia dictó sentencia el 12 de julio del mismo año. Condenó al procesado a la pena principal de 13 meses y 25 días de prisión e igualmente a pagar por concepto de daños y perjuicios, solidariamente con la empresa Ingenio Manuelita S.A. en su calidad de tercero civilmente responsable, los siguientes valores: $132.981.972.oo y 400 gramos oro a favor de JIM RAMOS HERRERA. $92.119.596.oo y 650 gramos oro a favor de MANUEL EDUARDO QUINTERO. $4.092.346.66 y 300 gramos oro a favor de LIED MEJIA OROZCO.

El defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable apelaron la providencia y el Juzgado 4o. Penal del Circuito de Palmira la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, sólo modificando lo relativo a la cantidad de los perjuicios morales. A RAMOS HERRERA se los fijó e n 600 gramos oro, a MANUEL QUINTERO en 1.000 y a MEJIA OROZCO en 500.

Contra el anterior pronunciamiento el Procurador 322 Judicial I en lo Penal y el apoderado del procesado interpusieron el recurso de casación en la modalidad de excepcional. El primero la apoyó en la posible existencia de una causal de nulidad, originada en el hecho de que el tercero civilmente responsable no fue legalmente vinculado al proceso penal y no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por lo que estima que sus argumentos llevarán a la Corte “al convencimiento de que el fallo puede estar afectado por una de las causales de casación (art. 220 num 3º.) y que se hace indispensable su pronunciamiento por esta vía para desarrollar la jurisprudencia nacional y/o garantizar un derecho fundamental “tal garantía es la del debido proceso y derecho a la defensa”, que encuentra violada.

Fueron tres los ofendidos que participaron en el proceso ejerciendo la acción civil, a través de apoderados judiciales diversos. Ello se produjo así: El primero de los demandantes, Manuel Eduardo Correa, solicitó la vinculación del tercero civilmente responsable después de admitida la demanda y mediante decisión interlocutoria se ordenó su vinculación. Dicha vinculación es irregular porque ella exige presentación de la demanda (art. 46 del C.P.P.) y si bien es cierto que muy posteriormente - al final del término previsto en el artículo 446 del C.P.P. - ella se presentó, el a quo no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular.

Jim Ramos, otro de los sujetos procesales constituídos en parte civil, no solicitó la vinculación del tercero civilmente responsable. Dicho tercero solamente puede ser condenado después de ser oído y vencido en juicio. Si no se le vincula legalmente y no puede defenderse, no puede condenarse. Finalmente, Lied Mejía, el último de los sujetos constituídos en parte civil, se presentó como tal el penúltimo día antes del vencimiento del término previsto por el artículo 446 del C. P.P. y solo se le admitió como tal después de vencido dicho término. En consecuencia, la demanda se presentó tardíamente, no se le notificó dicha admisibilidad al tercero civilmente responsable, ni se le ha permitido controvertir la prueba, cuando a éste se le deben otorgar las mismas facultades que podría invocar en el proceso civil.

La defensa - en cambio - planteó que el caso del proceso ofrece una buena oportunidad para el desarrollo de la jurisprudencia. Para que la Corte se refiera al tema doctrinalmente tratado de la prelación de hecho y la prelación de derecho en materia de accidentes de tránsito, según el cual “cuando el trecho de la vía no permita el cruce de los dos vehículos al mismo tiempo, el que llegue primero al tramo reducido tiene prelación de hecho para pasar, mientras el otro debe efectuar la detención hasta que el paso defectuoso quede libre.

En este orden se estructura un principio básico según el cual la precedencia cronológica prevalece sobre la de derecho según la ley”. Manifestó que JIM RAMOS HERRERA, conductor del campero, vio la tractomula a una distancia de 100 metros y aunque tenía la vía (prelación de derecho), se limitó a pitar y a cambiar luces y en ningún momento detuvo la marcha.

El camión ya había comenzado a hacer el cruce de la carretera y por lo tanto contaba con la prelación de hecho. El actuar de RAMOS HERRERA en dichas circunstancias fue temerario y culposo, circunstancia ésta que fue desconocida en la sentencia, incurriéndose en violación del artículo 5o. del Código Penal. En segundo lugar planteó el defensor que su representado fue condenado al pago de unos perjuicios que no se demostraron debidamente dentro del proceso “y sobre los cuales las partes no pudieron controvertir prueba alguna.

Así la condena se sustenta en simples manifestaciones de los mismos ofendidos sobre sus hipotéticos ingresos económicos sin que hubieran aportado prueba alguna que avalara tales asertos. Inclusive, se hizo condenas por encima de los límites indicados en las pretensiones de la demanda de parte civil. En estas condiciones se afecta no sólo el debido proceso sino también el derecho de defensa que no se circunscribe únicamente a la responsabilidad penal sino también a la civil”.

La sentencia se produjo, entonces, en un proceso viciado de nulidad, concluye. Consideraciones de la Sala: Con la expedición del decreto 2700 de 1991 fue abierta la posibilidad de que todos los procesos penales sean susceptibles del recurso de casación. De manera ordinaria contra las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, a condición que se trate de delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad sea o exceda de 6 años, así la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

Y excepcionalmente, para casos distintos de los anteriores, cuando la Sala, discrecionalmente, acepte la impugnación extraordinaria, solicitada por el Procurador, su delegado o el defensor, al estimarla necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. La utilización de la casación discrecional, en consecuencia, supone que los sujetos procesales autorizados legalmente para proponerla, en primer lugar la soliciten y, en segundo, si la Corte acepta el recurso, efectúen la presentación de la demanda, la cual debe ajustarse a las formalidades relacionadas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho primer paso, dado el carácter excepcional del recurso, le impone al sujeto procesal que lo postula el cumplimiento de unas exigencias, sin las cuales no es posible su aceptación, porque de lo contrario el mecanismo impugnatorio se transformaría en ordinario y tal no es el sentido de su consagración legal. Se trata de una solicitud debidamente sustentada, orientada a demostrarle a la Corte la necesidad del conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional, bien para darle una nueva orientación o para unificarla.

O para garantizar la protección de los derechos fundamentales. En este evento la propuesta de la conculcación que se plantee es exigente. No basta simplemente mencionarla, sino que deben ofrecerse las razones que la fundan y su incidencia en el resultado del proceso, de tal suerte que para la Corte quede en principio clara, en el grado de seriamente probable, la posibilidad de la transgresión del derecho fundamental alegado.

Tales requisitos no se cumplieron en el caso examinado respecto del recurso intentado por el mandatario del procesado. El punto aludido por la defensa como necesario para el desarrollo jurisprudencial en materia de accidentes de tránsito, la prelación de hecho y de derecho, no presenta ningún tipo de novedad. No son inusuales hechos como el del proceso, cuyo resultado es la colisión de un vehículo que se desplaza por una vía principal con uno que lo hace por una secundaria.

La solución de tales casos se origina a partir de la noción de causalidad y de la forma culposa de la culpabilidad (arts. 21 y 37 del C.P.). Será entonces el análisis de cada caso en particular, la evaluación de la conducta de cada uno de los conductores implicados en el choque, en el contexto mismo de su producción, lo que establezca la causa del resultado y la consecuente responsabilidad penal.

Esos temas, así no hayan sido tratados bajo la denominación que trae el defensor, han sido desarrollados profusamente por la Corte y no se ve la necesidad, por la vía de la casación excepcional propuesta, de volver sobre ellos. El mismo abogado, para demostrar la necesidad de su tratamiento, no escapa a la invocación de reflexiones a las cuales la Corte no ha estado ajena, como por ejemplo que la simple inobservancia de los reglamentos de tránsito no prueba por sí misma la existencia de la culpa, o cuál debe ser la solución frente a un caso de alegada concurrencia de culpas del procesado y del ofendido en la producción del resultado dañino. En conclusión, el fenómeno de la “prelación de hecho y de derecho”, encuentra su solución en el principio de causalidad.

Y como el mismo no plantea la necesidad de una nueva orientación jurisprudencial, ni de unificar planteamientos encontrados de la Sala sobre el particular, a lo cual el defensor no hizo ninguna referencia, la Corporación desestimará la solicitud examinada. Igual determinación se adoptará frente al punto segundo de la petición del apoderado del procesado, relativa a la violación de los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa.

Hace consistir ésta en el hecho de que los perjuicios a los cuales fue condenado su representado en forma solidaria con el Ingenio Manuelita S.A., “no están debidamente demostrados dentro del proceso y sobre los cuales las partes no pudieron controvertir prueba alguna”. Este argumento, aparte de contradictorio, está lejos de colmar el requisito mínimo en su presentación para que la Corte lo admita como presupuesto de aceptación del recurso de casación. Se trata de una simple mención general, cuyo contenido se reduce a la afirmación de que la condena civil se basó en las manifestaciones de los ofendidos sobre sus ingresos económicos y que ellos no adujeron prueba alguna de sus asertos.

El solicitante, en suma, no explica el porqué de la violación de los derechos. No desarrolló un solo argumento para demostrar qué pruebas no pudieron controvertir las partes, en dónde exactamente radicó la equivocación de los juzgadores al tasar los daños y perjuicios ocasionados con los delitos y las razones para no tener como sustento de esa valoración los ingresos declarados por los lesionados dentro del proceso.

E inclusive olvidó mencionar, dándole los alcances respectivos, que la propia defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable cuestionaron la comentada determinación en la apelación de la sentencia de primera instancia. En tales circunstancias no es admisible el recurso propuesto. Sobre petición de la Procuraduría: En cuanto al recurso interpuesto por la Procuraduría señaló el agente del Ministerio Público que el proceso puede estar afectado de nulidad, la cual hizo consistir, en esencia, en la vinculación irregular del tercero civilmente responsable, con lo cual se vulneró el principio del debido proceso.

Es necesario, a objeto de establecer la seriedad y la consecuente probabilidad de que se presentó la violación planteada por el representante de la sociedad, una breve referencia a los actos del proceso relacionados con el tercero civilmente responsable: La primera demanda de constitución de parte civil fue presentada por MANUEL QUINTERO, el 27 de octubre de 1993, mencionando en su texto, aunque no dirigiéndola expresamente en su contra, al Ingenio Manuelita como propietario de la Tractomula conducida por el sindicado (fl 39).

Dicha demanda fue admitida y la decisión respectiva notificada por estados el 29 de octubre de 1993, sin que en ella se mencionara a dicha persona jurídica, ni se le pusiera en conocimiento de la determinación. 2. La indagatoria del procesado se ordena el 18 de noviembre de ese año y se recepciona días después, el 2 de diciembre siguiente (fls. 51 y 67). 3.

El 6 de enero de 1994 (fl. 73) el apoderado de la parte civil ya reconocida solicita que se resuelva situación jurídica con medida de a segur amiento y que se “vincule” al ingenio Manuelita como tercero civilmente responsable. En memorial recibido el 21 de enero de 1994, Jim Ramos, quien había otorgado poder para la constitución de parte civil desde los inicios del trámite (octubre 6 de 1993, fl 28), vuelve y otorga mandato para el mismo efecto (fl 81) y acto seguido su apoderado presenta demanda de constitución de parte civil “en contra del señor JOSE RUBIEL LOAIZA ARIAS y LA EMPRESA MANUELITA S.A ….representada por el señor César Zamorano Estrada o quien haga sus veces” para luego, al final de su libelo, formular así su pretensión: “Sírvase señora Jueza, por los trámites del proceso penal que aquí corresponde, CONDENAR A JOSE RUBIEL LOAIZA ARIAS POR EL DEL I TO DE LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO por hechos ocurridos el día 30 de agosto de 1993, cuando como producto de la responsabilidad que se le imputa y mientras conducía el vehículo TRACTO CAMION CREVOLET (sic) DE PLACAS VPC 355 propiedad de LA EMPRESA MANUELITA S.A. desencadenó los hechos que tuvieron como consecuencia las lesiones producidas en la persona de JIN RAMOS HERRERA y la destrucción TOTAL del vehículo CAMPERO MITSUBISHI DE PLACAS L.G.J. 387”. 5.

Dicha demanda fué admitida por el Juzgado 4º. Penal Municipal, para esa época competente, en auto de febrero 17 de 1994 cuya parte resolutiva consigna únicamente la Admisión de la demanda, la aceptación del ofendido como parte civil y el reconocimiento de personería al apoderado. Se silencia en torno al 3º. Civilmente responsable, se notifica al Ministerio Público, al defensor, al sindicado y a ambos apoderados de parte civil.

(fls. 100). 6. El 9 de noviembre de 1994 el Fiscal a quien había pasado el proceso por competencia (el 20 de la Unidad Local No. 10 Lesiones personales - querellables) resuelve situación jurídica con medida de aseguramiento por Lesiones Personales C ulposas contra JOSE RUBIEL LOAIZA ARIAS, toma otras determinaciones y dispone en su numeral 4º: “Notifíquese al INGENIO MANUELITA S.A., de la vinculación como tercero civilmente responsable y de la admisión de la demanda de Constitución de Parte Civil, que a través de apoderado judicial presenta MANUEL EDUARDO QUINTERO”.

Dicha determinación es tomada en respuesta a la solicitud impetrada por el apoderado de Quintero cuando solicitó se resolviera la situación jurídica desde enero 6 de 1994 luego de un breve análisis de los fundamentos legales previstos en los artículo 44.2 y 155 del C.P.P. y dada su propiedad sobre el automotor. Según aparece a fls. 224, 238 y 239, MANUELITA S.A. comparece al proceso a través de su gerente general, otorga poder para ser representada en el proceso, aporta certificado de existencia y representación y se notifica de la anterior decisión comenzando a actuar a partir de ese instante.

Clausurada la investigación, el apoderado del tercero vinculado como civilmente responsable solicita preclusión de la instrucción (fls. 254, 255, 262 y ss). 9. Proferida la resolución acusatoria el 9 de marzo de 1995, el apoderado de Manuelita S.A. recibe notificación y posteriormente sustituye el poder (fl. 297). El expediente pasa, para el trámite del juicio al juicio, al Juzgado 4º.

Penal Municipal de Palmira, este Despacho avoca conocimiento el 23 de marzo y dispone que por secretaría se corra el traslado previsto en el artículo 446 del C.P.P (fl. 229). Ante este Despacho el apoderado del tercero vinculado como civilmente responsable vuelve y sustituye el poder (fl. 307) lo cual se le reconoce al día siguiente (fl. 308), hace solicitud de pruebas “en (mi) condición de defensor del procesado” (fl. 309, marzo 31 de 1995) y posteriormente, en memorial de mayo 2 de 1995, aclara que está actuando en representación de Manuelita S.A., que no del procesado, y aporta una prueba documental para que sea tenida en cuenta por peritos al practicar otra de las pruebas pedidas por él, en solicitud anterior (fl. 316). 11.También en mayo 2 de 1995, LIED MEJIA OROZCO (otro de los lesionados) otorga poder y presenta demanda de constitución de parte civil en contra de LOAIZA ARIAS - en calidad de sindicado - “y de la SOCIEDA D INGENIO MANUELITA S.A.”, libelo que enseguida adiciona señalando que se opone a la práctica de las pruebas pedidas por los defensores del sindicado y el tercero civilmente responsable, y solicitando que se ponga en conocimiento de las partes unos dictámenes médico legales. 12.

Pese a lo que se había dispuesto en noviembre 9 de 1994 frente a la pretensión de Manuel Eduardo Quintero respecto de la vinculación del Ingenio Manuelita S.A., el mismo Quintero vuelve y comparece al proceso el 12 de mayo de 1995 otorgando poder al mismo abogado para que “DEMANDE A LA SOCIEDAD INGENIO MANUELITA S. A., representado por su Presidente Cesar Zamorano Estrada o quien haga sus veces”, a efecto de que “sea condenada como tercero civilmente responsable al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el hecho punible” (fl 331).

Dicha demanda se presenta inmediatamente y con ella se aportan fotocopia de un certificado de existencia y representación de la sociedad MANUELITA S.A. y un memorial oponiéndose a las pruebas pedidas por la defensa del procesado y por el apoderado del tercero civilmente responsable, al tiempo que hace solicitud de otras pruebas. (fl 332 y ss). 13 El apoderado de JIN RAMOS HERRERA presenta en las mismas fecha s sendos memoriales de oposición a pruebas, petición de otras, y aporte de otras y adición de uno de sus memoriales.

(fls. 342 a 350, todo de mayo 12 de 1994). 14. En mayo 17 del mismo año el Juzgado de conocimiento se pronuncia respecto de las anteriores solicitudes así: Deniega una prueba pedida por el apoderado del tercero civilmente responsable; Ordena correr traslado de unas pruebas periciales; Dispone la recepción de un testimonio; Designa perito para el avalúo de perjuicios causados a los tres ofendidos;

Manda obtener prueba documental existente en Manuelita S.A. y Admite la demanda de constitución de parte civil presentada por Lied Mejía Orozco sin especificar entre quienes se traba la relación procesal. No se pronuncia, entonces, sobre la petición y demanda que contra el tercero civilmente responsable presentó Manuel Eduardo Quintero (fl 352 a 359).

La decisión se notifica a todos los sujetos procesales. 15. Dicha decisión es recurrida en reposición y apelación subsidiaria, por el apoderado de Manuelita S.A. (fl. 370) en lo que tenía que ver con la denegación de la prueba por él pedida; y en alzada por el defensor del procesado. Resuelta negativamente la reposición, el recurso de segundo grado se concede y el superior confirma (fls. 386 y ss y 427 y ss). 16.

Posteriormente se tramita el señalamiento de fecha para la audiencia, ésta se celebra, se dictan los fallos de ambas instancias y en el de segunda, como cuestión previa, en la parte considerativa se afirma que por ausencia de sustentación, el fallo se abstendrá de considerar las impugnaciones del apoderado del tercero civilmente responsable y del de uno de los intervinientes como parte civil (Quintero).

Finalmente, propuesta una nulidad contra el fallo de segunda instancia el mismo Juez del Circuito profiere decisión negándola al apoderado del tercero civilmente responsable, en interlocutorio de octubre 15 de 1996 (fls. 701 y ss). Pues bien, de nuevo reitérase que la Corte ha venido señalando en cuanto a su discrecionalidad para conceder éste recurso extraordinario contra decisiones que por sí mismas no lo tienen, dada la autoridad que produjo el fallo de instancia o la naturaleza y pena del delito o delitos por los que se procede, que dicha facultad resulta demarcada por la actividad del impugnante, y que no puede la Corporación seleccionar de manera caprichosa un motivo o una razón para fundamentar la necesidad de proteger determinada garantía fundamental o el desarrollo mismo de la jurisprudencia. También, que el recurrente en casación excepcional debe fundamentar de manera clara y concreta las razones por las cuales interpone el recurso, en el sentido de que se identifique el tema de que se trata, se defina la violación del derecho fundamental conculcado y se exprese, así sea de manera breve para este efecto concreto, cómo se produjo la afectación del derecho, todo ello con la razonable finalidad de que la decisión no se torne caprichosa o arbitraria y por tanto se pueda respaldar en un juicio de probabilidad frente a la infracción del derecho o la garantía, o de necesidad frente al desarrollo o la unificación de la jurisprudencia. Por supuesto que tales juicios son posibles de hacerse no solamente acudiendo a la motivación del recurso, sino confrontando tal argumentación con la sentencia y el proceso, de manera que los juicios de probabilidad y necesidad no se edifiquen en la consideración abstracta del discurso sino en la realidad del fundamento del fallo o del discurrir procesal.

De otra parte, es apenas natural que en éstos eventos, dada la precariedad misma de los elementos de juicio que deben servir de base a la decisión de admitir el recurso, ni se compromete la postura de la Corte, ni se abonan al recurrente las cargas de presentar demanda en forma y de demostrar la veracidad de sus alegaciones, pues una y otra serán objeto futuro de subsiguientes evaluaciones, bien para declarar ajustada la demanda, bien para asentir la prosperidad del recurso y producir fallo favorable a la pretensión del censor.

Siendo ello así, resulta de lo resumido por la Sala que las motivaciones expuestas por el Ministerio Público, como sustento del recurso extraordinario y excepcional, resultan razonables por lo menos. La manera tan heterodoxa en que se convocó al tercero civilmente responsable al proceso, los mecanismos a través de los cuales se fue perfilando como sujeto procesal frente a cada uno de los constituidos en parte civil, las oportunidades procesales en que su actuación fue progresando, la actividad por él cumplida a través de su apoderado frente al autor condenado y a los demás sujetos del proceso, permiten considerar la importancia de que el impugnante en casación pueda desarrollar plenamente, a través de una demanda, las tesis y los pormenores que le llevan a pregonar como afectados los derechos al debido proceso y a la defensa del condenado en solidaridad con el procesado, como persona jurídica propietaria del vehículo que conducía y como ente patrono del mismo.

Esto, además, habida consideración de que el Ministerio Público es sujeto expresamente habilitado para intentar éste especial recurso (C.P.P art. 218 inc. 3º.) y de que su intervención ha sido concebida en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. (art. 131 ib). En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DENEGAR el recurso de casación discrecional intentado por el defensor de condenado JOSE RUBIEL LOAIZA ARIAS. 2.

ADMITIR el recurso de casación discrecional interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público. En consecuencia, remítase el proceso al Juzgado 4º. Penal del Circuito de Palmira (Valle) a fin de que se corran los traslados de rigor en favor del recurrente y de los no recurrentes. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOL L RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Casación Discrecional 12549 José Rubiel Loaiza Arias �PÁGINA �19� �PÁGINA � 19 � Casación Discrecional 12.549 José Rubiel Loaiza Arias