Micelio
CA11424PCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 050 de 1987Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Aprobado Acta No. 129. Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Procedía decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, por medio de la cual al revisar la de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, la reformó en el sentido de condenar a ANGEL ARMANDO OIDOR MORENO a la pena principal de 8 años, 4 meses y 25 días de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Nelson Prieto Matamoros, revocó la condena impuesta por las lesiones personales sufridas por Jorge William Orozco Giraldo, disponiendo frente a este comportamiento compulsación de copias con destino a las autoridades competentes.

Sin embargo, se ha encontrado imperioso pronunciarse sobre la viabilidad de la acción penal.

ANTECEDENTES: 1°. A la primera hora del 21 de mayo de 1985, en las afueras del establecimiento público denominado "Discoteca Las Palmeras", ubicado en el perímetro urbano de Puerto Leguízamo, Putumayo, se originó una reyerta entre ANGEL ARMANDO OIDOR MORENO y contertulios suyos, con un grupo de marineros pertenecientes a la Base Naval del Sur, que se encontraban ingiriendo licor, resultando con heridas producidas por arma cortopunzante -cuchillo- los integrantes de la Armada Nacional NELSON PRIETO MATAMOROS, (quien falleció minutos después) y JORGE WILLIAM OROZCO GIRALDO (con incapacidad de 15 días sin "consecuencias médico legales" -fs. 94 y 190-) y el particular LUIS ENRIQUE FLOREZ BARRAGAN (incapacidad de 8 días -f. 37-). 2°.

El proceso fue iniciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, que por los anteriores hechos vinculó en la condición de sindicados a ANGEL ARMANDO OIDOR MORENO y a CAMILO NARVAEZ ARANDA; mediante providencia de 20 de noviembre de 1985 (f. 174 y Ss.), el entonces Juzgado 3° Superior de Pasto calificó el mérito del sumario sobreseyendo temporalmente a los incriminados; cerrada nuevamente la investigación (proveído de abril 1º de 1987) el despacho judicial antes mencionado con auto de 14 de julio de 1987 (fs. 223 a 233) adoptó las siguientes determinaciones: formuló pliego de cargos contra OIDOR MORENO por los delitos de homicidio en NELSON PRIETO MATAMOROS y lesiones personales de las que fuera víctima JORGE WILLIAM OROZCO GIRALDO (C.P. arts. 323 y 332 inciso 1°), ordenó que para el esclarecimiento de la lesiones padecidas por LUIS ENRIQUE FLOREZ BARRAGAN se compulsaran copias para ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, y sobreseyó definitivamente a CAMILO NARVAEZ ARANDA.

Previa la declaratoria de persona ausente del sindicado OIDOR MORENO, la designación y posesión de un defensor de oficio a quien le fue notificado el auto de proceder personalmente el 26 de abril de 1988 (f. 240), no interponiendo recurso alguno, la providencia acusatoria quedó ejecutoriada el 30 de abril de 1988, esto es, 3 días después de la última notificación, toda vez que por mandato del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal de 1971, "Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio, se enviarán las copias del proceso para la consulta del sobreseimiento, sin suspender el juicio" (Subraya fuera del texto), disposición aplicable por remisión hecha por el 677 del Decreto 050 de 1987 al tratarse de asunto con cierre de investigación ejecutoriado para el momento en que entró en vigencia este estatuto (1º de julio de 1987). 3°.

El Juzgado 3° Superior de Pasto dió por iniciada la etapa del juicio por auto de 30 de junio de 1988 (f. 250), asunto que tras diferentes incidencias con los jurados de conciencia y cambio de defensor, mantuvo sin celebrar la audiencia pública hasta el 21 de abril de 1991 (f. 272), cuando ordenó remitirlo por competencia al Juzgado Unico Superior de Mocoa donde, entre otras gestiones, se insistió sobre la captura ordenada, se designaron sucesivamente otros defensores de oficio y fechas para audiencia. Convertido el Juzgado en Penal del Circuito, fue puesto a su disposición el acusado OIDOR MORENO, capturado en Tunja el 5 de diciembre de 1994 (f. 321).

Presentadas nuevas dificultades y aplazamientos, entre éllos por no haber sido trasladado de Tunja a Mocoa el detenido OIDOR MORENO, al fin se lleva a cabo la audiencia pública, el 22 de mayo de 1995 (fs. 407 y Ss.). 4°. El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, en fallo de 9 de junio de 1995 (fs. 427 a 443), condenó al implicado a la pena principal de 8 años, 8 meses y 6 días de prisión, "a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) años" y a la correspondiente indemnización de perjuicios, al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones personales, providencia contra la cual tanto el acusado como su defensor interpusieron recurso de apelación. 5°.

La impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto en fallo de 13 de septiembre de 1995 (f. 464 y Ss.), en el sentido inicialmente comentado. 6°. Inconforme la defensa impugnó la sentencia, recurso que el a quo concedió por auto de 19 de octubre siguiente (fs. 501 y 502), surtiéndose el trámite previsto por la ley al cabo del cual el asunto fue remitido a la Corte el 5 de febrero de 1996 (f. 1 cdno. de esta corporación), en donde fue recibido el 14 y repartido el día 21 del mismo mes y año, cuando ya estaba prescrita la acción penal como pasa a verse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso primero del artículo 80 del Código Penal establece que: "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes." A su turno, el artículo 84 ejusdem, determina: "Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años." Aplicando las anteriores disposiciones al asunto tratado, se tiene: La pena máxima prevista para el delito de homicidio simple en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos y más favorable al procesado, era de 15 años de prisión. Pero como operó la interrupción del término prescriptivo por la ejecutoria del auto de proceder (30 de abril de 1988), dicho guarismo se computa a partir de allí en la mitad (7 años y 6 meses), lapso que se cumplió el 30 de octubre de 1995, cuando apenas se había concedido el recurso extraordinario de casación y no había empezado el traslado al recurrente para la presentación de la demanda (f. 507).

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, se impone declarar la cesación de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del C. de P.P., situación que impide el estudio sobre la admisión de la impugnación extraordinaria y cualquier otro desenvolvimiento de la acción penal, que queda extinguida.

Como obvia consecuencia de lo anterior, se ordena la libertad definitiva e incondicional del procesado ANGEL ARMANDO OIDOR MORENO, actualmente detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, a quien el juez de primera instancia resolverá si devuelve la caución que por valor de $5.000 prestó cuando fue favorecido con sobreseimiento temporal y consiguiente libertad provisional.

No se ordena la cancelación de órdenes de captura pues ello se cumplió con la aprehensión del implicado en la oportunidad ya anotada (f. 325). Por último, como se advierte ostensible dilación en la tramitación de la etapa del juicio, al extremo que conllevó la prescripción de la acción penal, la Secretaría de la Sala compulsará copias de lo pertinente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, para lo de su cargo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR prescrita la acción penal en el proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa contra ANGEL ARMANDO OIDOR MORENO, por el delito de homicidio simple cometido en la persona de Nelson Prieto Matamoros. 2°. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el procesado. 3° ORDENAR la libertad definitiva e incondicional de ANGEL ARMANDO OIDOR MORENO detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad y por proceso distinto. 4° El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa dará cumplimiento a la devolución de la caución prendaria. 5° Disponer que la Secretaría de la Sala compulse copias con el destino y las finalidades indicadas en precedencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � RECURSO DE CASACION No. 11.424 ANGEL ARMANDO OIDOR MORENO D/. HOMICIDIO SIMPLE RECURSO DE CASACION No. 11.424 ANGEL ARMANDO OIDOR MORENO D/.

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