Micelio
CA10513Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 82. Santafé de Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa yseis (1996). V I S T O S: Hallándose este asunto para decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN PABLO SAIZ MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el veinticinco (25) de enero de 1995, confirmatoria con algunas adiciones de la dictada por el Juzgado 62 Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de agosto de 1994, encuentra la Sala que no es posible realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto la acción penal se halla prescrita.

A N T E C E D E N T E S: 1° El 29 de septiembre de l990 siendo aproximadamente las 0:55 a.m., en el cruce de la carrera 9a. con calle 72 de esta ciudad, colisionaron los vehículos Mazda con placas AP 9159 conducido por JUAN PABLO SAIZ MARTINEZ y Chevrolet Monza con placas AS 3657 al mando de ADRIANA IVONNE ROZO SALAMANCA. Como consecuencia de la colisión, el segundo subió al anden de la Avenida de Chile y causó la muerte instantánea a JOSE RAMIRO ASCENCIO GUZMAN y lesiones con incapacidad de 35 días a JORGE FRANCISCO DELGADO CAMPO.

A la investigación que adelantó el Juzgado 76 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, fueron vinculados los conductores de los automotores colisionados, contra quienes se profirió el 14 de marzo de 1991 resolución de acusación como coautores de los delitos de homicidio culposo (artículo 329 del C.P.) y lesiones personales culposas (artículo 340 id.), en concurso material de hechos punibles (fl. 351 del Cuad. original No. 1), la que causó ejecutoria el 5 de abril de 1991 a las 6:00 p.m., por no haber sido impugnada según constancia secretarial visible a folio 364 vto. 2° Los ciudadanos OLIVERIO ASCENCIO y CARMEN ARENAS DE ASCENCIO, reconocidos como parte civil en este asunto, a través de su apoderado desistieron de la acción civil con relación al procesado JUAN PABLO SAIZ MARTINEZ quien finalmente resultó condenado por la muerte de JOSE RAMIRO ASCENCIO, siendo aceptada su manifestación en proveído del 29 de enero de 1992 por el Juzgado 18 Superior de esta ciudad (fl. 227 Cuad. original No,. 2).

En cuanto hace referencia a la procesada ADRIANA IVONNE ROZO SALAMANCA, en proveído de fecha 28 de abril de 1994, el Juzgado 62 Penal del Circuito de esta ciudad (antes 18 Superior) cesó procedimiento en su favor por el delito de homicidio culposo por indemnización integral del daño causado, ordenándose que la actuación continuara en su contra exclusivamente por el punible de lesiones personales culposas (fl. 386 cuad.

No. 2). 3° Concluído el debate público, se dictó sentencia el 23 de agosto de 1994, mediante la cual condenó al citado procesado a la pena privativa de la libertad de veintiocho (28) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y lesiones culposos en accidente de tránsito y a ADRIANA IVONNE ROZO SALAMANCA a un (1) mes y quince (15) días de prisión, como coautora del punible de lesiones personales culposas; suspensión en ejercicio de conducir automotores por un (1) año y por seis (6) meses, respectivamente; al primero a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y, finalmente, los condenó solidariamente a pagar como indemnización por los perjuicios morales y materiales en favor del lesionado JORGE FRANCISCO DELGADO CAMPO, la suma equivalente a trescientos cincuenta (350) gramos oro, para lo cual dispuso que ejecutoriado el fallo, se enviaran copias de lo pertinente a los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, para proceder al remate del automóvil Mazda 323, modelo 1984, con placas AP -9159 de propiedad de SAIZ MARTINEZ, embargado y secuestrado en estas diligencias (fl. 451 cuad.

No. 2); confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad según fallo del 16 de noviembre siguiente, con la adición referente a fijar como plazo para pagar la indemnización de perjuicios al lesionado DELGADO CAMPO, el de tres (3) meses contados a partir de su ejecutoria, la que se liquidará al valor que tenga el gramo oro al momento de hacerse efectivo el pago (fl. 59 y ss.

Cuad. del Tribunal). Interpuesto por el defensor de SAIZ MARTINEZ el recurso extraordinario de casación y presentada la correspondiente demanda, las diligencias llegaron a esta Corporación el 4 de mayo de 1995, sometidas a reparto el 10 de los mismos y puestas a consideración del Magistrado sustanciador el día siguiente, quien por auto de 12 de junio declaró ajustada a derecho la demanda y ordenó correr traslado de ella al Ministerio Público.

El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal emitió concepto el 9 de enero del corriente año y una vez la Corte reinició sus labores el 11 de los mismos, el proceso fue remitido a Secretaría y esta lo pasó al despacho del Magistrado sustanciador al día siguiente. El 6 de marzo el defensor elevó solicitud de permiso para que el procesado pudiera salir del país con destino a Europa con el fin de atender compromisos comerciales, pero al día siguiente desistió por quebrantos en la salud de su representado, motivo por el cual fue atendido su último escrito mediante auto de la misma fecha, ingresando definitivamente el proceso para fallo el 11 de marzo del corriente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° El delito de homicidio culposo en accidente de tránsito por el cual se le dictó resolución de acusación al procesado JUAN PABLO SAIZ MARTINEZ, según lo preceptúa el artículo 329 del Código Penal, tiene prevista como pena privativa de la libertad un máximo de seis (6) años de prisión, la que para el caso concreto se aumenta hasta en la mitad por la circunstancia agravante prevista en el numeral 1° del artículo 330 id., o sea que el término prescriptivo de la acción sería el de nueve (9) años según las voces del artículo 80 del estatuto citado.

En cuanto al punible de lesiones personales culposas por el que se condenó tanto a SAIZ MARTINEZ como a ADRIANA IVONNE ROZO SALAMANCA, al haberse dictaminado por los legistas a JORGE FRANCISCO DELGADO CAMPO una incapacidad de treinta y cinco (35) días (fl. 223 - Cuad. original No. 1), sin determinarse posteriormente secuela alguna, la pena máxima de tres (3) años de prisión prevista en el inciso 2° del artículo 332 del Código Penal, queda disminuída en las tres cuartas partes como lo determina el artículo 340 ibidem, es decir, la sanción máxima sería la de nueve (9) meses de prisión para ADRIANA IVONNE ROZO SALAMANCA, la que se incrementa hasta en la mitad para JUAN PABLO SAIZ MARTINEZ (artículo 330 id.) en virtud de la agravante ya mencionada conforme lo describe el artículo 341 del Código Penal, es decir a trece (13) meses y quince (15) días de prisión. Empero, como el inciso 2° del artículo 84 de la citada codificación establece que "Interrumpida la prescripción, principiará a correr por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.

En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años", ha de determinarse si dicho lapso para este momento ya se cumplió. 2° La resolución de acusación dictada por el Juzgado 76 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá de fecha 14 de marzo de 1991, quedó ejecutoriada el 5 de abril del mismo año, es decir, que a esta fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que el fallo definitivo haya alcanzado ejecutoria, razón por la cual se impone la cesación de procedimiento en favor de los acusados, pues, se repite, si para los delitos de homicidio y lesiones personales culposos en las circunstancias ya mencionadas el término prescriptivo según el artículo 84 del Código Penal "principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del máximo del señalado en el artículo 80", sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no admite duda alguna que la acción penal se encuentra prescrita y así deberá declararse. 3° Ha de advertirse que con relación a la acción civil, ella se ejercitó dentro del proceso penal respecto del delito de homicidio, pero como los procesados indemnizaron a los titulares del derecho, con relación a SAIZ MARTINEZ se aceptó el desistimiento de la parte civil y, en cuanto a ADRIANA IVONNE ROZO SALAMANCA se cesó procedimiento.

Asi mismo, como quiera que la acción civil proveniente del delito de lesiones personales causadas a JORGE FRANCISCO DELGADO CAMPO no se ejerció dentro del proceso penal, no puede la Corte dar aplicación al artículo 108 del Código Penal, pues su prescripción operaría en veinte (20) años si su titular la ejercitó independientemente ante autoridad competente, en la oportunidad y en las condiciones previstas en la ley.

En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1° DECLARAR prescrita la acción penal en relación con los delitos de homicidio y lesiones culposos por los cuales se acusó a los procesados JUAN PABLO SAIZ MARTINEZ y ADRIANA IVONNE ROZO SALAMANCA en estas diligencias en que fueran víctimas José Ramiro Ascencio Guzmán y Jorge Francisco Delgado Campo, respectivamente y en consecuencia, ORDENAR cesar procedimiento en su favor. 2° De acuerdo con lo anterior, decrétase el desembargo del automóvil Mazda 323, modelo 1984, con placas AP -9159 de propiedad de Juan Pablo Saiz Martínez.

Por el Juzgado del conocimiento se librarán los oficios correspondientes. Cópiese, notifíquese y devuélvase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 10.513 C/.

JUAN PABLO SAIZ MARTINEZ. D/. HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS. � CASACION No. 10.513 C/. JUAN PABLO SAIZ MARTINEZ. D/. HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS. �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�