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CA10446Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 07 Santafé de Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ROBERTO GAMEZ DORADO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de noviembre 21 de 1994, confirmatoria de la del Juzgado 1o.

Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de un año de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $3.598.000.oo por concepto de perjuicios materiales y 10 gramos oro por perjuicios morales, al encontrarlo responsable del delito de falsedad en documento privado.

Hechos y actuación procesal: En noviembre de 1988 VICTOR MANUEL FAJARDO BECERRA le solicitó a la Caja Popular Cooperativa Ltda, oficina de Duitama, que le concediera un préstamo de $700.000.oo, por la línea especial de crédito denominada “proyecto Colombo Alemán”, caracterizada por bajos intereses y destinación de los recursos a actividades agrícolas o ganaderas.

Para el efecto diligenció el formulario denominado “planificación técnica de inversiones” (fl. 4), en el cual hizo figurar el solicitante como de su propiedad la Finca La Esmeralda, ubicada en el municipio de Paipa. Consta en dicho documento que el 23 de noviembre de 1988 el predio fue visitado por el extensionista de la Cooperativa VICTOR JULIO FARIAS, quien certificó la existencia del inmueble, dibujó en el formulario el plano respectivo y lo suscribió en el campo pertinente.

Confirmó la realización de tales actos en el testimonio que rindió dentro del proceso (fl. 19). A instancias de ROBERTO GAMEZ DORADO, quien para la época se desempeñaba como gerente de la mencionada entidad, fue sustituido el nombre del solicitante del crédito, MANUEL FAJARDO, por el de MANUEL FIGUEROA, procediendo en tales condiciones a aprobarlo el 16 de diciembre de 1988.

En la misma fecha aparece constituido el pagaré 1200, suscrito supuestamente por FIGUEROA y los codeudores LIBARDO GUERRERO MUÑOZ y JOSE RAFAEL PRIETO OCAMPO. Los $700.000.oo fueron desembolsados y naturalmente no ingresaron al patrimonio del solicitante original. La investigación fue abierta por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Duitama el 28 de agosto de 1990.

Se recepcionó indagatoria a ROBERTO GAMEZ DORADO, quien esencialmente sostuvo que se utilizó el formulario presentado por MANUEL FAJARDO en el trámite del crédito pedido por MANUEL FIGUEROA, porque en la oficina que gerenciaba se habían agotado y sólo “los tenía Tunja en las oficinas del Proyecto Colombo Alemán”. El instructor decidió el 19 de marzo de 1991 detener preventivamente al imputado por falsedad en documento privado, mismo cargo por el cual fue formulada la acusación el 4 de febrero de 1992 (ejecutoriada el 16 de febrero siguiente) y por el que el Juzgado 1o.

Penal del Circuito de Duitama resolvió condenarlo mediante sentencia de septiembre 13 de 1994. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con origen en la apelación interpuesta por la defensa, la confirmó el 21 de noviembre del mismo año, siendo éste el pronunciamiento materia del recurso de casación. La demanda: Dos son los cargos planteados por el censor contra la sentencia. El primero lo apoya en la causal 3a. del artículo 220 del código de Procedimiento Penal, pues a su criterio el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia del funcionario judicial y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (numerales 1o. y 2o. del artículo 304 del c. de P.P.).

Acepta que los balances de los codeudores fueron objeto de falsificación, que se adulteró la solicitud de crédito inicialmente presentada por MANUEL FAJARDO, que tales documentos se usaron (éstos fueron los comportamientos imputados a su defendido), y que todo parece indicar que se tipifica el delito de falsedad en documento privado. Dice que el uso, sin embargo, como se reconoce en la sentencia del Tribunal, tuvo por objeto demostrar la existencia de unos requisitos que no poseía el solicitante, induciendo así en error a la cooperativa, la cual desembolsó el valor del préstamo con la consiguiente afectación patrimonial.

Y en tal orden de ideas su conclusión es que el delito que se estructuró fue el de estafa y no el de falsedad, incurriéndose por lo tanto en una irregularidad sustancial, violatoria del principio del debido proceso. Por lo demás, de haberse realizado acertadamente la adecuación legal de la conducta, la competencia hubiera quedado radicada en los jueces penales municipales, debido a la cuantía. Como fundamento final del cargo enfatizó el casacionista que en la sentencia se admitió que los documentos eran solamente demostrativos de la solvencia del solicitante del crédito como de la de los codeudores, con lo que se descartó que constituyeran medios de prueba, por lo que al faltar tal elemento del delito de falsedad en documento privado, éste no se configuró. El segundo cargo lo apoya en la causal 1a. de casación, inciso 2o., por ser la sentencia violatoria de los artículos 1o., 3o. y 221 del Código Penal, al haberse incurrido en la misma “ en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de los documentos cuestionados, al considerarlos como aptos para servir de medios de prueba y en consecuencia tipificar el delito de falsedad en documento privado ” Para demostrar lo anterior parte de aceptar, como en el anterior cargo, que el formulario de planificación técnica de inversiones y los balances de los codeudores fueron producto de una falsificación y que se utilizaron para la obtención del préstamo.

Lo que no admite el censor es que “esos documentos puedan servir de prueba en el estricto sentido que quiso darle el legislador” y hace el raciocinio siguiente: Que no todo documento privado es susceptible de tutela penal, sino solamente aquellos que sirvan para establecer una relación de derecho o para modificarla, como lo dice el doctor LUIS E. ROMERO SOTO, y que aquellos cuya falsificación se le imputa a su defendido no ostentan ninguna de tales características: “ ellos no conllevan la creación de una relación jurídica, porque no tienen la capacidad de vincular ante la institución ante la cual se presentan con el solicitante, de tal suerte que aquella contraiga la ineludible obligación de otorgar el préstamo, ya que así estos documentos sean veraces, la institución no contrae la obligación de otorgar el préstamo, es decir con tales documentos ni se crea ni se modifica ninguna relación jurídica entre el solicitante y la institución”.

En cuanto el Tribunal afirmó que los documentos constituían, “aunque en forma indirecta”, medio de prueba demostrativo de la obligación surgida en virtud del préstamo, y toda vez que ellos a su parecer no prueban la existencia de ninguna obligación, sino que son irrelevantes, su conclusión es que en la sentencia se incurrió en falso juicio de convicción, “ al pretender que tales documentos son merecedores de la tutela penal, por constituir prueba indirecta de una obligación, sin tener en cuenta además, que la ley habla de que puedan servir de prueba, expresión que conlleva el que tales documentos por si mismos sean prueba del nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica, para que así puedan encajar dentro del tipo penal consagrado en el artículo 221 del Código Penal”.

Concepto del Procurador 2o. Delegado en lo Penal: En cuanto al cargo primero realizado a la sentencia, estimó acertada la vía de ataque elegida por el censor, pero no así su fundamentación jurídica. Debiendo demostrar “ que el juzgador equivocó la calificación jurídica de los hechos, bien porque incurrió en errores de apreciación probatoria que lo llevaron a aplicar una determinada norma de derecho sustancial en lugar de otra, o porque falló al desentrañar el sentido o alcance de los preceptos aplicados o dejados de aplicar ”�, se limitó el impugnante a anteponer sus apreciaciones personales frente a lo considerado en algunos apartes de la decisión del Tribunal, “pretendiendo que se acoja finalmente su punto de vista, reduciendo su pretensión a un mero alegato de instancia”.

Estimó el agente del Ministerio Público, de otra parte, que el casacionista “engañosamente” transcribió “en forma parcial y sesgada, sólo lo atinente al carácter de prueba indirecta” que en la sentencia se le dá a los documentos falseados, “presentando seguidamente una serie de cuestionamientos subjetivos a todas luces improcedentes con la causal, y concluyendo que la conducta ‘podría subsumirse en el tipo contemplado en el artículo 356 del Código Penal, denominado estafa ’ ”.

“No obstante ser suficientes las anteriores consideraciones para desechar el cargo --sigue el concepto--, se suma la actitud malintencionada del libelista cuando pretende desfigurar la calificación del Ad-quem, la cual una vez analizada en su integridad, se encuentra mesurada y acorde con los hechos procesados, y que por lo demás, tuvo en cuenta el posible concurso entre falsedad y estafa, el cual no pudo finalmente predicarse en razón a la falencia de la prueba”.

Expresa finalmente el Procurador Delegado, para concluir en que el cargo no debe prosperar, que de manera alguna el defensor demostró la calificación que considera acertada, “ y aunque hipotéticamente lo hubiese logrado, tampoco le asistiría razón para afirmar que el proceso adolece de una errónea calificación, ya que a lo sumo lo que llegaría a probar es un efectivo concurso de delitos entre falsedad y estafa, pues es claro que la falsedad llegó a su consumación, y de ninguna manera sería desplazada por la eventual presencia del tipo contenido en el artículo 356, sino por el contrario, ello conllevaría a agravar la situación jurídica del procesado, pues serían dos los delitos endilgados”.

En relación con el segundo cargo formulado a la sentencia, concluye el concepto del Procurador que tampoco debe prosperar. Estima desacertadas las pretensiones del recurrente, “puesto que da por cierta la existencia del error de derecho generado en un falso juicio de convicción, amparándose únicamente en apreciaciones personales sobre el mérito probatorio de los documentos falsificados y negando por ende el valor incriminatorio conferido en la sentencia del Tribunal, saliéndose de toda lógica, con mayor razón entratándose de medios probatorios sometidos a la libre apreciación y la sana crítica del juzgador, cuyas decisiones gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, resultando inane el ataque por esta causal”.

Consideraciones de la Corte: Primer cargo: Como se dijo, lo deriva el recurrente de la supuesta equivocación en la adecuación legal de la conducta imputada a su representado. Cuando dicha circunstancia se alega como causal de nulidad en sede de casación, constituye un deber del censor demostrar probatoria y jurídicamente que el delito imputado en la sentencia no se tipifica y que, según el material probatorio recaudado, es otro el que de manera indudable tuvo ocurrencia. No se trata, por lo tanto, como lo advierte la Procuraduría, de la simple insistencia de la defensa en seguir confrontando su particular forma de valorar las pruebas con el alcance dado a las mismas por el juzgador.

Ello significaría la utilización del recurso de casación para intentar la verificación de un tercer debate probatorio, lo cual resulta ajeno a la naturaleza de ese especial medio de impugnación de la sentencia. Lo que se impone al casacionista, en consencuencia, en el ejercicio de demostrar el indebido proceso de adecuación típica de la conducta, es indicar en qué exactamente radicó el desacierto, a qué medio probatorio se le dieron alcances que no tenía, qué hecho se consideró demostrado con prueba inexistente, qué prueba fue desconocida, a cuál se le concedió un valor que legalmente no debía dársele o cuál fue el planteamiento jurídico equivocado que condujo al error.

En el caso examinado, a diferencia de la conclusión del agente del Ministerio Público, la Sala cree que el recurrente, así se haya referido sólo a algunos apartes del fallo y no a éste de conjunto, trascendió la hipótesis de un simple alegato de instancia, presentando unos argumentos jurídicos que, aunque no se compartan, colman la exigencia de fundamentación del ataque propuesto.

Es que lo que en conclusión plantea, a partir de la premisa de que los documentos falsificados se utilizaron para la obtención del crédito de $700.000.oo, es que los mismos no constituían medios de prueba “del nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica” y por lo tanto uno de los elementos constitutivos del tipo de falsedad en documento privado no tuvo estructuración. Al tema se refirió el Tribunal.

Y quizás dejándose llevar por el argumento central de la defensa, similar al presentado ante la Corte y de acuerdo con el cual proponía que se negara a los documentos falsificados la entidad de servir de medios de prueba en cuanto con los mismos no se creó ninguna obligación, hizo la siguiente conclusión: “Queda así claro que esos documentos sí constituyen, aunque en forma indirecta, un medio de prueba demostrativo de la obligación que en virtud del préstamo se obtuvo en la Caja Popular Cooperativa, en los términos conocidos, resultando así infringido el artículo 221 del Código Penal, pues se evidenció la adulteración de los documentos en mención, y los mismos, constituyendo medios de prueba indirectos de una obligación, se utilizaron para la finalidad perseguida.

En esas condiciones el punto de vista expuesto por la defensa sobre atipicidad de la conducta, carece del más mínimo respaldo probatorio”. Esta reflexión del juzgador, era natural que sucediera, dio pie a los argumentos del censor, para quien, decir que los documentos (formulario de planificación técnica de inversiones y balances de los codeudores) “constituyen prueba indirecta de una obligación”, traduce descartar su carácter de medios de prueba, pues el nacimiento de aquella se originó en el pagaré. Derivar la tutela penal de un documento privado que se falsifica y se utiliza, de la circunstancia exclusiva que el mismo pruebe el nacimiento, modificación o extinción de una obligación, es limitar de manera desacertada el alcance del artículo 221 del Código Penal.

La protección de la inalterabilidad de los documentos fue prevista bajo la condición genérica de que ostentaran la potencialidad de servir de prueba de un hecho (es obvio que puede tratarse de uno relacionado con una obligación), siempre y cuando tenga relevancia demostrativa. Esta no es catalogable de manera agotada por vía legal ni jurisprudencial, por lo que es el análisis concreto de cada caso el que determinará si el documento privado creado en su totalidad o simplemente adulterado, sirve de prueba de un hecho relevante que amerite su protección en al ámbito penal.

El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no lo entendió así y concluyó calificando a los documentos de “pruebas indirectas” de la obligación crediticia. No tenía necesidad de hacerlo. Lo que demostraba por sí mismo el formulario denominado planificación técnica de inversiones era que el nombre del solicitante original del préstamo había sido reemplazado por otro, de pronto inventado por el gerente�, haciendo aparecer como del segundo la información correspondiente al primero, en particular el destino que se daría a los recursos, la finca donde se invertirían y la verificación de su existencia, lograda mediante la visita de rigor que un funcionario de la Cooperativa había llevado a cabo.

Y en cuanto a los balances de los codeudores, probaban sencillamente que se confeccionaron en su integridad para completar, en forma, las exigencias requeridas por la entidad en ese tipo de operaciones. Cierto, entonces, que los documentos ni constituyeron, ni modificaron, ni extinguieron una obligación crediticia. Pero es indudable que sirvieron de medios de prueba de unos hechos contrarios a la realidad, absolutamente trascendentales, con los cuales se aparentó un trámite ceñido completamente a los reglamentos de la entidad cooperativa, el lleno de sus exigencias, que culminó en la constitución del pagaré 1200 del 16 de diciembre de 1988 y en la entrega irregular del valor del préstamo.

En tales condiciones no puede admitirse la conclusión de que los documentos a que se refirió la acusación y luego la sentencia, carezcan de la entidad probatoria exigida por el artículo 221 del Código Penal. Que haya sido otro el camino argumentativo del juzgador para arribar a la misma conclusión, es una circunstancia inoponible a la calificación y al fallo, en cuanto en el mismo no se incurrió en una adecuación típica equivocada del comportamiento atribuido al procesado.

No obsta lo precedente para que se examine la posible concurrencia de un delito contra la propiedad, no necesariamente el de estafa, al cual se refirió insistentemente el censor. No se estableció dentro del proceso quién finalmente se aprovechó de la cantidad del crédito, pero lo evidente es que el perjuicio económico lo sufrió la Caja Popular Cooperativa Ltda. y, dada la participación del gerente GAMEZ DORADO en la falsedad documental, le es en principio imputable la apropiación del dinero, ya en beneficio propio o en el de un tercero. Esta para el caso concreto, sin embargo, no configura el delito de estafa.

Sencillamente porque la falsificación de los documentos no determinó el desplazamiento del dinero, en cuanto a través de la misma y/o mediante la utilización de acciones adicionales, no se engañó a persona alguna. Como gerente el procesado era quien aprobaba el otorgamiento de un préstamo y como consecuencia se giraba el cheque respectivo.

Entonces no tuvo necesidad de inducir o mantener en error a nadie para obtener el aprovechamiento patrimonial ilícito y en tal dimensión la falsificación de los documentos que realizó, simplemente servían al propósito de dejar constituídas unas pruebas que le dieran apariencia de corrección a la operación. Lo que no se descarta es la posible estructuración del delito de hurto agravado por la confianza.

El procesado tenía bajo su custodia los recursos de crédito, era quien los aprobaba, fue su intervención irregular la que produjo el desplazamiento patrimonial de los los $700.000.oo que nunca retornaron a la Cooperativa y en tales circunstancias es derivable el atentado patrimonial, en concurso con la falsedad documental que, como se dijo, se realizó para justificar el desembolso del dinero, a lo cual estaba obligado el gerente en desarrollo de la relación jurídica que tenía con la entidad, la cual le imponía sujetarse a sus reglamentos.

Por lo tanto, procede expedir copias del proceso para que se investigue lo atinente a la defraudación económica. Así pues, el primer cargo formulado en la demanda se desestimará. Segundo Cargo: Básicamente sostiene la defensa que el juzgador le dio la calidad de medios de prueba al formulario del folio 4 del cuaderno original y a los balances de los supuestos codeudores, los cuales, al no establecer una relación de derecho o modificarla, no eran susceptibles de tutela penal y por lo tanto se incurrió en violación de la ley sustancial por error de derecho originado en un falso juicio de convicción. Resulta manifiesto que en la presentación de este nuevo cargo, el cual se apoya en el inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vuelve el recurrente a unas consideraciones idénticas a las que expuso en el marco de la primera censura realizada a la sentencia. En consecuencia, la Sala se remite a lo ya dicho, no sin advertir, como lo recuerda el Procurador Delegado, que “el error de derecho por falso juicio de convicción tiene cabida esencialmente dentro de sistemas tarifados cuando el juzgador le otorga a un medio probatorio un valor que no le ha conferido la ley o le niega a otro aquel grado de certeza que se le había dado al legalmente adjudicado.

Excluido de la ley procesal penal colombiana el sistema de tarifa legal, el error de derecho queda reducido a la posibilidad de que el juzgador le haya dado a un medio probatorio un valor preestablecido que legalmente no se le otorga”.� Toda vez que la ley por ninguna parte le niega a los documentos privados a los cuales se refiere el proceso (ni a ninguno otro), la posibilidad de servir de prueba, la conclusión sobre si son susceptibles o no de protección penal surge de la valoración de los mismos, en el correspondiente contexto de creación, alteración y uso.

Fue precisamente ese el ejercicio que realizó el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para señalar la concurrencia de tal elemento integrador de la falsedad en documento privado, e igualmente la Corte en el presente pronunciamiento para arribar a la misma deducción, aunque con diferentes argumentos. Está clara, entonces, la improsperidad del cargo.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1o. NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza. 2o. Expedir copias del proceso, para la investigación a que se hizo alusión en las motivaciones, con destino a la Unidad Local de Fiscalías de Duitama.

Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. Sentencia de la Sala de octubre 24 de 1995. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. �.

La cédula de ciudadanía que se hizo figurar como correspondiente al nombre sustituto, MANUEL FIGUEROA, fue la 23487. Esta, de acuerdo con certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 35), fue expedida a PEDRO JOSE BELLO HERNANDEZ y se canceló por muerte según resolución 786 de 1976. �. Sentencia de febrero 24/95.

M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. Casación 10446 Roberto Gámez Dorado �PÁGINA �12� �PÁGINA �15� Casación 10446 Roberto Gámez Dorado