Micelio
CA10235Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.37 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JOSE MIGUEL PARRA VARELA y LUIS GUILLERMO CARDENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de 28 de julio de 1994, por el delito de fraude procesal.

Antecedentes.- 1.- El Juzgado Dieciseis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo de 12 de mayo de 1994, condenó a los procesados José Miguel Parra Varela y Luis Guillermo Cárdenas, a la pena principal de 12 meses de prisión, al hallarlos responsables de delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Código Penal.

Apelada dicha sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. 2.- Los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal. Cumplidos los traslados de rigor y presentadas oportunamente las demandas respectivas, el proceso se remitió a esta Sala para la continuación del trámite.

SE CONSIDERA: De acuerdo con el artículo 35 de la ley 81 de 1993, que entró en vigencia el 2 de noviembre de ese año, el recurso de casación procede respecto de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. La sanción máxima prevista para el delito de fraude procesal, por el cual se condenó a los procesados, es de cinco (5) años de prisión. Con motivo de la entrada en vigencia de la citada ley 81 de 1993, que modificó el requisito punitivo para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la Sala precisó que es a partir del momento en que la sentencia se profiere, no antes, cuando surge el derecho a su impugnación, y que, por tanto, es la norma bajo cuyo imperio se profirió el fallo la que debe tenerse en cuenta para determinar la procedencia del recurso (Autos de 12 y 26 de julio de 1994, entre otros).

De cara a esta interpretación, se tiene que el recurso interpuesto por los defensores de los procesados José Miguel Parra Varela y Luis Guillermo Cárdenas no es procedente, pues, si la sentencia se profirió el 28 de julio de 1994, la norma aplicable al caso es el citado artículo 35 de la ley 81 de 1993, que fijó en 6 años el presupuesto punitivo para su aceptabilidad, no el artículo 218 del C. de P. P., por cuanto para entonces no era la norma vigente.

Se decretará, en consecuencia, la nulidad del auto de 7 de septiembre de 1994 (fls.53), mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá concedió el recurso, para en su lugar declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E; DECRETAR la nulidad del auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y origen anotados.

En su lugar, se le declara improcedente. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � Rad.10235.Casación. José Miguel Parra.- � Rad.10235.Casación. José Miguel Parra.- �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�