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C9876Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CASACION 9876 GILMA NUBIA MUÑOZ P. [PROVIDEN] Radicación -9876-�PRIVADO �� Gilma Nubia Muñoz P. Casación Discrecio�nal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.129 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro(1994). V I S T O S: Decide la Corte si hay lugar a la admisión del recurso discrecional de casación que interpone el defensor de la acusada GILMA NUBIA MUÑOZ PATIÑO en contra del fallo de mayo 30 de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la absolución decretada en la primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sogamo�so, condenándola en su lugar a la pena princi�pal de un año de prisión como autora responsable del delito de prevari�cato por acción. � A N T E C E D E N T E S: Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sogamoso compareció en juicio la doctora GILMA NUÑEZ PATIÑO, Registradora de Instrumentos Públicos de esa ciudad, por el delito de prevaricato, al atribuírsele el distanciamiento de los deberes legales propios de su cargo y relacionados con la efectividad de unas medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial, pues al tramitar el registro de una escritura de dación en pago otorgada por Luz Amparo Santa y Jaime Montealegre a favor de Terpel de la Sabana S.A., dejó en desamparo los derechos perseguidos en proceso ejecutivo por Norberto Arturo Mariño Morales contra los esposos Montealegre Santa, radicados sobre el inmueble dado en pago o los remanen�tes de su venta.

Al resolver el Juzgado la antedicha controversia profirió en favor de la encausada fallo absoluto�rio, dejando en claro que este procedía al no haber sido definido con certeza el dolo, pero la transgresión flagran�te de la ley la dió como un hecho irrebatible. Impugnada la decisión anterior por el representante de la parte civil, coincidió el Tribunal en que los hechos denunciados y probados configuraban una conducta típica penal, y discrepando del Juzgado halló que la culpabi�lidad dolosa de la acusada también se daba de manera evidente.

Por ello revocó el fallo del a-quo sustituyéndolo por la condena de la doctora MUÑOZ PATIÑO como responsable del delito tipo de prevaricato. Fue esta vez el defensor de la acusada quien por su iniciativa impugnó la sentencia de segunda instancia en casación, aduciendo que aunque la pena prevista no excedía de 5 años de prisión, el recurso procedía en razón al principio de favorabili�dad consagrado en los artículos 10 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.

Al mismo tiempo propuso que la Corte aceptara la impugnación extraordinaria a fin de alcanzar el desarrollo y sostenimiento de la juris�pru�den�cia, o bien para otorgarle a la procesada la garantía del debido proceso. El Tribunal mediante auto del 13 de julio del corriente año denegó la primera parte de la solicitud, y dispuso que una vez en firme su providencia se remitiera el expediente a esta Corporación para pronunciamiento respecto de la casación excepcional.

En contra de este auto se recurrió de hecho, pero por providen�cia del 18 de agosto siguien�te con ponencia del Magistra�do Doctor Edgar Saavedra Rojas de nuevo el recurso se desecha, llegando finalmente el expediente para que ahora se decida sobre la viabilidad de la impugnación discre�cio�nal. F U N D A M E N T O D E L I M P U G N A N T E: De la siguiente manera el libelista APOYA su solicitud: "También, interpongo el RECURSO DE CASACION contra la senten�cia proferida en contra de la doctora GILMA NUBIA MUÑOZ, de fecha 30 de mayo de 1994, para que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA PENAL-, la acepte, y pueda desarrollar y mantener la jurispru�den�cia, en el sentido que sólo se puede condenar a una persona por acto que se haya consagrado como delito en norma preexistente, al momento de su ejecución. O, para que se otorgue a la procesada la garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues bien estable�cido está, que la doctora GILMA NUBIA, al registrar la escritura, estaba cumpliendo con un acto legal de obliga�torio cumplimiento.

Es decir, que se está condenando a una persona por un hecho que no solo se hizo conforme a la Ley, sino que además, tenía que hacerlo, y que de no haberlo hecho, si hubiera incurrido en infracción legal." C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: La calificación que en el caso presente le defiere el legislador a la Corte para que excepcional y di�rectamente admita, si lo encuentra procedente, el recurso extraordi�na�rio inter�puesto, lleva a reconocer primeramente que por tratarse de impugnación en tiempo contra un fallo de segunda instan�cia, que no reúne las exigencias sobre gravedad de la infracción previstas en el inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimien�to Penal, al menos en princi�pio lo haría suscep�ti�ble del enerva�miento que se intenta.

Tratándose, sin embargo, de una admisión discre�cional y por vía de excepción, fácil es colegir la necesidad de que el interesado demuestre ante la Corte el vacío doctrinal o el agravio inferido que dentro de las causales legales taxativas auspiciarían el recurso extraor�dinario -ello sin perjuicio del deber de presentar formal demanda, en caso de admitirse su recurso-, porque a la Corte ni le obliga ni le compete entrar a escudriñar oficiosamente los procesos, solo porque así se le insinúe con una invocación general y desmoti�vada.

Apuntando en el caso presente a las dos circunstancias de admisibilidad a que refiere la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, dice primero el incon�forme que el recurso se justifica ante la necesidad de un pronunciamiento de la Sala sobre el princi�pio de legalidad. Sin embargo, como a continuación ninguna explica�ción se agrega, bastará con responder que el propuesto consti�tu�ye precisamente uno de los temas que con más énfasis y claridad han ocupado a la Colegiatura en diferente tiempo y bajo distintas codificaciones, sin que la falta de precisión sobre el matiz que interesa al impugnante dé cabida a inferir si hay algún aspecto que en concreto reste por desarrollar en ese campo.

No sobrará en este aspecto recordar el criterio que la Sala ha señalado: "Cuando la impugnación extraordinaria se concreta por vía excepcional para el "desarrollo de la jurispru�dencia", la discrecionalidad de la Corte para acep�tarla no se extiende a situaciones comunes, repetiti�vas o meramente contingentes, sino a la necesidad del desarrollo doctrinario, con miras a la unificación de la jurisprudencia nacional (artículo 219 ibídem), pues así expresamente lo señala el precepto.

Como obligada consecuencia, no bastará entonces, con que el impugnante haya interpuesto en tiempo el recurso, tampoco con el señalamiento que haga del evento al que se acoge, pero ni siquiera con la genérica advertencia de que a su juicio se requiere retomar un tema en búsqueda de precisión o ampliación de los criterios, sino que el esfuerzo ha de adentrarse a señalar ante todo los aspectos errátiles, oscuros o carentes de un debido desarrollo, cuando no las consecuencias de agravio o de injusticia que una interpretación primera haya podido suscitar, todo lo cual implica la necesidad de indicar con toda clari�dad y precisión en qué consiste el pronunciamiento o las variaciones a las cuales se aspira" (cfr. provi�dencia del 18 de marzo de 1994 con el mismo ponente de ahora).

Falla pareja a la anterior acusa la invoca�ción alternativa que busca justificar la impugnación por una viola�ción de los derechos fundamenta�les. Tampoco en ello basta la alusión simple que se haga al debido proceso, ni la asevera�ción de que la acción imputada a la acusada le era atípica y constitutiva de un acto obligatorio. Frente a la postura invariable de las sentencias proferidas por las dos instancias en cada una de las cuales se afirmó rotundamente lo contrario, se hacía necesario que aún someramente pero con una claridad irrenun�ciable se hubiese dado a conocer cual era la equivoca�ción flagrante de los sentenciadores que generó el agravio, pues de otra manera la posición del inconforme se limita a enterar que la decisión no se comparte, enunciación insuficien�te incluso para llegar a sustentar un recurso ordinario, porque de nuevo cae el inconforme en la creencia equivocada de que la Corte suple en los recursos extraordinarios la iniciativa del censor, ingresando a revisio�nes oficiosas con base en una remisión genérica a la causal que constituye el quebranto.

La incertidumbre que el recurrente cierne sobre la realidad y relevancia de sus reparos, priva de toda posibilidad de éxito a su iniciativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso excepcional de casación interpuesto por el defensor de la procesada GILMA NUBIA MUÑOZ PATIÑO, en contra de la sentencia de condena originaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que le grava por el delito de Prevarica�to.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. GUILLERMO DUQUE RUIZ. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. DIDIMO PAEZ VELANDIA. NILSON PINILLA PINILLA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � � Radicación 9876 Gilma Muñoz P. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�