CASACION 9654 BENJAMIN HIGIDO PINTA [PROVIDEN] Radicación -9654-�PRIVADO �� Benjamín Higidio Pinta. Casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.103 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto dentro de las presentes diligencias, el defensor del acusado BENJAMIN HIGIDIO PINTA interpuso opor�tunamente el recurso extraor�dinario de casación, cuya demanda compete a la Corte entrar a examinar con miras a saber si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibi�lidad. � A N T E C E D E N T E S: En horas de la tarde del 21 de febrero de 1993 en la vereda de Sánchez del municipio de Chachagüi, BENJAMIN HIGIDIO PINTA atacó con cuchillo a Segundo Inca Jurado, ocasionán�dole la muerte.
El inicio de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Tercera Unidad de Previas y Per�manente de Pasto, despacho ante el cual rindió indagatoria el imputado, siendo resuelta su situación provisional con medida de asegura�miento de detención. El 30 de agosto de 1993, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de PINTA por el delito de homicidio simple, y una vez ejecuto�riada esa determinación pasó el proceso a los Juzgados del Circuito, radicándose el conoci�miento de la causa en el Sexto Penal del Circuito de Pasto.
El defensor del imputado solicitó la aplica�ción del artículo 3o. último inciso de la ley 81 de 1993, requerimiento atendido que dió lugar a la citación del procesado el 24 de enero ultimo, suscribiendo una nota d aceptación de los cargos contenidos en la resolución de acusación, motivo por el cual se prescindió de la diligencia de audiencia, dando paso a la anticipación del fallo de instancia Impuesta al acusado la pena principal de 100 meses de prisión como autor responsable de homicidio simple, la obligación de cancelar 120 y 260 gramos por razón de perjuicios morales y materiales, y revocada la suspen�sión de la detención preventiva que en su favor se había concedido, el defensor interpuso el recurso de apelación, dando lugar a la ratificación de la condeman mediante decisión del 11 de abril de 1994, decisión esta última que se hace objeto de impugnación en casación. L A D E M A N D A: El recurrente impugna la sentencia bajo la invoca�ción de la causal primera de casación, formulando un primer cargo por violación directa de la ley sustancial por falso juicio de legalidad en la estimación de la prueba, y otro más por violación indirecta de la ley sustancial, alegando su desconoci�miento o inaplicación. Para fundamentar el primer reproche, el libelista dice que el Tribunal de Pasto incurrió: "en una violación directa de la ley por falso juicio de convicción respecto al valor probatorio de la Manifestación de solicitar sentencia anticipada efectuada por el procesado únicamente ante la Secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito, lo que significa que se ha proferido sentencia condenatoria a remolque de la comisión de un error de derecho por incumplimiento de los presupuestos axiológicos que implica la aceptación voluntaria de responsabilidad y la consiguiente petición de sentencia anticipada, que tiene características de una confesión con las modificaciones introducidas por el ejecutivo a través de la ley 81 de 1993 en su artículo 37.
El haberle dado el valor de plena prueba a la manifestación efectuada y suscrita por el condenado ante la Secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito el día 12 de Enero de 1993, en el sentido de que se le dicte sentencia anticipada, sin que dicha manifestación se hubiere efectuado ante el titular de la jurisdicción y con presencia de su defensor, constituye un flagrante error de derecho por cuanto se le ha dado validez jurídica a un acto que no reúne los requisitos exigidos por la norma que establece su rito y que para el caso están expresa�mente previstos en el art. 37 de la ley 81 de 1993, o sea que con la formulación de este cargo se puede argumentar un doble desfase del fallador: Falso juicio de legalidad de la manifes�tación o prueba, y, falso juicio de convicción respecto a la misma por haberle dado validez jurídica, como ya se manifestó, a un acto que no reunía los requisitos establecidos para la confesión." Con relación al segundo cargo y sin ninguna otra explicación asegura que la violación de la ley se presenta respecto de la edad del condenado, ya que sobre el particular: "están militando dos pruebas: La cédula de ciudadanía No 1.803.382 que informa de una edad de 64 años, y, el concepto legista No. 1165 emitido por médico forense el día 21 de Mayo de 1993 en el que se expresa que el procesado tiene más de setenta (70) años, hechos procesales éstos que necesariamente generan una duda que debió resolverse de conformidad a lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y, al desestimarse la figura del In dubio pro- reo, se ha incurrido en una violación indirecta por desconocimiento e inaplicabilidad." C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- En la formulación del cargo primero el censor no observa el compromiso formal de someter su planteamiento con la mínima claridad y precisión que este implica frente a las exigen�cias contenidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal porque a un mismo tiempo invoca las dos vías de la violación -directa e indirecta- lo que implica un contrasentido de imposible definición por parte de la Corte, dado que es al casacionista, con exclusivi�dad, a quien compete señalar los derroteros dentro de los cuales se orientará la acusación en esta sede, con mayor razón cuando las diferencias entre la violación directa y la indirecta resultan irreconcilia�bles, pues mientras quien se acoge a la primera acepta los hechos y la estimación probatoria de la forma como aquellos y estas han sido asumidos por el juzgador, quien demanda por violación indirecta entra precisamente a controvertir sobre ese aspecto fáctico, demandando la estimación probatoria por errores de hecho o de derecho.
Pero es que ni siquiera procurando soslayar esta inconsecuente manera de alegar interpretando el desarrollo que de la acusación se hace sobre el aspecto probatorio podría sobrepasar�se la trascendencia de las fallas formales, porque cuando el censor aduce que a la solicitud de sentencia anticipada por parte del acusado se le dió valor de confesión, al mismo tiempo reprocha defectos de orden legal como de hecho en su estimación, lo que de nuevo enfrenta contradicciones de imposible solución para la Corte, en cuanto los falsos juicios de legalidad y convicción no pueden alegarse a un mismo tiempo y sobre una misma prueba, pues, o bien se trata de un medio demostrativo que por su ilegal aducción priva la posibilidad de su análisis por parte de los juzgadores, o, en su defecto, de una equivocación que por recaer sobre la credibilidad o aceptación como base de la decisión final, presupone el medio de que se trata como legalmente admisible, siendo por lo mismo inaceptable pretenderle aceptación y rechazo simultáneos.
Si el casacionista intentaba impugnar la estimación que los juzgadores pudieron asumir respecto de la solicitud de su representado dentro de esas dos alternativas, la opción que se le ofrecía era la de formular sus fundamentos en capítulos aparte, requisito que por inadvertido impide ahora el acogimiento de tan contradictoria exposición. Pero si a la postre cuanto pretendía era una sentencia de reemplazo para excluir la sexta parte de rebaja de la pena que como consecuencia de esa impetración del acusado los falladores concedieron, resulta obvia para el libelista su falta de interés para recurrir en casación, como para la Corte la posibili�dad de hacerle más gravosa su situación al impugnante (art. 227 C.P.P.). 2.- En cuanto toca con el cargo segundo del libelo, el casacionista invoca dos medios de prueba - el escrito y el pericial- proponiendo que sea solo el segundo el que determine las conclusiones en el fallo.
No obstante esa intención, la presentación que de este cargo se hace en la demanda queda indefinida e incompleta, pues tan escueta observación omite señalar aquello que de la sentencia de sustitución se espera, ni mucho menos se indica el camino dentro del cual se pretende el análisis en el recurso extraordina�rio, pues aún mencionando la violación indirecta y por lo mismo la causal primera como vía de la impugnación, jamás se llega a saber de qué manera se ignoró el artículo 445 del C. de P.P. que se evoca como norma transgredida, pues no se deja entrever si la acusación apunta a la ocurrencia de errores de hecho o de derecho, y si en el primer caso en gracia de falsos juicios de existencia o de identidad, o en el segundo a falsos juicios de legalidad o convicción, quedando todavía la petición en la perplejidad, pues tampoco se expresa que es lo que se espera de tan simplista e incompleto enunciado.
La ostensible imperfección formal de la demanda lleva, por consiguien�te, a la imposibilidad de su admisión por parte de la Corte, siendo consecuencia obligada la deserción de la impugnación extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado BENJAMIN HIGIDIO PINTA.
SEGUNDO: DECLARAR como consecuencia la desierción del recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Cópiese, devuélvase y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUIZ. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. DIDIMO PAEZ VELANDIA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � � Radicación 9654 Benjamín Higidio P. Casación. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�