Micelio
C9410Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.14 Santafé de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 1993, mediante la cual confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, el 24 de febrero de ese mismo año, que absolvió a ISRAEL MESA GARCÍA de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales culposos por los cuales se le había dictado resolución acusatoria, el primero en la persona de Martha Ruth González Franco y el segundo en Lord Byron Trujillo, al tiempo que ordenó levantar las medidas de embargo que pesaban sobre un inmueble de su propiedad y su vehículo Mazda 626 L.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquellos tuvieron ocurrencia el día 21 de septiembre de 1990 cerca de la media noche, a la altura de la calle 10 con carrera 9B cuando colisionaron los vehículos Mazda 626 L de placas NG 3800 conducido por ISRAEL MESA GARCÍA y un Renault 4 de placas GY 0635 conducido por Lord Byron Trujillo Corrales, lo cual ocasionó la muerte de la señora Martha Ruth González quien venía como pasajera del último vehículo mencionado y las lesiones de ambos conductores.

La investigación fue iniciada por el Juzgado 6o de Instrucción Criminal de Cali el 26 de septiembre de 1990, Despacho que días después, octubre 22, admitió la demanda de constitución de parte civil de la menor Laura Natalia Lozano González representada por su padre el Dr. Jorge Eliecer Lozano Ramírez, esposo de la occisa. Así mismo vinculó mediante indagatoria a Lord Byron Trujillo Corrales y a ISRAEL MESA GARCÍA. El Juzgado 7 de Instrucción Criminal avocó el conocimiento del asunto el 21 de agosto de 1991, en razón a que el Tribunal Superior de Cali declaró probada la causal de recusación contenida en el numeral 7o del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal que el representante de la parte civil había formulado en contra funcionaria que venía tramitando el asunto.

La investigación se declaró cerrada en una primera oportunidad el 26 de agosto de ese año, pero la decisión fue revocada a solicitud de la parte civil y en su defecto se ordenó la práctica de unas pruebas solicitadas por el representante de la misma. Luego sí, el 8 de octubre de 1991 se dispuso nuevamente el cierre y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ISRAEL MESA GARCÍA como autor responsable del concurso de delitos de Homicidio y Lesiones Personales culposos.

Allí mismo se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con derecho a la libertad provisional mediante caución prendaria. Respecto de Lord Byron Trujillo Corrales, se profirió cesación de procedimiento. La decisión fue recurrida por el defensor del procesado, a efecto de lo cual el Tribunal Superior de Cali, decretó la nulidad parcial y dispuso se compulsaran copias de lo pertinente para que los Funcionarios de Policía investigaran la conducta de Lord Byron Trujillo Corrales, respecto de las lesiones sufridas por el señor ISRAEL MESA GARCÍA, cuya incapacidad provisional fue fijada en treinta días y por lo tanto eran de su competencia. En lo demás impartió confirmación. Las diligencias pasaron al conocimiento del entonces Juzgado 2o Superior de Cali, hoy 22 Penal del Circuito, donde luego de transcurrido el término probatorio en la etapa de juicio y celebrada la correspondiente audiencia pública, dictó sentencia de primer grado en la que absolvió de los cargos que se le habían formulado a ISRAEL MESA GARCÍA, por existir muchas dudas razonables que debían ser resueltas en su favor.

Tal decisión como se señaló inicialmente, recibió plena confirmación del Tribunal Superior de Cali. LA DEMANDA DE CASACIÓN PRIMERA CAUSAL INVOCADA: Respaldado en la causal segunda de casación, manifiesta el censor que los fallos de primer y segundo grado no están en consonancia con los cargos formulados en la resolución acusatoria dictada por el Juzgado 7o de Instrucción Criminal.

Fundamenta lo anterior en que una vez proferida la acusación que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cali, se abrió el juicio a pruebas sin que la defensa solicitara la practica de alguna, tendiente a desvirtuar la acusación proferida a ISRAEL MESA GARCÍA. En dicho lapso se decretó la prueba pericial de avalúo de daños y perjuicios, solicitada por el apoderado de la parte civil, pero el juez que profirió la sentencia no decretó ninguna de oficio, lo que significa “que compartía la acusación”.

Agregó que si el a quo tenía alguna duda, debió hacer uso de los medios a su alcance para eliminarla conforme al artículo 249 del C. de P., y así evitar que los punibles por los que se adelantó el proceso, quedaran en la impunidad. Pero como no lo hizo, “Tal actitud hace presumir que su criterio quedaba comprometido con la inexistencia de duda alguna que forzara a la justicia tener que irremediablemente absolver a ISRAEL MESA GARCÍA por falta de plena prueba de su responsabilidad en los hechos por los cuales resultó acusado y motivo de enjuiciamiento”.

Para demostrar la incongruencia enunciada, se da a la tarea de hacer la comparación de los diferentes aspectos que se tuvieron en cuenta, tanto en la resolución acusatoria como en la sentencia absolutoria; así por ejemplo, comenta que el Juez 22 Penal del Circuito retomó el análisis de las condiciones sicofisicas de Lord Byron Trujillo Corrales, para concluir una responsabilidad sobre él. Acudió al análisis de alguna prueba testimonial para definir una embriaguez en Lord Byron y concluir que bajo esa disminuida condición física conducía a exceso de velocidad y arrolló el vehículo de MESA GARCÍA. Por su parte, las conclusiones a las que llegó el funcionario que profirió la resolución de acusación y que fueron compartidas por el Tribunal, “acto procesal que hace las veces de Cosa Juzgada” desvalorizan la inocencia de Lord Byron “quien está amparado en el principio de cosa juzgada y cuyo juicio no podrá ser removido conforme al criterio jurisprudencial que adecuó la interpretación del Art. 15 del Código de Procedimiento Penal".

A su juicio, el fallador “se excedió en la interpretación de la aplicación del principio que gobierna la Resolución de Acusación con respecto al grado de certeza y legalidad de una sentencia”. Además, cuando el Tribunal afirma que puede revaluar los juicios plasmados en la resolución acusatoria porque no tendría razón de ser el examen que se haga del acopio probatorio en forma aislada para dictar sentencia, es acertado, pero con beneficio de inventario porque el fallador no puede invadir los juicios que soportan una inocencia con tránsito de cosa juzgada.

Entre la resolución acusatoria y la sentencia debe existir armonía, equilibrio y afinidad, “Pero en este proceso se desvincula a una persona bajo la figura de haber obrado dentro de una causal de inculpabilidad (Art. 40 Num 1 del Código Penal) para revertirle a la otra, o sea, al Dr. ISRAEL MESA GARCÍA, la imprudencia”. Así, en la acusación se dijo que Trujillo Corrales conducía a velocidad moderada en condiciones sicofisicas no afectadas de embriaguez y en la sentencia se optó por decir que Trujillo Corrales era quien venía embriagado y con actitud imprudente arrolló el automotor conducido por MESA GARCÍA. A su juicio el sentenciador podía cuestionar la valoración probatoria realizada en el calificatorio, pero no penetrar en el campo de los juicios concluyentes o irrebatibles que soportan la inocencia de Trujillo Corrales.

La incidencia de la falta de consonancia predicada, esto es, el nuevo examen que se hizo sobre la conducta de Trujillo Corrales permitió que el ad quem rompiera con el principio de la “causa eficiente” que debe imperar en el análisis de conductas confluentes de un hecho culposo. La obligada consideración era que el señor ISRAEL MEZA GARCÍA era quien estaba obligado a respetar las normas de tránsito, como era respetar el “pare” al momento de cruzar esa vía de prelación. Para finalizar invocó como normas infringidas, los artículos 15, 445, 246, 247, 249 del Código de Procedimiento Penal y 228 de la Carta Política.

SEGUNDA CAUSAL INVOCADA: Primero: Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, formula un primer cargo por: “Error de Hecho realizando una valoración de la prueba testimonial que se marginó visible y públicamente de los parámetros que gobiernan la sana crítica, llegando a conclusiones que riñen con la realidad procesal para formarse un falso juicio de Existencia de una prueba de embriaguez y exceso de velocidad de LORD BYRON TRUJILLO CORRALES, cuya prueba no obra en el proceso”.

Como fundamento de lo anterior sostiene que los jueces de instancia reconocieron la ausencia de prueba científica que determinara el grado de beodez de Trujillo Corrales y pese a ello estimaron factible sustituirla por testimonios y observaciones directas del funcionario, amparándose en el criterio científico de la prueba sicofisica. El error del sentenciador consiste en no haber considerado el lapso de tiempo durante el cual Lord Byron permaneció en el agasajo del Dr. Londoño, que comenzó a las 4:30 p.m. y finalizó hacia las 5:30 p.m. y el comprendido desde las diez y treinta de la noche en que permaneció con sus amigos en el estadero “Los Latinos”; por lo tanto, omitió tener en cuenta que una persona comienza a desasimilar el alcohol a partir de dos horas.

A Trujillo Corrales -agrega- no le atribuyeron determinada cantidad de bebidas alcohólicas durante la recepción en las instalaciones del DATT que tan solo duró una hora y media; terminado el agasajo dejó de ingerir bebidas hasta las 9 y 30 p.m. cuando se encontró con sus amigos en el estadero “Los Latinos” donde consumieron una caneca de aguardiente entre siete personas.

Los Jueces de instancia consideraron como un hecho indicador que la ingesta de alcohol del citado Trujillo comenzó desde las 4 y 30 de la tarde hasta las 10 y 30 de la noche, aspectos que resultan desconocidos en este juicio valorativo, no obstante las versiones de quienes lo acompañaron en ambas reuniones. En este sentido la sentencia se apartó de la verdadera situación fáctica para tener como un hecho indicador la embriaguez de Trujillo Corrales y por ende la afectación de sus facultades físicas.

Otro aspecto lo hace consistir en que las instancias tomaron como hecho indicador las declaraciones de Luz Marina Castro Moreno y Flor Marina Moreno Delgado, Medico general y Enfermera auxiliar respectivamente, para deducir un aliento a trago y por ende inferir equivocadamente la embriaguez del prenombrado Trujillo Corrales. A su juicio el sentenciador incurrió en error al no reconocer que la frase “..se le iba la honda” es consecuencia del golpe y trauma padecido por él. Con ello desbordó el principio de la libre apreciación de la prueba mediante la crítica testimonial para ubicarse en un ámbito ilógico por no ser ese el sentido de tales testimonios.

A ello se suma que desconoció las diferencias teóricas que la Medico general proporcionó sobre las expresiones aliento a licor y embriaguez. Agrega entonces que el falso juicio de existencia consistió en no haber practicado la prueba técnica de alcoholemia, y creyó que la embriaguez podía comprobarse con testimonios directos e indirectos.

Otro error que atribuye al sentenciador es el de haber fincado el hecho de la embriaguez en la declaración de María Eucaris Rodríguez quien sólo estuvo en el agasajo realizado en las instalaciones del DATT, cuando se trata de un testimonio de oídas que es desmentido por Leticia Duque de Pérez la cual manifestó que ese día Lord Byron Trujillo Corrales se ofreció a llevarla a ella y a Martha Ruth González Franco pero en ningún momento dijo que el vehículo había sido abordado por Luz Stella Mahecha Proaño y Marino Eduardo Moreno Arce.

Según él, si el a quo hubiera tenido en cuenta el contenido de las declaraciones de Luz Stella Mahecha, Martha Leticia Duque de Pérez, Julio Cesar Hincapié y Marino Eduardo Moreno con relación a ese hecho, “no habría llegado a creer en la demostración de un hecho indicador, en este caso la embriaguez y exceso de velocidad aducido por la citada María Eucaris Rodríguez".

Además, que no puede estar demostrado un hecho indicador que nace de la incertidumbre arrojada entre un testigo de oídas y el rechazo de sus manifestaciones por parte de quien le son atribuidas, es decir, por Moreno Arce. Más adelante advierte que en la sentencia se quisieron demostrar hechos indicadores mediante un esfuerzo racional, cuando esa función solo puede realizarse en la estructuración del indicio; por lo tanto, no se pueden deducir indicios, ante la ausencia de un hecho indicador.

Según él, esa prueba quedó en el ámbito de lo incierto y en ese campo no se puede dar la certeza legal para concluir que Lord Byron era la persona que venía embriagada y a exceso de velocidad. Aduce cono normas vulneradas los artículos 9o, 300 a 303, 247, 248, 249, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Segundo: Al amparo del cuerpo segundo, numeral primero del articulo 220 del Código de procedimiento Penal acusa los fallos de primer y segundo grado “POR CUANTO SE PRESENTA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA CON RELACIÓN A UN HECHO EXISTENTE EN EL PROCESO Y QUE FUE DESCONOCIDO AL MOMENTO DE DESATARSE LA SUSODICHA SENTENCIA QUE ABSOLVIÓ AL MEDICO ISRAEL MEZA GARCÍA DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES CULPOSOS AGOTADOS EN MARTHA RUTH GONZÁLEZ FRANCO Y LORD BYRON TRUJILLO CORRALES.

ESTO ES LA PRELACIÓN DE VÍA”. Señala como un hecho desconocido en la sentencia, que el señor ISRAEL MEZA GARCÍA manifestó en su injurada que conocía y frecuentaba la transversal 9B con calle 10, hacia el Sur y además reconoció que tenía que hacer el “pare”. Tal afirmación no puede perder su certeza e incidencia en los hechos que rodearon la muerte de la señora González Franco.

Otro aspecto lo hace consistir en que en la diligencia de inspección quedó plenamente demostrado que el lugar donde colisionaron los vehículos era una vía de dos carriles; también se dijo allí que el sector gozaba de buena iluminación y que los árboles ornamentales no impedían ni obstaculizaban la visibilidad. Y, el respectivo funcionario dejó constancia que la prelación en el sitio donde ocurrió el accidente, la tienen los vehículos que se desplazan por la calle 10 en dirección norte a sur, es decir la misma por la que conducía Lord Byron Trujillo Corrales.

Al respecto manifiesta que la Secretaría de Tránsito absolvió las inquietudes de la funcionaria instructora, en el sentido de confirmar que la prelación de vía la traen los automóviles que se desplazan por la que transitaba el señor Trujillo Corrales. Pero - agrega- no obstante existir prueba de este hecho, los jueces de instancia desconocieron su incidencia en el desenlace de los trágicos acontecimientos.

Por lo tanto “En la sentencia se desencaja la sana critica testimonial y libre apreciación de los hechos para dejar a un lado el reconocimiento de un hecho fundamental como es la prelación de una vía, y así, definir, sin duda alguna, la responsabilidad de quien dijo haber hecho el “Pare” y al no ver obstáculo alguno reiniciar la marcha”. En ese aspecto, hace consistir el falso juicio de existencia que anuncia. Finaliza diciendo que el sentenciador desconoció el hecho fundamental de la prelación de la vía, estando plenamente demostrado, porque se aceptaron otros hechos respecto de los cuales no existe ninguna prueba, como la embriaguez y el exceso de velocidad aducidos en la sentencia y que son objeto de su censura.

Citó como normas violadas, los artículos 9o, 15, 246, 247, 248, 249, 254, 259, 264, 267, 268, 270, 298, 300 a 303 y 445 del C de P.P. y artículo 228 de la Carta Política. Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte el fallo que corresponde, es decir, condenar a ISRAEL MEZA GARCÍA por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL. Sobre el Primer ataque, apunta que en este caso la acusación y la sentencia guardan total consonancia, porque en esta se resolvieron todos los extremos planteados en aquella y por lo tanto el esquema procesal no sufrió quebranto alguno y el proceso permanece excento de cualquier vicio enmendable por esta vía extraordinaria.

Dice que el casacionista se dedica a controvertir la apreciación y valoración probatoria efectuada por el fallador, incurriendo de esa manera en el evidente abandono de la causal alegada. Respecto al Segundo ataque, cargo primero dice que aunque el censor anuncia un ataque contra los hechos indicadores, en el desarrollo del mismo su inconformidad abarca el indicio como tal, es decir su inferencia lógica; por lo tanto, el demandante no demostró en modo alguno en qué consistió el error del sentenciador en cuanto a la inferencia lógica configurante del indicio cuyo ataque solo procedía demostrando la ilogicidad de las conclusiones puntualizadas por el sentenciador, ni tampoco comprueba que se hubiese ignorado, supuesto o tergiversado la prueba que se tuvo en cuenta para verificar los hechos indicadores de los indicios de embriaguez y exceso de velocidad deducidos al conductor Lord Byron Trujillo Corrales, determinantes de las dudas que llevaron a absolver a MEZA GARCÍA y termina presentando un falso juicio de convicción totalmente improcedente de esta sede.

Sobre el segundo cargo no obstante que anuncia un falso juicio de existencia por omisión de la prueba demostrativa de que la vía por donde transitaba Trujillo Corrales tenía prelación, su desarrollo no cabe dentro del enunciado. Lo anterior porque, cuando acepta que el juzgador tiene autonomía en la apreciación de las pruebas `en procura de una convicción' en seguida rebate las conclusiones obtenidas por él en ejercicio de tal facultad, presentando sus personales hipótesis en lo que pudo o no acontecer previo al accidente, el obrar de uno y otro conductor, para concluir que la prelación de la vía no podía exculpar al procesado, porque las deducciones del sentenciador que le imponían el deber de cuidado a Trujillo Corrales, no se acomodan a su propia perspectiva, según la cual la vía preferente le obligaba al enjuiciado alertar a Trujillo sobre su arribo a la vía principal.

Entonces, el ataque a las deducciones del sentenciador sobre la embriaguez y exceso de velocidad de Trujillo se concretan en construir otro análisis de los medios probatorios que no son suficientes para quebrantar el fallo por cuanto éste comprende un juicioso discurrir que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación del conjunto probatorio obrante en el proceso.

Ante la improsperidad de todos los cargos, finaliza solicitando que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la lectura del Primer ataque formulado por el libelista contra los fallos de primer y segundo grado, que en este caso conforman una unidad jurídica inescindible por estar acordes en todos sus aspectos, se desprende que la incongruencia entre ellos y la resolución acusatoria la hace consistir en que pese a la imputación proferida a ISRAEL MESA GARCÍA por el instructor, el juez de instancia, sin decretar prueba alguna tendiente a desvirtuar tal acusación, dictó sentencia absolutoria, cuando tal actitud denotaba que compartía el criterio proferido en la etapa sumarial.

La perspectiva señalada por el libelista, para tratar de derrumbar el fallo de instancia, no resulta acertado frente al ámbito natural de la causal invocada, pues la consonancia que debe existir entre la acusación y la sentencia se traduce en la obligación, por parte del fallador, de dictarla respetando los precisos parámetros fijados en aquella.

Significa lo anterior, que los cargos que se le formulan al procesado en la calificación, son los mismos que el juzgador debe tener en cuenta, ya sea para que condene o absuelva. Por el contrario, la incongruencia y por ende el rompimiento de la estructura básica del proceso, se genera al formularse en la resolución acusatoria un cargo por determinado delito frente al cual el procesado adopta todos los mecanismos para defenderse en la etapa del juicio y ya en la sentencia, resulta absuelto o condenado por una conducta delictiva diferente.

Vistas así las cosas, es indudable que en el proceso adelantado en contra de ISRAEL MESA GARCÍA existe plena consonancia entre la acusación y la sentencia porque en aquella se le imputaron los cargos de homicidio y lesiones personales en la modalidad de culposos, los mismos por los cuales resultó absuelto. No es entonces como lo entiende el libelista, que la existencia de una acusación, implica obligatoriamente la existencia de un fallo de condena, porque resultaría inoperante el trámite de posteriores etapas por las que debe atravesar el proceso las cuales están llamadas a preservar las garantías de los sujetos procesales, precisamente para evitar caer en rigorismos como el ilustrado por el demandante y que el trámite procesal no se vea afectado de parcialidad.

El funcionario judicial, en su labor de administrar justicia y como director del proceso, está facultado para practicar las pruebas que estime necesarias o no decretar ninguna si considera que cuenta con las suficientes para el análisis de los presupuestos procesales que debe tener en cuenta al momento de dictar sentencia. Tampoco es cierto que la inmodificación del acervo probatorio en la etapa del juicio conlleve inexorablemente a mantener incólume la situación del procesado tal como se presentaba en la etapa del sumario; tratándose de dos providencias - Resolución acusatoria y Sentencia - proferidas por distintos funcionarios (y en el caso hipotético que se tratara del mismo) el criterio del fallador no puede quedar supeditado al del acusador; la diferencia de criterios frente a la interpretación de normas así como al estudio y valoración de los hechos y las pruebas de un proceso, es de usual ocurrencia en el campo del derecho, a tal punto que se ha erigido en principio constitucional la independencia judicial.

Inclusive, el mismo funcionario puede cambiar su inicial decisión ante un nuevo análisis y valoración del acontecer procesal, objetivo que, y esto a manera de ejemplo, es el que precisamente se busca con el ejercicio de un recurso de reposición. Por lo tanto, es apenas natural y obvio que un funcionario judicial reflexione sobre los hechos y las pruebas que son el fundamento de la sentencia, porque es muy probable que no sea la misma a la de otro, o que se encuentren hechos o circunstancias que no se tuvieron en cuenta con antelación y que lo llevan a proferir decisión distinta a la pronunciada, sin que ello signifique atentar contra la armonía y unidad del proceso.

En el marco de los anteriores razonamientos surge claro que los reproches efectuados por el censor al amparo de ésta precisa causal de casación, en nada se relacionan con el concepto de congruencia mediante el cual de busca conservar incólume la estructura básica del proceso. A ello debe agregarse que la postura evidenciada por el recurrente, lo ha llevado a concebir erróneamente el principio de cosa juzgada, que según él amparaba a Lord Byron y por lo tanto su juicio no podía ser removido.

La Cosa Juzgada ha sido instituida para que, una vez en firme la sentencia, esta no sea objeto de posteriores modificaciones en aras de mantener la seguridad jurídica, salvo las contadas excepciones en que se puede remover el asunto definido por vía de la acción de revisión. La intangibilidad jamás se puede predicar de la resolución acusatoria porque iría contra su innata característica de ser una decisión de carácter provisional, no definitiva, que sirve de fundamento al procesado para defenderse de los cargos en ella formulados y sobre la cual se erige la etapa del juzgamiento que precede a la sentencia, constituyéndose en el límite del juzgador, pero no en cuanto a la decisión que deba tomar sino respecto a las pautas sintetizadas en la resolución de acusación, que no son otros que la conducta y el objeto material investigado.

No es cierto por lo tanto, que el fallador se haya excedido en sus facultades respecto de la resolución acusatoria, sino que en una nueva reflexión de los hechos y las circunstancias que los rodearon encontró, de cara al material probatorio, que ante la existencia de la duda ninguna responsabilidad podía predicarse del Dr. MEZA GARCÍA frente a los hechos que motivaron la investigación y por ello lo absolvió. El cargo por lo tanto, no prospera.

“SEGUNDA CAUSAL DE CASACIÓN” Primer Cargo: En el marco de una confusa alegación, pretende demostrar el casacionista un falso juicio de existencia por suposición de la prueba indiciaria de embriaguez y exceso de velocidad. Antes de entrar en el fondo del asunto y para una mejor ilustración de lo que debe comportar el ataque en casación a la prueba indiciaria, la Sala hará referencia a un pronunciamiento en el que fijó tales derroteros, a efectos de demostrar la equivocada postura del libelista.

En esa oportunidad sostuvo la Corte: “Es verdad sabida que dos son los aspectos más salientes dentro de la construcción del indicio. El primero, constituido por el HECHO INDICADOR, que no ingresa al proceso, independientemente, libremente, sino que de manera fatal se vale de un medio de prueba. Lo cual comporta que, en tratándose de esta primera fase, puede, ciertamente, presentarse un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de legalidad, esto es, porque haya un vicio en la aducción o incorporación de la prueba o porque sin estar ésta afectada de ninguna anomalía en su producción, empero se le repudie como tal.

Déjese de lado, por ahora, lo que pueda relacionarse con el falso juicio de convicción. Y, desde luego, en el análisis de las pruebas mediante las cuales supuesta o realmente ingresó el HECHO INDICADOR al proceso, es dable la aparición del ERROR DE HECHO, ya por falso juicio de existencia ya por falso juicio de identidad Es evidente que dándose un falso juicio de legalidad, o, un falso juicio de existencia o de identidad, ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica (sana crítica o persuasión racional), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno y, por tanto, ésta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas las censuras montadas sobre esas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados.

Trátese ahora de lo que puede relacionarse con el falso juicio de convicción. Teóricamente se le suele admitir cuando se vulneran LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA O PERSUASIÓN RACIONAL (experiencia, lógica y postulados de la ciencia o técnica pertinentes al análisis de la respectiva probanza), para negar en la práctica, la censura, bajo la consideración de que la prueba, por no ser tarifada, no resiste predicamento de esta clase de error.

En síntesis, la impugnación se atiende si se logra evidenciar un ERROR DE HECHO por falso juicio de existencia o de identidad. Y se desatiende cuando el casacionista, está advirtiendo que la prueba en sí, materialmente estimada, no ha sufrido estos menoscabos, esto es, que ni se la ha supuesto ni se la ha ignorado, ni se la ha tergiversado.

Porque lo que objeta es la inferencia lógica, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana critica, o sea, que teniéndose una prueba en el nivel real y legal en que aparece, sin embargo lo defectuoso y dañino es la valoración que quiere dársele pretextándose fiel apego y respeto a esa sana crítica. Tal y como se ha considerado hasta ahora, de nada valdría que se recomendase las proposición de ERROR DE HECHO por no acomodarse a lo que se alega y visualiza en las dos eventualidades del mismo.

Y, tampoco será viable el ERROR DE DERECHO porque la legislación no ha tarifado el mérito de los medios de convicción, ni se ocupa de las pautas que permiten hacer que la deducción o la inferencia se correspondan con la experiencia vital. Pero alegar el ERROR DE HECHO resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas.

En cambio, lo del error de derecho no es aceptable, porque la norma no define a priori (y no lo podría hacer por la naturaleza de las cosas) cuáles son las reglas de experiencia, de lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimiento y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas.

Puede ser que ello suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y de la justicia” (Sentencia de febrero 13 de 1995.

M.P. Dr Carlos E. Mejía Escobar). Sobre la base de las anteriores pautas, claro resulta que el libelista no atacó ninguno de los elementos estructurales del indicio, sino que se dedicó a presentar su personalísima apreciación, eso sí, opuesta a la del fallador, en la que le reprocha la valoración probatoria otorgada a algunos testimonios y las deducciones que de ellos debió sacar.

Es el caso de la médico general y la enfermera del hospital donde atendieron a los heridos el día del insuceso, y que de la frase “..se le iba la honda” (sic) refiriéndose a Trujillo Corrales, se debió deducir que era consecuencia del golpe y trauma sufrido por él, y no, como se concluyó en las instancias, de un estado de embriaguez. O, también la postura tendiente a que se le reste credibilidad a la declarante María Eucaris Rodríguez porque, según él, se trata de una testigo de oídas.

Es innegable que ante el cambio legislativo de la tarifa probatoria al de la racional valoración judicial, los reproches por ese aspecto carecen de relevancia y antes bien se convierten en la propuesta de estimaciones subjetivas para sobreponerlas a las del sentenciador. En fin, el cargo es tan incoherente en su desarrollo que el libelista no ataca de frente la sentencia, sino que bajo la apariencia de un error de hecho, aprovecha para hacer especulaciones y presentar sus personales conjeturas de cómo se debieron resolver las situaciones que se presentaron en el acontecer procesal.

En el Segundo Cargo, las cosas no mejoran, pues como bien lo dijo la Delegada, su desarrollo no cabe dentro de la vía anunciada. Nuevamente se empeña el libelista en anteponer su criterio al del fallador y el falso juicio de existencia que anuncia lo desarrolla mediante una argumentación en la que pretende dejar por sentado que la “prelación de la vía” era el elemento que se debió tener en cuenta para la definición del asunto y que se obviaran los demás aspectos analizados por el sentenciador.

En este punto, además de los vicios que se han venido resaltando, cabe agregar que no basta con enunciar la existencia de un error enmendable por esta vía; es imprescindible su demostración y trascendencia en la decisión que se ataca, so pena de quedar incólume el fallo y como consecuencia el fracaso de la demanda. Por lo tanto, ante la absoluta falta de técnica y fundamentación de los cargos formulados en la demanda, ésta deberá ser rechazada y por ende desestimado el recurso.

En Mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de origen, fecha y naturaleza señalados en precedencia. CÚMPLASE. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rd. 9410 P/Israel Mesa García �PÁGINA �23� �PÁGINA �15� Casación Rd. 9410 P/Israel Mesa García