CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR APROBADO ACTA No. 130 (04-09-96) Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS CARLOS CORREDOR NIETO, contra la sentencia de 15 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual confirmó integralmente la decisión dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándolo a sesenta y tres (63) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, tras hallarlo autor responsable del delito de homicidio preterintencional.
HECHOS El 31 de diciembre de 1992, en horas de la tarde, LUIS CARLOS CORREDOR NIETO visitó en su casa a Sandra Patricia Ochoa Olivera con quien mantenía relaciones amorosas. La visita se prolongó hasta la media noche, tiempo durante el cual, en compañía de algunos familiares de Sandra Patricia, se dedicaron a la ingesta de licor. En cierto momento los enamorados discutieron acaloradamente, como era costumbre entre ellos, llegando a agredirse físicamente.
Corredor Nieto le propinó a su pareja múltiples golpes a consecuencia de lo cual horas más tarde debió ser trasladada al Hospital San José, donde falleció la mañana del 1o. de Enero de 1993. ACTUACION PROCESAL Luego de realizar algunas diligencias preliminares, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad Quinta de Investigación Previa y Permanente abrió investigación disponiendo la vinculación de LUIS CARLOS CORREDOR NIETO, quien después de rendir indagatoria fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio preterintencional, cometido en la humanidad de Sandra Patricia Ochoa Olivera.
Cerrada la investigación, su calificación estuvo a cargo de la Fiscalía 100 de la Unidad Segunda de Vida, la que el 4 de mayo de 1993 profirió resolución acusatoria en contra de LUIS CARLOS CORREDOR NIETO por el delito de Homicidio Preterintencional. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá avocó conocimiento del juicio y una vez concluida la audiencia pública dictó sentencia el 8 de septiembre de 1993, condenando al procesado LUIS CARLOS CORREDOR NIETO, decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior de esta ciudad.
LA DEMANDA Dos cargos le hace el censor a la sentencia del Tribunal, ambos por violación directa de la ley sustancial y con la expresa advertencia de que el cuestionamiento del fallo " no se relaciona ni con la materialidad de la conducta, ni con la autoría y consiguiente responsabilidad pues la prueba sobre tales aspectos la admito tal y como fue referida por el fallador." PRIMER CARGO.
Lo hace consistir en la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, que prevé la disminución de la pena por el estado de ira, cuyo desconocimiento ocasionó la negativa de la condena de ejecución condicional al procesado. Sostiene el demandante que un cuidadoso examen de los hechos y las pruebas recaudadas permite reconocer el estado de ira en que actuó el justiciable, por grave e injusta provocación de su amante Sandra Patricia, quien frecuentemente le hacía escenas de celos y peleas porque él no hacía vida marital con ella de forma permanente.
Precisa que hacia la media noche del fatídico 31 de diciembre de 1992, cuando su prohijado se aprestaba a marcharse para su residencia, Sandra Patricia se opuso a que saliera de la habitación en la que estaban, " le rasgó su camisa, le uñeteó su cuerpo.." lo que motivó la reacción de aquél transándose ambos en un cruce de golpes con el resultado conocido, pero sin que Corredor hubiese tenido intención de herir a su pareja gravemente y menos aún de causarle la muerte.
Critica el razonamiento del Tribunal que lo llevó a desestimar la configuración de la circunstancia atenuante, pues a juicio del impugnante el comportamiento de la víctima constituye una provocación tan grave e injusta que por más fuerza de voluntad del procesado desencadenó su ira. Por consiguiente, estima que ha debido reconocerse la atenuante punitiva que ahora reclama, pero como no fue así se violó el artículo 60 del Código Penal, y de contera se le hizo más gravosa la situación al procesado ya que por la elevada pena que se le impuso quedó por fuera de la exigencia normativa para acceder al subrogado de la condena de ejecución condicional.
SEGUNDO CARGO. Radica en la aplicación indebida del artículo 324 del Código Penal " que rompió la congruencia del fallo con la resolución de acusación, porque el pliego de cargos se hizo como autor del delito de homicidio preterintencional que describe el artículo 325 del ordenamiento penal, sin hacer referencia expresa a circunstancias específicas de agravación punitiva, pero en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá tuvo a bien deducir la agravante del numeral 7o. del artículo 324." Agrega que la irregularidad anotada bien hubiera podido plantearla al amparo de la causal tercera porque entraña nulidad en la medida que desconoce el debido proceso y vulnera el derecho de defensa.
Sin embargo, dado que no se trata de un cambio sustancial en la calificación genérica del hecho punible que afectara la adecuación típica, prefirió seleccionar la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del estatuto procesal, invocando la aplicación indebida de una norma. Sostiene que al deducirle al procesado en la sentencia una agravante que no había sido contemplada en la resolución acusatoria, se le agravó su situación jurídica porque ello sirvió de base para graduarle la pena en 63 meses de prisión, circunstancia que sumada al no reconocimiento de la ira, impidió la concesión de la condena de ejecución condicional.
Dijo además, frente a la agravante, que las condiciones de indefensión e inferioridad debían aparecer demostradas en el proceso y que no era permitido suponerlas “con base en hipótesis alejadas de una realidad social y procesal”. TRASLADO A LA PARTE CIVIL Durante el término de traslado, el apoderado de la parte civil presentó un memorial solicitando a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada con fundamento en las razones que seguidamente se sintetizan: a) Frente al PRIMER CARGO: Desde el comienzo de la investigación pudo evidenciarse que la conducta protagonizada por CORREDOR NIETO no se hacia merecedora a la degradante punitiva contemplada en el artículo 60 del Código Penal, toda vez que la agresión que le propinó Sandra Patricia Ochoa Olivera a su victimario no fue injusta y además una escoriación en el pecho y la ruptura de una prenda de vestir no justifican la muerte de una persona.
De otra parte, se comprobó que las grescas entre el procesado y la víctima eran frecuentes y que en ocasiones anteriores Sandra Patricia le había causado a su amante heridas de mayor significación. Igualmente, se estableció que el día de los hechos fue el procesado quien primero golpeó a la víctima despertando en ella la ira que la llevó a reaccionar rasguñándole el pecho y rasgándole la camisa.
Afirma que CORREDOR NIETO le ayudó a su víctima a lavarse la boca por donde manaba sangre y según declaraciones de testigos abandonó la casa de Sandra Patricia dejándola tirada en el suelo, circunstancias que contradicen la afirmación del defensor en el sentido de que su prohijado no tuvo intención de herirla gravemente y mucho menos de causarle la muerte.
Añade que el fatal desenlace de la discusión tuvo lugar bajo la exaltación de ánimo derivada del estado de alicoramiento en que se encontraban, luego no puede aceptarse que el procesado hubiera actuado en estado de ira o intenso dolor. Además, no puede olvidarse que en condiciones normales el hombre es más fuerte que la mujer y, por tanto, Sandra Patricia se encontraba en estado de indefensión frente a su victimario.
Concluye que las consideraciones plasmadas en los fallos de primer y segundo grado para desestimar la justificación planteda por la defensa se ajustan a la verdad de los hechos, motivo por el cual este cargo está llamado a fracasar porque no existió violación de la norma sustancial acusada por el demandante. b) Frente al SEGUNDO CARGO: En el presente caso el Fiscal investigador al calificar el sumario adecuó la conducta del procesado al tipo consagrado en el artículo 325 del Código Penal.
El Juez de conocimiento, a su turno, consideró que además de darse la violación plena del citado tipo penal, en la conducta del procesado concurría la agravante prevista en el artículo 324-7 ibídem, y así lo declaró en el fallo, igual que lo hubiera hecho de haber avisorado alguna circunstancia que hiciera menos gravosa su situación. De ahí que este cargo tampoco pueda prosperar "..por la individualidad en el momento del análisis probatorio, el que hace que las decisiones tomen curso definido y porque el estado de indefensión se ha dado, por la desigualdad que se presenta entre la fuerza que tiene el hombre y la fuerza que tiene la mujer y por el estado anímico y el carácter de los dos intervinientes." CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal la demanda merece ser desestimada por las razones que a continuación se resumen: PRIMER CARGO.
Jurisprudencia y doctrina han determinado que para tener en cuenta la falta de aplicación del artículo 60 del C.P., en el ataque por la vía de la violación directa, se debe contar con los siguientes presupuestos: a) Que en el fallo impugnado se haya aceptado que el procesado obró en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento ajeno grave e injusto; y b) Que a pesar de lo anterior al fijar la pena se haya omitido aplicar la rebaja correspondiente de acuerdo al artículo 60 del C.P. En el caso de estudio si bien es cierto que los juzgadores admitieron que Sandra Patricia Ochoa actuó agresivamente, también lo es que en ningún momento admitieron que ese comportamiento tuviera la connotación de grave e injusto que se exige en el artículo 60 del Código Penal.
Precisamente por no haberse aceptado en las instancias el significado de los hechos que da lugar a la atenuante, es por lo que el libelista se dedica a criticar la apreciación probatoria, olvidando que esa es una argumentación que corresponde a la violación indirecta, no a la que escogió para atacar el fallo. Empero, dejando a un lado esa falla, lo que las pruebas indican es que con frecuencia la pareja de amantes discutía acaloradamente y se agredían de palabra y hecho, circunstancia que le resta trascendencia a la agresión de ese día como fundamento de la atenuante prevista en el artículo 60 del C.P..
Además, no debe olvidarse que la agresión no sólo ha de ser grave sino injusta, condición que no se da en este caso porque quien hiere u ofende a una persona con sus palabras o hechos, como lo hizo el procesado, no puede alegar en su favor la injusticia del ataque para legitimar su reacción. En conclusión, el cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO.
Para la Procuraduría es ostensible el sofisma de la demanda en lo que respecta a este cargo, pues el libelo parte del supuesto de que el fallador le dedujo al procesado la agravante del artículo 324-7 del C.P. por ser hombre, cuando en realidad no fue así, toda vez que el juzgador expresamente consideró impropio condenarlo por el tipo de homicidio agravado teniendo en cuenta que la acusación se le había formulado por el tipo de homicidio simple.
Cuestión distinta es que al analizar las agravantes genéricas del artículo 66 del C.P. hubiera estimado que el procesado había obrado por motivos fútiles y que dada su superioridad física la lucha con su víctima fue desigual, circunstancias que ameritaron un incremento punitivo de sólo 3 meses. De suerte que este segundo cargo tampoco está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Evidentemente le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que la demanda en estudio carece de aptitud para remover la sentencia impugnada, toda vez que desconoce las reglas técnicas del recurso extraordinario de casación, según pasa a explicarse. Primer Cargo: 1. Cuestión Previa. Fundamentos del Fallo acusado.
Para el Tribunal fue acertada la decisión del Juzgado de conocimiento pues se encuentran demostrados los presupuestos basilares que la Ley exige para condenar, es decir, la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado. La censura se centra en el no reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira en favor del procesado y, por contera, la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Doctrina y jurisprudencia han reconocido la compatibilidad de la atenuante prevista en el artículo 60 del Código Penal con la forma de culpabilidad preterintencional. Pero para que dicha atenuante alcance vida jurídica es preciso que exista certeza sobre la gravedad y la injusticia de la provocación de parte de la víctima, así como la relación de causalidad sicológica entre aquella y la reacción del victimario.
A pesar de que el acusado señala que su compañera fue grosera, situación que lo llevó a propinarle sendas cachetadas, en sentir del ad - quem, esa actitud agresiva de la víctima no traduce un comportamiento ofensivo grave e injusto, como el que alude el artículo 60 del Código Penal. Por otra parte, en sus diversas intervenciones ante la justicia, el procesado jamás hizo mención de haber obrado criminalmente bajo estado emocional de ira, provocado por comportamiento ofensivo, grave e injusto de su amante Sandra Patricia, y teniendo en cuenta que la ira es un sentimiento subjetivo e interno, nadie más calificado para alegarla que quien la padece.
Además, para que se de la atenuante en comento no interesa tanto la existencia de la alteración anímica en el sujeto agente, como si la causa misma, esto es, la injusta y grave provocación que la hace surgir, atribuible, por supuesto, a la víctima. Y ha quedado visto que la actitud de Sandra Patricia, aunque un tanto agresiva, no revistió tales características de injusticia y gravedad, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la atenuante que se demanda.
No siendo, pues, de recibo la tesis de la defensa, tampoco hay lugar al otorgamiento de la condena de ejecución condicional por el factor cuantitativo de la pena impuesta. De suerte que estando ajustada a derecho la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia, y siendo la condena fiel reflejo de la realidad fáctico probatoria vertida en el proceso, se impone su confirmación. 2.
La formulación del primer cargo se hizo por la vía equivocada, pues aunque en su enunciación el censor afirma estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en las instancias, al desarrollarlo muestra todo lo contrario, ya que en vez de dirigir sus cuestionamientos contra el derecho aplicado, como correspondería a un verdadero ataque por violación directa de la ley sustancial, se dedicó a criticar la valoración probatoria realizada por el juzgador en virtud de la cual se negó a admitir que el procesado obró en estado de ira por grave e injusta provocación de la víctima, argumentación propia de una censura por violación indirecta.
Semejante desacierto impide a la Corte penetrar al fondo del asunto, en la medida que su actividad como Tribunal de Casación queda restringida al marco signado por la demanda, y mal podría desconocerse la realidad fáctica deducida en la sentencia impugnada cuando el propio demandante expresó su conformidad con ella. Por manera que si el Tribunal se negó a reconocer que el procesado cometió el hecho debido a la grave e injusta provocación de su víctima, y el recurrente dice estar conforme con esa valoración probatoria, ilógica resulta su pretensión de que se rebaje la pena impuesta al procesado por la causal prevista en el artículo 60 del Código Penal.
Empero, como el real fundamento de la censura radica en la negación de dicha atenuante punitiva no obstante que, a juicio del demandante, estaban dadas las condiciones exigidas por el artículo 60 para su reconocimiento, claro se advierte que el ataque se dirige contra la valoración probatoria y, por consiguiente, el cargo ha debido plantearse dentro del ámbito de la violación indirecta.
Segundo Cargo: En lo que respecta al segundo cargo, también resulta equívoca la vía escogida para su formulación, toda vez que existiendo una causal específica para alegar en casación la incongruencia entre la acusación y el fallo, como lo es la consagrada en el artículo 220-2 del C. de P.P., el demandante planteó una controversia de esa índole como si implicara violación directa de la ley sustancial, esto es, al amparo de la causal primera.
De otro lado, no obstante enunciar la violación directa, tal como se vió en la relación hecha de la demanda, terminó criticando el alcance de la prueba al estimar que hechos fundamentadores de la agravante fueron supuestos en el fallo, mas no demostrados. Por último, consideró erróneamente el censor como una cuestión de incongruencia lo que era un problema de dosificación punitiva, dado que los falladores no dejaron agravantes específicos al homicidio sino que formularon incremento de la pena con base en las razones ya aludidas.
Dichas fallas de técnica, al igual que en el cargo anterior, dan al traste con la censura, lo cual no obsta para advertir que en el fondo también carecería de fundamento real, según lo señaló el Ministerio Público, pues salta a la vista que si la condena se hubiera producido por el delito de homicidio agravado la pena mínima no habría podido ser inferior a 8 años de prisión conforme a la normatividad preexistente al hecho, mientras que la impuesta al procesado escasamente sobrepasó los 5 años.
Conforme con lo dicho la sentencia impugnada se mantendrá incólume, tal como lo solicita el señor Procurador Delegado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de naturaleza, fecha y orígen señalados en la parte motiva. CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- � Casación. Rad. 9269 P/Luis C. Corredor Nieto �PÁGINA � �PÁGINA �14�