Micelio
C9245Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2700 de 1991

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 70 (08-05-96) Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 1993, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad el 23 de junio del mismo año, que impuso a MANUEL SEGUNDO GOMEZ MARTINEZ la pena principal de dos años y seis meses de prisión, como autor del delito de homicidio culposo.

La impugnación fue admitida y luego la demanda se declaró ajustada a los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del C. de P.P., el quince de abril del año inmediatamente anterior.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos se refieren a los ocurridos el día siete (7) de abril de 1990, cuando en la carretera de la Cordialidad, a la altura del corregimiento de Clemencia (Cartagena), aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, resultó arrollado el menor José David Orozco Beleño por un camión marca Chevrolet, modelo 82 de placas EL 5479, el cual conducía MANUEL GOMEZ MARTINEZ a una velocidad superior a la legalmente permitida, ocasionando el fallecimiento de la víctima a consecuencia de los múltiples traumas recibidos.

La investigación fue iniciada por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal radicado en Cartagena el 10 de abril de 1990, con base en el informe sobre accidentes de tránsito y croquis elaborado por funcionarios de la policía vial del Departamento de Bolívar. El mismo despacho vinculó mediante indagatoria al Señor GOMEZ MARTINEZ a quien le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, y a la vez admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado del Señor Alcides Orozco Barrios; el profesional del derecho, luego de presentar los respectivos alegatos de conclusión con solicitud de resolución acusatoria para el procesado, presentó memorial en el que desistía de la acción civil “de resarcimiento de perjuicios”, por cuanto la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., se había comprometido a pagar el monto de los perjuicios causados con la muerte del menor.

Una vez cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), con resolución acusatoria en contra del procesado MANUEL SEGUNDO GOMEZ MARTINEZ, providencia en la que también se aceptó el desistimiento de la parte civil, pero sin lugar a la declaratoria de extinción de la acción penal, por cuanto no existía constancia en el proceso de que el daño hubiera sido resarcido, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

El conocimiento del asunto pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el cual, luego de celebrar la respectiva diligencia de audiencia pública, dictó sentencia de primer grado el junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993), imponiéndole al procesado como pena principal la de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo, y como accesorias la interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la licencia de conducción por tiempo igual al de la pena principal, y el pago de una multa por valor de diez mil pesos MCte.($10.000.oo); se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios ocasionados por cuanto se aceptó el desistimiento de la acción civil, advirtiéndose que al perjudicado le queda la opción para acudir a la vía civil.

Allí mismo se aceptó la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Cartagena, lo confirmó en todas sus partes, en providencia del siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la cual es motivo de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Invoca el censor tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, contra la sentencia de segundo grado, los cuales fundamenta así: PRIMER CARGO: Según el libelista, la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al no haberse dado aplicación a los artículos 35, 36 y 39 del Código de Procedimiento Penal y a consecuencia de lo cual se desconoció el artículo 29 de la Carta Política.

Afirma que en la actuación se dejaron de aplicar los citados artículos los cuales permiten la extinción por indemnización integral, y se continuó con un proceso que ha debido terminar en el momento en que entró en vigencia el Decreto 2700 de 1991, pues con anterioridad se había efectuado un acuerdo entre la parte civil y la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., en virtud del cual ésta se comprometió a pagar el monto de los perjuicios causados con la muerte del menor.

Según él, no se podía dictar en contra de su representado sentencia condenatoria, por cuanto las normas citadas permitían la extinción por indemnización integral, lo cual implicó la violación al debido proceso. Agrega mas adelante, que las causales objetivas de preclusión de la investigación estaban dadas en el caso sub exámen en el momento en que se calificó el mérito del sumario; que al presentarse el escrito de desistimiento de la acción civil, en septiembre 4 de 1990, en cuantía que si bien no se determinó en el proceso debió quedar fijada en el acuerdo, no determinaba, conforme a los efectos que produce el desistimiento, la renuncia a las pretensiones de la demanda de acuerdo al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, cuya remisión la autoriza el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal.

Según él, la decisión no podía quedar limitada a las consecuencias del hecho punible que se investigaba y por el cual se dictó en su momento resolución de acusación, sino que ha debido declararse la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación, porque para ese entonces ya había entrado en vigencia el Decreto 2700 de 1991; estando demostrada la existencia de un acuerdo entre la parte demandante y la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. se daban los presupuestos que para el efecto exige el artículo 39 de la comentada normatividad.

Al momento de la calificación no se tuvo en cuenta la facultad otorgada para transigir al apoderado de la parte civil, independientemente de que no se presentara escrito contentivo de los términos exactos del acuerdo, porque al aceptar la Fiscalía el acuerdo, tácitamente aceptó la transacción, lo cual producía consecuencias jurídicas respecto de las pretensiones indemnizatorias.

Agrega que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil, lo que llevó a que su representado resultara condenado en un proceso en el que no se podían hacer pronunciamientos de fondo sobre la existencia del delito, al estar acreditado el acuerdo para el pago de la indemnización integral; según él, una de las formas de terminación de las obligaciones civiles, consagrada en el artículo 1625 numeral tercero del Código Civil, es la transacción, la cual se dejó de reconocer.

Afirma que hubo transacción según las voces del artículo 2469 del Código Civil, y que aún existiendo la noticia del acuerdo se dejó de aplicar el artículo 2483 ibídem que regula los efectos de la forma de terminación de las obligaciones, que se debió tener en cuenta por expresa remisión del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, la irregularidad sustancial afectó la garantía constitucional del debido proceso que exigen tanto la Constitución como el Código de Procedimiento Penal cuando señalan la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio.

SEGUNDO CARGO (subsidiario del primero). También al amparo de la causal tercera, indica el censor que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por existencia de irregularidad originada en la misma sentencia, que afecta el debido proceso por no haber aplicado los artículos 35,36 y 39 del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia de ello, haber violado el artículo 29 de la Constitución Nacional, por inobservancia de la plenitud de las formas propias del juicio.

El fundamento de este cargo lo hace consistir en los mismos argumentos del anterior, esto es, que el desconocimiento del acuerdo entre las partes condujo a la inaplicación de las citadas normas, así como de las civiles que regulan la transacción, lo que conllevó al quebrantamiento del debido proceso, cuyo efecto anulatorio recae sobre la sentencia impugnada, en lugar de la cual debió producirse la cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción por reparación integral de los daños, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

TERCER CARGO (Subsidiario del primero y el segundo). En esta oportunidad acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 61 y 67 del Código Penal, a consecuencia de lo cual se produjo un exceso en la pena impuesta al procesado, la cual debió ser la mínima de dos (2) años de prisión que establece el artículo 329 del Código Penal, al no confluir circunstancias de agravación y por concurrencia exclusiva de atenuantes.

Según el censor, el Tribunal le dió a la expresión “gravedad y modalidad del hecho punible” un contenido y alcance que no tiene, por que la muerte del menor es consecuencia de la conducta expuesta en el tipo penal y su ocurrencia no configura el referido factor, pues tales modalidades son las que guardan directa relación con el mayor o menor compromiso del sujeto activo del comportamiento ilícito, en el despliegue de actividad conciente para lograr la realización de un determinado punible; de no ser así, se llegaría al extremo de que nunca se podría aplicar el mínimo en tratándose de homicidio culposo o incluso doloso.

Para el libelista, en el caso sub examen no se da ninguna de las circunstancias que autorizan a incrementar la pena, pues su grado de culpabilidad por el atropellamiento de un menor, se produjo en circunstancias normales de conducción de un automotor en carretera, debido tal vez, a la inobservancia momentánea de una norma sobre velocidad máxima permitida, que de manera alguna justifica un incremento punitivo.

Ya en cuanto a la personalidad del procesado, quedó aceptado en la sentencia su buena conducta anterior e incluso procesalmente se demostró cómo en la Empresa le tenían un mote especial por su lentitud para conducir. Dice que la pena impuesta de dos años y seis meses afecta a MANUEL SEGUNDO GOMEZ MARTINEZ y la accesoria de suspensión de la licencia para conducir, vá en detrimento de su fuente de sustento.

Solicita entonces casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte la que deba reemplazarla, condenándolo a la pena de dos años únicamente. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA En cuanto tiene que ver con el PRIMER CARGO, comenta el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que en desarrollo del debido proceso que garantiza las formas propias del juicio, se protege al procesado y al perjudicado, encontrándose su desarrollo en materia penal, en el respectivo código de procedimiento.

Alude entonces al contenido del artículo 39 de la citada normatividad, y expresa que si allí se autoriza la extinción de la acción penal, la terminación del proceso a través de la preclusión o la cesación de procedimiento son pertinentes, cuando dentro del proceso esté demostrada la reparación integral previo avalúo pericial del perjuicio o el acuerdo entre las partes sobre su monto, sin que sea suficiente la intención o el compromiso de pagarlos sin acreditar en autos los términos del acuerdo o el respectivo avalúo, porque en tal caso no se puede aseverar que se ha verificado el resarcimiento del daño, sino únicamente una expectativa del mismo.

La naturaleza y alcance del artículo en mención, agrega el Ministerio Público, tiende a garantizar el derecho a la víctima o los perjudicados a ser resarcidos real y adecuadamente, y a tal finalidad apunta el peritaje o el acuerdo. Por tanto, el memorial que obra a folio 93 del cuaderno original no configura reparación integral del daño ocasionado con el perjuicio ya que está expresamente dirigido a desistir de la acción civil de resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, términos estos que surgen contrarios a la acción de reparar lo que denota incertidumbre e imprecisión en el pago.

Frente al artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, que menciona el recurrente, el referido desistimiento no señala si la extinción de la acción civil se propone total o parcialmente ni tampoco tiene la virtualidad de afectar el ejercicio de la acción penal porque el artículo 2472 del Código Civil establece que la transacción recae sobre la acción civil que nace de un delito, pero sin perjuicio de la acción penal.

Finalmente expresa que el censor señala con impropiedad conceptual como violado el artículo 29 de la Carta Política desconociendo la regulación propia del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, pues el yerro que enuncia no constituye irregularidad alguna y en nada afecta los derechos sustanciales del procesado ni la estructura misma del proceso.

Sobre el SEGUNDO CARGO afirma la Procuraduría que registra la misma impropiedad conceptual que el anterior y la pretendida nulidad por violación al debido proceso, la fundamenta adaptando argumentaciones del primer cargo para señalar, en esta oportunidad, errores de actividad en la sentencia, pues propone que en lugar de condenar, el fallador ha debido cesar procedimiento, demostrando así su confusión pues en punto a las formas propias del juicio llegado el momento de la sentencia no puede trocarse por decisión distinta a la absolución o la condena para terminar el proceso.

Resalta el hecho que tanto la Fiscalía que calificó el mérito del sumario como el juez que adelantó la causa, no incurrieron en error in procedendo en el curso del proceso, a mas que la sentencia se edificó en un proceso debidamente estructurado. En cuanto al TERCER CARGO manifiesta que respecto de la gravedad y modalidades del hecho punible referidas por el fallador a las “circunstancias de comisión del delito”, confunde el censor la ejecución del hecho, su ocurrencia penalmente relevante, con la conducta desplegada por el autor para consumarla.

Aclara con posterioridad, cuál fue la interpretación que al respecto dió el juzgador, tanto para lo referido a la gravedad y modalidades del hecho punible, como a lo que tiene que ver con la intensidad de la culpa, con lo cual concluye que el Tribunal interpretó correctamente los preceptos en que se fundó la sentencia recurrida para efectuar la tasación de la pena, esto es, los artículos 61 y 67 del Código Penal, y que la facultad para incrementar el quantum punitivo fue ejercida razonablemente y sin abuso, conforme a la situación fáctica comprobada.

Recuerda también que la circunstancias atenuantes no obligan a realizar una tasación mínima por que el artículo 67 del Código Penal no es rígido y opera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRIMER CARGO: La nulidad planteada por el libelista carece de todo fundamento, por cuanto se limitó a señalar la falta de aplicación de los artículos 35, 36 y 39 del Código de Procedimiento Penal como motivo invalidante del proceso, y sin entrar a demostrar de qué manera se vió afectado el artículo 29 de la Carta Política por la inobservancia de las formas propias del juicio.

El argumento del yerro invocado consiste para el censor, en el hecho de no haberse declarado la preclusión de la investigación al momento de calificarse el mérito del sumario, o la cesación de procedimiento en la etapa del juicio, habida cuenta que la parte civil desistió de la acción para obtener el pago de los daños y perjuicios y ello imponía, a su juicio, la aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, el representante de la parte civil presentó, el 4 de septiembre de 1990, memorial en el cual desistía de la acción civil “de resarcimiento de perjuicios materiales y morales contra el sindicado MANUEL SEGUNDO GOMEZ MARTINEZ y la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por cuanto dicha empresa se comprometió a pagar el monto de los perjuicios causados con la muerte del menor ” (f 93 c.o).

Como bien se dijo en la resolución acusatoria, no era dable en ese momento declarar extinguida la acción penal, como tampoco lo fue la cesación de procedimiento al momento de dictar sentencia por cuanto no existía constancia en el proceso de que se hubiera dado cumplimiento al artículo 39 del Estatuto Procesal Penal vigente, que establece para tal efecto que en los delitos de homicidio culposo, entre otros, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados, cuando cualquiera REPARE INTEGRALMENTE el daño ocasionado.

La misma norma determina en su inciso final que “ La reparación debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.” La tesis que ahora propone el recurrente, constituye no menos que un absurdo, por cuanto se estaría desnaturalizando la estructura del instituto penal del desistimiento y del tipo penal que consagra la sanción por homicidio culposo.

Si se aceptara la postura del libelista, sería suficiente la intención o el compromiso de resarcir los daños causados para que se extinga la acción penal y se excluya la aplicación de las sanciones establecidas en el ordenamiento punitivo con vista al restablecimiento del orden jurídico, pero todo ello iría en detrimento de la satisfacción del interés privado afectado por el delito, el cual quedaría sometido a una mera expectativa: el real cumplimiento de la obligación. De otro lado no resulta cierto que se le estén desconociendo las facultades a la parte civil, como el demandante mismo lo afirma, y prueba de ello es la aceptación del desistimiento como una forma de reconocer la transacción de la litis, pero no se puede confundir el hecho de la intención del resarcimiento con el cumplimiento real del acuerdo.

Por ello, se reitera, las consecuencias jurídicas de que trata el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal actual no podían darse hasta tanto no se cancelara la obligación; para ello es necesario recordar que, precisamente la razón de ser de la indemnización de perjuicios se orienta constitucionalmente a que las autoridades amparen y garanticen el derecho al restablecimiento de los afectados directamente con el hecho punible.

Tal objetivo jamás tendría razón de ser sin que efectivamente se verifique su cumplimiento. De otro lado, y dado que el recurrente invoca las normas del Código Civil, ha de decirse, de un lado, que dicha normatividad no excluye la acción penal que pueda adelantarse en razón al delito cometido y de otro, que el trámite de los perjuicios debe ajustarse a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, y en los aspectos no regulados se integran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero uno y otro tema están específicamente delimitados por la ley, por lo que es imperativo para el Juez someterse a sus precisiones.

El cargo en estas condiciones no puede prosperar. SEGUNDO CARGO: Como bien lo señala el Procurador Delegado, los argumentos esbozados por el libelista son similares a los utilizados en el anterior reproche, por lo que también está destinado a fracasar. En esta oportunidad el recurrente recae en una gran confusión conceptual, habida cuenta que la nulidad propuesta se fundamenta en que se socavaron las formas propias del juicio, y luego, de manera inexplicable asegura que al momento de dictarse sentencia debió proferirse cesación de procedimiento.

La nulidad que se proponga porque se conculcaron las formas propias del juicio, tiene que ver con el hecho de que se desconocieron las ritualidades establecidas por la ley para estructurar el proceso, a consecuencia de lo cual se produjo un perjuicio concreto. Una situación así, mal podría derivarse de que se haya tomado o nó una concreta decisión en la sentencia, pues por simple lógica ninguna relación guarda la inobservancia de los actos procesales, con la decisión que sobre la responsabilidad del procesado se consigne en el fallo.

Además, el motivo para inaplicar el artículo 39 tantas veces citado, fue motivo de expreso pronunciamiento tanto en la resolución acusatoria como en los fallos de primero y segundo grado, en los que reiteradamente se aclaró que no se procedía a la declaración de la extinción de la acción penal, por no obrar constancia en el proceso de que efectivamente se hubiera producido el pago por reparación de daños y perjuicios.

Ante la falta de razón del recurrente, el Cargo no prospera. TERCER CARGO: Considera en esta oportunidad el libelista que hubo exceso en la pena impuesta al procesado, por interpretación errónea de los artículos 61 y 67 del Código Penal, cuando a su prohijado se le debió imponer la mínima de dos años y no la de dos años y seis meses, ya que a su juicio no concurrieron circunstancias de agravación y solo se evidencian en este caso, atenuantes.

Ha de decirse al respecto, que para efectos de dosificar la pena, no existen precisos parámetros que permitan concretar el quantum punitivo, habida cuenta que el juzgador goza de cierta facultad que está sometida a algunas directrices de obligatoria observancia. Así entonces, dentro de los criterios que se deben tener en cuenta para fijar la pena, es menester analizar los artículos 67 y 61 del Código Penal, pues lo relativo a las agravantes o atenuantes es apenas uno de los varios criterios establecidos en la ley; además, es necesario mirar, como lo estipula el mismo artículo 61 del Código Penal, la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente.

Si bien es cierto el artículo 67 enunciado determina que solamente se aplican mínimos cuando exclusivamente concurran circunstancias de atenuación punitiva,, ello procede sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, esto es, cuando no se presenten circunstancias de las que enuncia este artículo las cuales pueden conducir a un incremento punitivo.

En el caso concreto del procesado MANUEL SEGUNDO GOMEZ MARTINEZ, el juez al determinar que la pena a imponer era la definitiva de dos años y seis meses, lo hizo teniendo en cuenta los parámetros de las citadas normatividades considerando la gravedad del hecho punible, las modalidades que rodearon el suceso y la intensidad de culpa que acompañó al acusado.

Veámos lo que al respecto se dijo en la sentencia de primer grado: " En el presente caso el delito imputado es el de Homicidio Culposo que se sanciona con prisión de dos (2) a seis (6) años; siguiendo las prescripciones señaladas en el artículo 67 del mismo Código, que dispone que el mínimo sólo se impone cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación y el máximo solo cuando concurren de agravación, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 61 y como la buena conducta anterior es circunstancia genérica de atenuación (Art. 64 numeral 1) y en el proceso no le aparecen antecedentes, ni sindicación alguna ni prueba que diga lo contrario, por la gravedad del hecho punible y las modalidades que rodean el suceso y la intensidad de la culpa que acompañó al acusado, la pena queda definitivamente en dos años mas seis meses de prisión como principal ademas de las accesorias de rigor multa de $10.000.oo y la suspensión de la licencia de conducción por un periodo igual al de la pena señalada " (fól 186) Por otra parte, dentro de los argumentos que se plasmaron en el fallo recurrido, para determinar la mayor culpa del procesado, se encuentra el hecho de haber pasado por una zona habitada, de cuyas casas se encontraban cerca de la carretera, que el acusado con frecuencia transitaba por allí, e inclusive el día del insuceso, en las horas de la mañana, ya lo había hecho; la conclusión fué que si MANUEL SEGUNDO hubiera conducido con prudencia su vehículo se hubiera evitado el accidente y además no existía la posibilidad de que a la distancia que se encontraba no hubiera visto a los niños, porque la carretera era recta.

La imposición de la pena de suspensión en el ejercicio de la conducción estuvo acompañada de válidos razonamientos, como el hecho de que el procesado desarrollaba una actividad que implica riesgos y por lo tanto exige de su ejercicio el debido cuidado y atención al medio social, obligación que al ser quebrantada por éste, y atendiendo a lo establecido en el artículo 58 del estatuto punitivo, condujo a que se le privara del derecho a ejercerla por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, sin embargo para proteger el principio de legalidad de la pena, la Corte casará el fallo, de oficio, para imponerla como principal como que así viene concebida en el artículo 329 del Código Penal.

La Sala entonces, no encuentra reparo alguno en cuanto a la dosificación punitiva efectuada por los falladores de instancia, y antes por el contrario advierte equivocado el criterio del censor en punto de la supuesta interpretación errónea de la expresión “gravedad y modalidad del hecho punible”, por que para él, la muerte del menor es consecuencia expuesta en el tipo penal y no configura el referido factor; pero, sabido es, que una cosa es la amenaza o lesión sufrida por el bien jurídico y otra el grado y modalidad del injusto cometido.

Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir con la improsperidad del cargo formulado y la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Desestimar la demanda Segundo.- Casar oficiosamente el fallo impugnado y declarar que la suspensión en el ejercicio de la conducción se impone como pena principal.

Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifiquese y cumplase, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA Conjuez CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario Casación No. 9245 P/Manuel Segundo Gómez M. D/Homicidio. �PÁGINA � �PÁGINA �9�