Micelio
C9167Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 099 de 1991Decreto 2266 de 1991Decreto 2790 de 1990Decreto 474 de 1988Ley 099 de 1991Ley 2790 de 1990Ley 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� � SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 84 (21-06-95) Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito que lo condenó a la pena principal de diez y seis años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual y al pago de perjuicios, como responsable de los delitos de homicidio en John Henry Cely Pinilla y Julio Cesar Gutierrez Garcia y porte ilegal de armas de defensa personal.

El Tribunal revocó la condena impuesta por el primero de los homicidios y en su lugar dispuso se compulsaran copias a fin de que se continuara con la investigación, al tiempo que por el otro homicidio y el porte ilegal de armas le impuso la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la principal y al pago de perjuicios en un equivalente a 325 gramos oro.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El día once (11) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) a la altura de la Diagonal 49 con carrera 28 sur, barrio el Carmen de esta ciudad, aproximadamente a las tres de la mañana llegaron un grupo de jóvenes entre los que se encontraba John Henry Cely Pinilla, cuando de repente paso un taxi con tres ocupantes, uno de los cuales disparó contra Cely Pinilla ocasionándole su deceso y procediendo a la fuga.

Momentos después se hizo presente personal de la policía, quienes por información de una persona no identificada, procedieron a buscar a los agresores y al llegar a la calle 38 sur numero 28-54 recibieron varias disparos de arma de fuego que se hicieron desde el interior, recibiendo los impactos los subtenientes Julio César Gutiérrez García, quien falleció, y Julian Sepúlveda Enciso, de quien no se estableció la incapacidad.

Una vez ingresaron a la residencia los uniformados, encontraron rastros de sangre que los condujeron al tercer piso pudiéndose percatar que alguien se había arrojado a la casa vecina de la carrera 28 No 38-55 sur encontrando en una de sus habitaciones a EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO, quien presentaba heridas causadas por arma de fuego en los gluteos, hallándose en su poder un revólver hechizo y 5 vainillas percutidas por el mismo una de las cuales se encontraba dentro de la recámara del arma.

Dentro de los elementos que le fueron encontrados al procesado, al momento de la captura, también figura una granada para mortero. La investigación fue iniciada por la Fiscalía noventa y tres (93) Seccional,con base en las actas de levantamiento de cadáver realizadas por la Unidad de Investigación previa, el informe presentado por el Comandante de la Tercera Estación y otras diligencias practicadas por la misma Unidad.

Una vez se escuchó en indagatoria a CAMELO GRILLO se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Dentro de las pruebas practicadas se encuentra experticia del revólver encontrado al procesado, estableciéndose que es de aquellos denominados "hechizo"y que puede ser catalogado como arma de fuego de defensa personal y que la granada a él encontrada es de uso privativo de las Fuerzas Militares.

Una vez cerrada la investigación la Fiscalía 94 Seccional calificó el mérito del sumario, con resolución acusatoria en contra de EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO por el delito de homicidio, artículo 323 del Código Penal, en las personas de John Henry Cely Pinilla y Julio Cesar Gutierrez García, en providencia que posteriormente fue adicionada en el sentido de que la acusación también se hacía por el delito de Porte Ilegal de Armas para la Defensa Personal.

Las diligencias pasan al Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, despacho que avocó su conocimiento, celebró diligencia de audiencia pública, y dictó sentencia de primer grado con los resultados ya conocidos. Apelada que fuera la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, profirió el respectivo fallo anteriormente reseñado. LA DEMANDA DE CASACION Primer Cargo.

Al amparo de la causal tercera de casación impugna el censor la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, al configurarse la causal de nulidad del artículo 304 numeral 1o del Código de Procedimiento Penal,esto es, por falta de competencia del funcionario judicial. Según el libelista, los actos procesales viciados de dicha nulidad son la resolución de la situación jurídica, el cierre investigativo y calificatorio y las sentencias de primera y segunda instancia. La incompetencia del Funcionario Judicial, nace del estudio practicado a las armas decomisadas que determinaron que la granada encontrada presuntamente a su representado es de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que su conocimiento corresponde a los Justicia Regional.

Menciona como normatividad violada y que afecta la sentencia, los artículos 1o, 22, 89 y 71 del Código de Procedimiento Penal, luego de lo cual asegura que los vicios que afectan la sentencia se presentaron desde un comienzo, se mantuvieron y aún subsisten porque no fueron subsanados por los funcionarios que conocieron de la investigación, por lo cual solicita se case la sentencia y se profiera la de "Reenvío" ordenando la libertad del sentenciado ORLANDO CAMELO GRILLO.

Segundo Cargo. Este lo invoca al amparo de la causal primera de casación, por interpretación errónea del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia considera la duda sobre la responsabilidad del procesado,basado en la experticia de balística, y no obstante ello deja de aplicar el indubio pro reo y condena a CAMELO GRILLO.

Para demostrarlo transcribe apartes del fallo de primera y segunda instancia, último éste en el cual, según el libelista, se plantea la duda, "y erróneamente hace juicios de valor y convicción que no corresponden a la verdad que entraña la prueba cuestionada y que haciendo parte del conjunto del caudal probatorio solo arroja imprecisión y alto grado de equivocidad".

Considera necesario que ante el caudal probatorio y la prueba de balística se entre a decidir sobre la responsabilidad del sentenciado, frente a la falta de certeza exigida para condenar. Para finalizar solicita se case en su totalidad la sentencia impugnada, se profiera la que en derecho corresponda y se disponga la libertad de su prohijado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al emitir el respectivo concepto, se abstuvo de hacer un estudio completo del libelo y en cambio sugirió la casación oficiosa de la sentencia objeto de impugnación, por cuanto advirtió la falta de competencia de los funcionarios que intervinieron en la investigación y juzgamiento.

Previamente a demostrarlo, pone de manifiesto la falta de interés jurídico del demandante al pretender la anulación del proceso y su reanudación ante una jurisdicción que contemplaría la investigación y juzgamiento por un delito que conllevaría mayor drasticidad punitiva. Explica la Procuraduría, que aún cuando entre las armas halladas al procesado en el momento de su aprehensión aparece una de uso privativo de las fuerzas militares, dicho aspecto pasaría a un segundo plano, al advertir que la calidad del sujeto pasivo del homicidio era un Teniente de la Policía Nacional y que su deceso ocurrió en cumplimiento de sus funciones, aspecto que evidenciaba que la investigación y juzgamiento debieron ser asumidos por la jurisdicción especial y no por la ordinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.

Dicha disposición asigna, en su numeral 4o, la competencia a los Jueces Regionales para conocer de los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991, el cual en su artículo 12 convirtió en legislación permanente el Decreto Ley 099 de 1991 que a su vez modificó el artículo 8o del Decreto Ley 2790 de 1990, el cual hace referencia a las personas de que trata el artículo 6o dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Policía Nacional.

Por tanto, como la investigación y juzgamiento de quien se ha imputado como autor de la muerte del Teniente de la Policía Nacional Julio Cesar Gutierrez García la debió asumir la jurisdicción especializada a que se refieren las normas procedimentales como también los delitos conexos que se vislumbraron en el proceso, conforme a la prevalencia que a esa jurisdicción le asigna el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala quiere llamar la atención de la Procuraduría Delegada para que en lo sucesivo no omita la respuesta integral de la demanda, tras advertir que prospera alguno de los cargos o para proponer en su lugar la casación oficiosa. Múltiples veces han sido las que en ocasiones anteriores le han llevado a cuestionar esta actitud y a veces incluso a devolver la actuación o anularla para obtener el pronunciamiento completo que exige la ley (c.p. providencia de septiembre 26/90, diciembre 19/90 y octubre 26/94).

No obstante en este caso decidirá de fondo ante la prosperidad de la CASACION OFICIOSA que, de no haberse dado, habría exigido procurar de la Delegada concepto íntegro sobre la demanda con pérdida de tiempo y desgaste nocivo para la economía del proceso. De la Casación oficiosa propuesta por la Procuraduría. Corresponde en primer término, de acuerdo con la lógica y el principio de prelación que gobierna este recurso, entrar a examinar si en realidad se ha incurrido en la tramitación de este proceso en la causal de nulidad aducida por el Ministerio Público por incompetencia de los funcionarios que intervinieron en la investigación y juzgamiento del presente asunto.

En efecto, los decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991 dieron origen a una nueva jurisdicción a la cual se le atribuyó la investigación y juzgamiento, entre otros, del homicidio cometido en sujeto pasivo cualificado, dentro de los que se incluye personal de la Policía Nacional. De igual forma, como bien lo destaca la Delegada, el artículo 71, numeral 4o del Código de Procedimiento Penal establece que los Jueces Regionales conocen, en primera instancia, entre otros, de los delitos a que se refiere el decreto 2266 de 1991, normatividad que en su artículo 12o convirtió en legislación permanente el artículo 1o del Decreto Ley 099 de 1991, siendo los Fiscales que actúan ante ellos los competentes para el cierre y la calificación del sumario (art.126 C.P.P.) A su turno, el artículo 8o del Decreto Legislativo 2790 de 1991, fue modificado por el artículo 1o del decreto 099 de 1991,que reza así: "Art.8o.

Los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio y lesiones personales que se cometan en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1o. del artículo 6o., del presente Estatuto, por causa o motivos de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones " El artículo 11o., del mismo Decreto 2266 de 1991 adoptó como Legislación Permanente, entre otros, el artículo 6o del Decreto 2790 de 1990 que en su parte pertinente reza: "Art. 6o.

Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1o., del artículo 2o., del Decreto 474 de 1988 o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado Civil, Miembro del Consejo Nacional Electoral, delegado del Consejo Nacional Electoral o del registrador, Registrador Departamental o Municipal del Estado Civil, agente del Ministerio Público, agente Diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, Comandante General o Miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de los cuerpos de seguridad "(Subraya la Sala).

Dentro del trámite procesal se acreditó que efectivamente el hoy occiso Julio César Gutiérrez García se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional en el grado de Subteniente, y que en desarrollo de sus funciones perdió la vida cuando él y su compañero ST Sepúlveda Enciso se enteraron de un caso en el barrio el Carmen en el cual resultó herido John Henry Cely Pinilla, quien después falleció; tales hechos motivaron que los uniformados se dirigieran hacia la residencia donde presuntamente se refugiaban los agresores de la víctima, pero fueron repelidos mediante agresión con arma de fuego de la cual resultaron ambos heridos, por lo cual fueron trasladados al Hospital de la Policía, donde falleció el citado ST Julio César Gutiérrez García. De lo anterior se deduce que el proceso que nos ocupa debió ser tramitado por la denominada jurisdicción especial, cuya competencia se originaba en los hechos atinentes al delito de homicidio cometido en el Subteniente de la Policía Nacional Julio César Gutiérrez García y a la no calificada tenencia de la granada que se encontró en poder del sindicado, (la cual, según análisis practicado por la división de criminalística, es de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía (fls 39 y 40 C.O),) y se extendía por conexidad al porte ilegal de arma de fuego de uso personal.

Considera la Sala, sin embargo, que el trámite surtido en torno al ilícito relativo al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, (revólver hechizo, calibre 38 largo que le fue encontrado al procesado), ha de mantener su vigencia, por cuanto la investigación y juzgamiento de que el mismo fue objeto se adelantó por la autoridad natural y originariamente competente.

Lo anterior teniendo en cuenta que si bien en materia de competencia por razón de la conexidad la ley procesal exige que se tramiten bajo una misma cuerda los procesos pertenecientes a diferentes jurisdicciones teniendo prelación la especial, ha de entenderse que la operancia de dicho fenómeno surge por motivos de conveniencia como la economía procesal o por factores de tipo funcional, como la unidad de sujeto activo, la comunidad probatoria, en fin, aspectos que de cualquier forma hacen conveniente que la investigación y juzgamiento se adelanten en un solo proceso.

Empero, la propia ley procesal ha previsto hipótesis en que se rompe la unidad procesal entre los ilícitos vinculados, u otras más en que por circunstancias de cualquier índole se omite considerar la conexión y como consecuencia de ello los procesos se tramitan por cuerda separada, cada cual según el factor de competencia referido a la naturaleza del hecho.

En el primer caso, señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, inciso final, se opera el cambio de competencia y del asunto se ocupa, hasta finalizar, el funcionario naturalmente competente. En el segundo, la omisión de la unidad no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales (artículo 88 inciso final del Código de Procedimiento Penal.) Y no podría decirse que en casos como el presente se afecte la garantía constitucional del juez natural, en vista de que fueron precisamente dichos funcionarios, los de la competencia originaria por la naturaleza del hecho, aquellos que tramitaron sumario y juicio (artículos 71 numeral 4o y 72 numeral 1o, literal c. del Código de Procedimiento Penal).

De otra parte ni el trámite que corresponde a los procesos por delitos ajenos a la Justicia Regional, ni el derecho a la defensa, se vieron conculcados como consecuencia del juzgamiento ante el Juzgado del Circuito. Y finalmente la acumulación jurídica de penas, para el caso de fallos de condena, subsiste como actuación posterior a las sentencias.

En este caso, lo que importa es rescatar la parte del proceso que no se encuentra afectada de nulidad, tal como lo dispone el artículo 308 numeral 1o del Código de Procedimiento Penal, lo cual indudablemente beneficia a la administración de justicia. Así las cosas, como la decisión tomada implica una sanción inferior a la que se había impuesto, debe ser redosificada; el procesado EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO quedará sometido a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, prevista en el artículo 1o del Decreto 2266 de 1991 que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 3664 de 1986, para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La punibilidad se gradúa en este caso, a partir de los criterios dosimétricos señalados en el artículo 61 del Código Penal relativos a la gravedad del hecho, considerada dentro de los de su especie, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente. CAMELO GRILLO portaba el arma de manera ilegal con el claro propósito de atacar bienes jurídicos ajenos de la mayor importancia como la vida y en actitud de manifiesta violencia contra los particulares y la autoridad, en comportamiento que no se produjo de manera episódica o causal sino evidenciando notable persistencia en contrariar el orden jurídico y la seguridad ciudadana; reveló no solamente desdén por las normas prohibitibas sino una actividad reflexivamente agresora con lo que mal podría partirse de la consideración de la pena mínima prevista para el punible.

Eventos como estos, donde la capacidad de violencia y de agresión se hace tan evidente, la medida de la pena se acentúa por sus fines de prevención general y especial. También se le impone la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la principal, sin condena al pago de perjuicios. Conforme a lo establecido en el artículo 1o del Decreto 2266 de 1991, se dispone el decomiso del arma revólver hechizo calibre 38 largo que le fue encontrado a EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO, al momento de su captura.

En cuanto al subrogado de la condena de ejecución condicional, la Sala considera que si bien en relación al factor objetivo se encuentra satisfecho el requisito de la pena para su reconocimiento, no ocurre lo mismo respecto de los demás condicionamientos relativos a la naturaleza y modalidad del punible por el cual se le condena al Señor EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO, ni respecto a su personalidad, pues, según se vió a lo largo del proceso, las graves circunstancias en que se sucedieron los hechos, y el consiguiente reproche social que conlleva esta valoración, permiten determinar que el procesado requiere de tratamiento penitenciario, habida cuenta del peligro que su comportamiento representa para la comunidad.

Sin embargo, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia que el procesado EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO, quien se encuentra detenido desde el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), se haga acreedor a la libertad por pena cumplida de que trata el numeral 2o del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en lo que toca con el delito por el cual subsiste la condena, esto es el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por el que, como se vió, se le impone la pena de dieciocho (18) meses de prisión. Así mismo se hace acreedor a la libertad provisional a que se refiere el articulo 415 numeral 4o, toda vez que causada la nulidad desde el cierre de la investigación, por incompetencia, han vencido los terminos máximos de detención sin resolución acusatoria respecto del homicidio del Subteniente de la Policía Nacional Julio César Gutiérrez García y de la conducta omitida en la calificación, esto es, la de tenencia de la granada de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía. Siendo que el 2o. cargo, dada su formulación, únicamente tiene que ver con el delito de homicidio, por sustracción de materia se hace innecesario considerarlo toda vez que es en función del mismo que prospera la CASACION OFICIOSA. � Para tal efecto deberá prestar caución prendaria por la suma de quinientos mil pesos (500.000.oo), la que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular y suscribirá la correspondiente diligencia de compromiso de que trata el artículo 419 de la misma normatividad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia recurrida a nombre del procesado EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO, esto es, la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto por medio del cual se decretó el cierre de investigación, en cuanto se refiere al delito contra la vida y la integridad personal cometido en contra del Subteniente de la Policía Nacional Julio César Gutiérrez García, a fin de que se incorpore al trámite el delito omitido y ambas infracciones se califiquen por el competente. � SEGUNDO:CONFIRMAR la condena impuesta por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al procesado EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal que define y sanciona el artículo 1o del Decreto 2266 de 1991.

Como consecuencia de ello se le impone la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la principal, así como el decomiso del arma encontrada al procesado. No se condena al pago de perjuicios por esta infracción, ni tampoco se le concede el subrogado de la condena de ejecución condicional por las razones arriba expuestas.

Se le abona a CAMELO GRILLO como parte de la pena, el tiempo que lleva en detención preventiva, y a su turno, respecto de este hecho, exclusivamente, se dispone su libertad por pena cumplida, conforme se dijo en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: REMITIR las diligencias relativas al homicidio del Subteniente de la Policía Nacional Julio César Gutierrez García y al porte ilegal de una granada de uso privativo de las fuerzas militares, con destino a las Fiscalías Regionales por COMPETENCIA. CUARTO:CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL al procesado EDGAR ORLANDO CAMELO GRILLO en lo que tiene que ver con los cargos de que trata el anterior numeral.

Para tal efecto, deberá prestar caución y suscribir diligencia de compromiso, en la forma establecida en el cuerpo de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Casación No. 9167 P/Edgar Orlando Camelo Grillo D/Homicidio.

Casación No. 9167 P/Edgar Orlando Camelo Grillo D/Homicidio. Casación No. 9167 P/Edgar Orlando Camelo Grillo D/Homicidio. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�