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C9096BISCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

sentencia casación 9096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.117 (17-08-95) Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por el defensor del procesado WILSON ALFREDO QUINTANA SOTO, contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 13 de septiembre de 1993, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simplemente voluntario.

El recurso lo concedió el Tribunal el 13 de octubre de 1993, en tanto que esta Corporación declaró la correspondiente demanda como ajustada a las formalidades legales por auto de 17 de febrero de 1994. H E C H O S El Tribunal los resumió así: " Alrededor de las doce y media de la noche del 24 de julio de 1990, el agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Valencia Alzate, quien se hallaba franco y vestido de civil, decidió recostarse en la motocicleta de propiedad del individuo WILSON ALFREDO QUINTANA SOTO, actitud que no fue de su agrado, pues lo reconvino y de allí surgieron recíprocas palabras.

Como la divergencia se presentó al frente de uno de los kioscos existentes en el sitio "La Ye" del municipio de Caucasia, el agente Valencia, con evidente ánimo disuasivo, se mudó a otro establecimiento, pero WILSON ALFREDO salió en pos de él y prosiguió insistiendo en la disputa, Más aún, subiendo el tono de su actitud rijosa y agresiva, asió por el cuello a Valencia y por ello entraron en combate y forcejeos, los cuales culminaron cuando intempestivamente sustrajo un arma de fuego de cañón corto, mudando las circunstancias que él mismo impuso a la reyerta, y le hizo varios disparos al agente, habiéndole ocasionado dos heridas, una de las cuales, en la región abdominal, laceró la aorta provocando choque hipovolémico y consecuencialmente su muerte.

Uno de los proyectiles disparados por QUINTANA SOTO fue a dar en una de las piernas del señor Ismael Percy Díaz, quien se encontraba sentado a la barra del establecimiento de cantina, en estado de beodez, totalmente ajeno a los hechos promovidos por WILSON ALFREDO, lesión que le provocó como única consecuencia natural una incapacidad de 20 dias.

Por estos hechos fue vinculado al proceso mediante indagatoria el citado QUINTANA SOTO." LA DEMANDA DE CASACION Con amparo en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., sin más especificaciones, el censor hace los siguientes reparos a la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia: Inicialmente expresa que el motivo de la demanda radica en que se le dió trámite al recurso de apelación interpuesto por la Parte Civil contra la sentencia de primera instancia, reconociéndosele interés jurídico para controvertir la adecuación típica de la conducta bajo el equívoco entendimiento del Tribunal de que "los perjuicios se concretan proporcionalmente con la sanción privativa de la libertad".

Luego afirma que la parte civil no tenía interés para recurrir el fallo de primera instancia porque los perjuicios ocasionados con el delito no varían dependiendo de la forma de culpabilidad que se atribuya al procesado ( dolo, culpa o preterintención) y, además, no fueron debidamente acreditados en el proceso, razón por la cual no podían ser objeto de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 2341 del C.C., norma violada por el Tribunal.

Aclara que la conducta de la víctima sí puede tener incidencia en la tasación de perjuicios, pues si ésta se expone imprudentemente al peligro y resulta dañada, es de elemental justicia que la indemnización sea menor, como ocurre cuando a un victimario se le reconoce la atenuante derivada de una grave e injusta provocación. Concluye la demanda manifestando que el Tribunal "desbordó su competencia" al darle trámite a dicha apelación de la parte civil que pretendía el incremento de la indemnización, no con base en los perjuicios probados, como sería lo indicado, sino cuestionando la forma de culpabilidad atribuída al procesado y la pena privativa de la libertad que se le había impuesto.

Consecuentemente, impetra a la Corte revocar el fallo impugnado para que recobre su vigencia la sentencia de primera instancia que en su sentir no ha debido ser modificada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y CONCEPTO DE LA DELEGADA Con acierto expresa la Delegada su descontento con la demanda pues en verdad no se ajusta a los mínimos requisitos técnicos del recurso de casación y más bien constituye una reiteración de lo alegado en las instancias.

Aunque el demandante no lo dice expresamente como debiera, al parecer formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera de casación. El primero, consiste en violación del artículo 2341 del Código Civil, por haber aceptado el superior revisar e incrementar la condena en perjuicios dictada por el inferior, a pesar de que éstos no se encontraban debidamente probados en el plenario.

Y el segundo, lo hace radicar en la incompetencia del Tribunal para dictar la sentencia que ahora se demanda, debido a que ésta fue el fruto del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, la cual carecía de interés jurídico para impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia. Referente al primer cargo, no precisa el recurrente si la vulneración que aduce se presenta por via directa o indirecta ni el sentido de la misma.

Dichas falencias indefectiblemente conducen a la desestimación del cargo como lo impetra la Delegada, pues nadie debe desconocer que a la Corte le está vedado interpretar el querer del actor para suplir los vacios de la demanda, en virtud de la limitación propia de este recurso extraordinario. Sin embargo, valga la ocasión para advertir que cuando el origen de la responsabilidad civil extracontractual sea la comisión de un hecho punible, y la acción indemnizatoria se ejercite dentro del proceso penal, indefectiblemente la tasación de los perjuicios deberá efectuarse conforme a las reglas establecidas en el Título VI del Código Penal en concordancia con el Capítulo III del C. de Procedimiento Penal, según las cuales los daños materiales y morales derivados del hecho punible deben ser reparados aunque no exista dentro del proceso base suficiente para fijarlos, en cuyo caso el juzgador estará obligado a señalar prudencialmente la respectiva indemnización. Además, el artículo 2341 del Código Civil no hace más que consagrar la obligación de indemnizar todo daño derivado de delito o culpa, sin perjuicio de la pena principal que le corresponda.

Así las cosas resulta evidente que esta primera censura carece de todo fundamento. Y en cuanto al segundo cargo, salta a la vista que ha debido formularse con amparo en la causal tercera de casación y no en la primera como se hizo, pues bien sabido es que la falta de interés para obrar o de legitimación constituyen presupuestos procesales de la decisión de fondo, por lo que repercuten de manera determinante en las reglas del debido proceso limitando la procedencia del recurso ante el funcionario de 2a. instancia ya que este no podría sino pronunciarse absteniéndose de desatarlo y por tanto, al hacerlo, incurre en causal de nulidad (art. 304.3 C.P.P.).

En consecuencia, la antitécnica formulación del cargo determina su anticipado fracaso. No obstante, la Sala estima necesario precisar que, contrario de lo afirmado por el recurrente, la parte civil sí tenía interés jurídico para impugnar el fallo de primera instancia, así como para cuestionar la calificación jurídica de la conducta pues, tal como lo explicara su apoderado en el memorial de apelación, no puede ser igual la indemnización pecuniaria de un homicidio intencional que la de uno culposo, tomando en consideración que entre más gravedad revista el hecho, mayores serán también los perjuicios ocasionados y su correspondiente indemnización. (Arts. 106 y 107 C.P.).

Por ello fue por lo que el Tribunal, al considerar que el homicidio de autos había sido intencional y no culposo, no sólo debió agravar la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado, sino que también debió incrementar proporcionalmente el monto de la condena en perjuicios. Es que los artículos 106 y 107 del Código Penal señalan como criterios para tasar los perjuicios la naturaleza y modalidades de la infracción. Por tanto, cuando la Parte Civil impugnó la forma de culpabilidad que en la sentencia de primera instancia se dedujo al procesado, no hizo más que propender por su legítimo interés de que le fueran plenamente satisfechas sus pretensiones indemnizatorias acorde con la naturaleza y modalidad del hecho procesalmente demostradas, sin que para ello fuera necesario, como se afirma, acreditar la cuantía de los perjuicios, pues ante la evidencia del daño causado se imponía para el juzgador hacer efectiva la obligación de repararlo, acudiendo al sistema supletorio establecido en la Ley.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Antioquia, lejos de "desbordar su competencia", obró correctamente al darle trámite y decidir como lo hizo la alzada propiciada por la Parte Civil en procura de conseguir una condena de perjuicios mayor a la decretada por el a-quo. Además, al agravar la pena no conculcó ninguna garantía del procesado, pues no debe olvidarse que la prohibición consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 17 del C. de Procedimiento Penal, está restringida al evento en que el procesado sea apelante único, que no se dió en el presente caso.

Concluyendo, la sentencia del Tribunal se mantendrá incólume ante el fracaso de los cargos que se le han hecho y en razón a que no se advierte ningún motivo de nulidad ni afectación de las garantías del procesado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal y de acuerdo con éste, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. CUMPLASE, NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Cas.

Rad. No. 9096 C/Wilson Quintana Soto � �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�